República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Radicación n.° 11001-3103-023-2010-00257-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC4014-2016 Radicación n.° 11001-3103-023-2010-00257-01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte lo pertinente en relación con el recurso de súplica que interpuso la parte demandada frente al auto de 20 de abril de 2016, mediante el cual se inadmitió el recurso de casación que aquella formuló contra la sentencia de 13 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de Bancolombia S.A. contra la Federación Nacional de Algodoneros en liquidación. I.
ANTECEDENTES 1.- La citada entidad financiera solicitó declarar a la demandada civilmente responsable por la contaminación ambiental detectada en el lote n.º 1 del predio denominado « Santa Elena », localizado en Cartagena e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-176824 y, en consecuencia, condenarla a pagarle los perjuicios causados a la reclamante, en la cuantía que se demuestrara. 2.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (f. 305 a 316, c. 4). 3.- El Tribunal en sentencia de 13 de noviembre de 2015, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró que la accionada es civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a la demandante, vinculados a la contaminación del lote n.º 1 del predio « Santa Elena », ubicado en Cartagena; en consecuencia, le impuso las condenas allí puntualizadas (f. 732 a 772, c. 5). 4.- La gestora formuló el recurso de casación el 26 de del mismo mes (f. 774, c. 5), el cual fue concedido por el ad quem el 4 de diciembre siguiente (f. 775, c. 5). 5.- La Sala de Casación Civil de la Corte en providencia de 20 de abril de 2016, declaró inadmisible y, en consecuencia, desierta la impugnación extraordinaria en cuanto concluyó que la censura arribó a la Corporación en estado de deserción, comoquiera que « a pesar de la ejecutabilidad del fallo, al momento de conceder la casación », el fallador de segundo grado dejó de ordenar la expedición de las copias necesarias para garantizar el cumplimiento de lo ordenado, y a su vez, el extremo inconforme guardó silencio y tampoco ofreció prestar caución para suspender su ejecución (f. 3 a 9, c. Corte). 6.- Frente al reseñado proveído, de manera tempestiva la demandada presentó súplica pidiendo reconsiderar la posición de la Sala, confiriéndole un término para pagar las copias extrañadas, con fundamento en lo siguiente: (i) Que la obligación de pagar los duplicados nunca existió en cuanto el Tribunal no la ordenó. (ii) Que como el inciso 4º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en caso de que el fallador omita cursar las reproducciones, si el impugnante las estima necesarias, deberá pedirlas, lo que no hizo por considerarlo innecesario, al encontrarse en proceso de liquidación obligatoria.
(iii) Que la demandante era quien debió solicitar los duplicados por ser la interesada en ejecutar la sentencia. II. CONSIDERACIONES 1.- La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente para el tiempo en el que se interpuso el reproche extraordinario, recordándose que por disposición expresa del numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso, « los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron ». 2.- El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 1, numeral 180 del Decreto 2282 de 1989 y 17 de la Ley 1395 de 2010, autoriza el recurso de súplica frente a los autos: que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (subraya fuera de texto). La misma norma establece que ese medio de controversia será resuelto por el magistrado siguiente en turno y que deberá presentarse ante « la Sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta ».
De la preceptiva transcrita se concluye que ese remedio procesal procede contra los proveídos que pronuncie el magistrado sustanciador, que aparezcan enlistados como susceptibles de alzada, igualmente contra los que decidan sobre la admisión de la apelación o la casación y contra los que dicte durante el trámite de la revisión o casación. 3.- A su turno la primera parte del artículo 372 del estatuto procesal civil, sobre la admisión de la opugnación extraordinaria, establece: [r]epartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que lo niegue, la Sala la cual ordenará que se devuelva al tribunal o juzgado que lo remitió. Por consiguiente, dicha norma refrenda la disposición del citado artículo 363, en cuanto estipula que la inadmisión de la casación será decidida por la Plenaria de la Sala de Casación Civil, mientras que su admisión la adoptará el magistrado sustanciador. 4.- El remedio procesal ha de declararse improcedente, por las siguientes razones: a.-) La súplica fue dirigida contra el proveído que inadmitió la impugnación extraordinaria propuesta por la Federación Nacional de Algodoneros en liquidación, lo que de entrada descarta su aceptación a estudio, en la medida en que no se encuentra prevista como susceptible de ese medio de controversia, de acuerdo a lo determinado por los anotados artículos 363 y 372. b.-) La providencia del pasado 20 de abril, por mandato legal fue adoptada por la plenaria de la Sala de Casación Civil, lo que de por sí excluye la viabilidad del cuestionamiento al no ser dictada por el magistrado ponente en decisión unitaria. c.-) Los autos pronunciados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sólo admiten el recurso de reposición a voces del artículo 348 ídem, « [s] alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen» (subrayas fuera de texto).
Al respecto, la Corte ha sostenido que: (…) como todo medio impugnativo, el de súplica es viable en los precisos casos en que las normas procesales lo consagran, de tal manera que sin autorización legal, es carente de procedibilidad, perspectiva desde la cual “lo que primero debe analizarse es, precisamente, que el mismo se haya dirigido en contra de una determinación susceptible de ser recurrida a través de ese remedio procesal ” (CSJ AC6801-2015 del 20 nov. 2015, rad. 2008-00417-01 y AC3852-2016, de 21 jun. 2016 rad. 2008-00731). 5.- Como consecuencia de lo expresado, se impone rechazar por improcedente la súplica, acorde a lo previsto en el numeral 2º del artículo 38 ibídem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Rechazar el recurso de súplica interpuesto por el recurrente en casación contra el auto proferido el 20 de abril de 2016. Notifíquese, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � 26 de noviembre de 2015, f. 774, c. 5. 7 5