Micelio
AC4013-2024 [2024-02226-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4013-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02226-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur presentada por Raúl Leonardo Moreno Torres, para la homologación de la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de California del Condado de los Ángeles, Estados Unidos, mediante la cual se decretó su divorcio con la señora Valerie Guadalupe Zarinana Beltrán. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias de esa naturaleza, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo el principio de reciprocidad que rige entre estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607, ibídem, consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02226-00 2 alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

Entre las exigencias que impone el mencionado artículo 606, para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan las establecidas en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretende homologar «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada». 2.- Examinado tanto el escrito inicial como sus anexos, se advierte la existencia de razones formales para rechazar de plano la demanda de exequatur, como pasa a explicarse: 2.1.- No se satisface el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo en cita, toda vez que no obra prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera; es decir, de la certificación expedida por la autoridad competente que confirme su firmeza.

Sobre el particular, la Sala ha indicado: (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995- 2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ AC3006- 2022, 13 jul., rad. 2022-02186-00).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02226-00 3 En un caso de similares connotaciones, reiteró: (…) La copia del proceso de divorcio no evidencia la ejecutoria de la decisión, muestra las actuaciones adelantadas en el decurso del juicio. La constancia expedida por el tribunal que indica que el caso n.° 17 CVD16357 se encuentra archivado desde el 13 de noviembre de 2017 no suple, ni satisface la exigencia legal prevista en el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso, pues de ella no se desprende la firmeza de la sentencia, en otras palabras, que no era susceptible de recursos, o que siéndolo, venció el término para su formulación sin que se hubieren interpuesto, o que formulados los mismos, la providencia que los resolvió se encuentra igualmente ejecutoriada.

De lo anterior se sigue que la referida nota de archivo no revela el cumplimiento del presupuesto extrañado, el cual se logra demostrando la ejecutoria de la decisión de manera clara y concreta, pero no como lo busca el accionante a partir de una deducción obtenida de una circunstancia que, en rigor, no indica el carácter firme de la providencia (…)» (CSJ, AC3366-2020, 7 dic., rad. 2020-01493-00, reiterada en CSJ AC3006- 2022, 13 jul., rad. 2022-02186-00).

Con ese panorama, es importante anotar que, si bien la parte actora manifestó en el acápite de «PRUEBAS» que aportó la «[e]jecutoria de la sentencia proferida por la Corte Superior de California del Condado de los Ángeles debidamente apostillada, con su traducción al español», lo cierto es que entre los documentos adjuntos a la solicitud de homologación, no se allegó el que acredite que el fallo se encuentra legalmente ejecutoriado, siendo ello necesario para conocer su carácter definitivo y, por lo tanto, tener certeza acerca de su inmutabilidad (CSJ, AC1638-2023, CSJ, AC2335-2023).

No sobra aclarar que, a pesar de que en el acto de enteramiento de la sentencia a las partes, se mencionó que «[e]n virtud de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02226-00 4 Procedimiento Civil, si no se interpone recurso, el tribunal puede ordenar la destrucción de las pruebas o disponer de ellas de otro modo transcurridos 60 días desde la expiración del plazo del recurso» y que la «[f]echa efectiva del cese del estado civil o de la unión de hecho (…) 30 DE DICIEMBRE DE 2014»1, dichas manifestaciones tampoco permiten saber fidedignamente si contra esa decisión se interpusieron recursos o se agotaron las vías judiciales para impugnarla. 2.2.- De otro lado, se observa que se aportó la traducción al castellano de un documento titulado «APOSTILLA»2, pero se omitió anexar el original del mismo en el idioma foráneo, lo que impide determinar tanto la autenticidad de la firma como la calidad en que actuó la persona que la suscribió. En ese orden, como no puede verificarse la idoneidad del instrumento de apostilla que aparece traducido, acorde con el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 251, ejusdem3, se concluye que no se presentó la sentencia debidamente legalizada. 2.3.- Con ese panorama, como el fallo que pretende homologarse no fue aportado en copia apostillada, ni se allegó la constancia de que ya adquirió plena firmeza, se 1 Expediente Digital 0004Demanda.pdf fl.44. 2 Expediente Digital 0004Demanda.pdf fl.26. 3 Artículo 251 del Código General del Proceso: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez (…)» (resaltado por el despacho).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02226-00 5 impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso. 3.- Al margen de lo anterior, se evidencian falencias adicionales que impedirían la admisión de la demanda, entre las cuales se destacan las siguientes: 3.1- Se omitió allegar prueba de la reciprocidad legislativa o jurisprudencial existente, en punto al reconocimiento de sentencias extranjeras por parte del país extranjero.

En este punto, debe recordarse que acreditar la reciprocidad es un requisito, sine qua non, de este tipo de solicitudes, cuya carga recae en quien promueve el exequatur. 3.2.- No se aportó la normativa foránea respecto a la causal de divorcio aplicada en este caso, a efectos de evidenciar la ausencia de oposición a las leyes y otras disposiciones del orden público colombiano (numeral 2° del artículo 606 Código General del Proceso).

Lo anterior, teniendo en cuenta que, al tenor de lo previsto en el numeral 10º del artículo 78 y del artículo 173, ibidem, no es posible decretar pruebas que el interesado hubiera podido obtener directamente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02226-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequatur de la referencia.

SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B1FA97B38AF68AF5360BD3F417BED529488C3DEB248BC3C013D8B4834E36C525 Documento generado en 2024-07-23