HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4012-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02728-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento Penal, Oralidad Civil, Familia y Depuración de Puente Nacional - Santander. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02728-00 2 I.
ANTECEDENTES 1.- Con ocasión de remisión de caso por parte de la Fundación Hospital de la Misericordia - HOMI (23 oct. 2023) [folios 1 a 11 - archivo digital 005MemorialAdosaHistoriaAtencion, en subcarpeta C02], la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mártires de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, tras ordenar a su equipo psicosocial «realizar la correspondiente verificación del estado de cumplimiento de los derechos de la NNA Mía Antonella Hernández Jiménez» -nacida el 23 de diciembre de 2023- (23 oct. 2023) [folio 18 - ibidem], abrió «investigación administrativa de restablecimiento de derechos» a su favor, a la vez que, como medida previa para tal propósito, mandó la ubicación de la niña «en medio institucional[,] acorde a su perfil» [folios 30 a 32 - ibidem], a la vez que amonestó a su progenitora (Luisa Fernanda Hernández Jiménez) y le impuso obligaciones relacionadas con el buen trato que debía brindar a su hija [folios 34 y 35 - ibidem] (3 nov. 2023). 2.- Posteriormente, instalada la niña en la Fundación para la Asistencia de la Niñez Abandonada (FANA), con apoyo en el canon 97 de la Ley 1098 de 2006, dicha Defensoría dispuso el traslado del expediente a su homóloga del Centro Zonal Revivir, «por competencia territorial y funcional» (16 nov. 2023) [folio 52 - ibidem]. 3.- La última autoridad referida avocó el conocimiento del asunto [folio 54 - ibidem], adelantó las etapas subsiguientes, dictó auto de restablecimiento de derechos de la NNA, en el cual declaró su vulneración y mantuvo la medida de «ubicación Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02728-00 3 en medio institucional en la Fundación Fana» (2 abr. 2024) [folios 87 a 100 - ibidem]; finalmente, emitió falló en el cual declaró restablecidas tales garantías y decretó la «ubicación» de la infante «en medio familiar en cabeza de la señora Eliana Jiménez González [abuela materna de la niña]» (28 en. 2025) [folios 87 a 100 - ibidem]; determinación que refutó la madre de la NNA, por lo que, de conformidad con el precepto 100 de la Ley 1098 de 2006, ordenó la remisión del paginario «al Juzgado de Familia (reparto) (…), para que conozca del trámite de homologación» (25 feb. 2025) [folios 272 y 273 - ibidem]. 4.- La causa correspondió al despacho Quinto de Familia de Bogotá, quien rehusó conocerla porque en la directriz objeto de homologación se «dispuso la ubicación de la NNA (…) en medio familiar con su abuela materna, señora Eliana Jiménez González, y aquella, de acuerdo con las actuaciones, reside en Puente Nacional, Sder.», por lo que dispuso el traslado del legajo a sus homólogos de ese último lugar (21 may. 2025) [archivo digital 008Auto052025Exp25-199NoAvocaPARD, en subcarpeta C02]. 5.- Reasignado el caso al estrado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento Penal, Oralidad Civil, Familia y Depuración de la última circunscripción, igualmente se negó a aprehender el trámite, para lo cual, luego de reseñar el contenido de los cánones 97 y 108 de la Ley 1098 de 2006, de manera concluyente, consignó que, erradamente, el juzgador remitente «no tuvo en cuenta el lugar donde se encuentra la NNA (…), sino el (…) de residencia de su abuela materna (…), desconociendo por completo lo establecido en los citados artículos del Código de Infancia y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02728-00 4 adolescencia, toda vez que la NNA se encuentra en la FUNDACIÓN FANA de la ciudad de Bogotá D.C (carrera 96 numero 156B -18 Suba), tal como se puede evidenciar en los documentos aportados por la defensoría de familia del centro zonal revivir y como se logró establecer con la misma señora ELIANA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, la cual vía telefónica afirmó a la secretaría de este juzgado que la NNA “MIA ANTONELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en estos momentos se encuentra en la fundación FANA en Bogotá”»; de donde era al fallador capitalino a quien competía avocar el diligenciamiento Con fundamento en ello, propuso la colisión y remitió el dossier a esta Corporación (3 jun. 2025) [archivo digital 009AutoProponeConflictoDeCompetencia, en subcarpeta C01].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, en casos relacionados con el restablecimiento de los derechos de los NNA, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (subrayado fuera del texto).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02728-00 5 3.- Confrontado el asunto que se examina con el aparte normativo que acaba de referirse, deviene que no existe duda en cuanto a que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» el niño, niña o adolescente objeto de las medidas.
Así lo ha señalado esta Corporación en asuntos análogos, destacando que: «La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se «encuentre» el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudieran generar duda.
Predicamento que se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor.
Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por la localización de éste, que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado» (se resaltó - CSJ AC1828-2019, reiterado en AC1664-2021, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02728-00 6 AC4136-2022, AC086-2023 y AC3499-2025). 4.- El mentado precepto busca también atender el fin del artículo 96 ibidem, que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas, por cuanto deviene apenas lógico que la autoridad a cuyo cargo está el cumplimiento de dicha tarea sea la que tenga mayor facilidad para ello, y esta no puede ser otra distinta a la del lugar de habitación del menor, quien, de acuerdo con el artículo 26 de la normativa en cita, tiene derecho a ser escuchado y «sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta». 5.- Y no se diga que lo anterior resulta alterado por el hecho de haberse ordenado, en la decisión a homologar, la ubicación de la niña Mía Antonella Hernández Jiménez, en medio familiar, con su abuela materna, Eliana Jiménez González, última que tiene su domicilio en Puente Nacional - Santander; en tanto que, precisamente, la ejecución de esa determinación depende del buen suceso de la comprobación a efectuar por el juzgador de familia, la cual, de no ser favorable, implicará que la menor continúe localizada en la institución que actualmente está, a saber, la Fundación para la Asistencia de la Niñez Abandonada, ubicada, como se dejó visto, en la ciudad de Bogotá. Oportuno es recordar, también, que debe ser el funcionario judicial del territorio donde está la NNA, no el del lugar donde probable o hipotéticamente -dependiendo de la ratificación de la medida dispuesta en el restablecimiento de derechos- podría llegar a quedar ubicada, quien continúe con las Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02728-00 7 actuaciones subsiguientes pues, ha dicho esta Corte, que «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (énfasis añadido - CSJ AC3122- 2020, reiterado en AC1664-2021, AC5459-2022, AC086- 2023, AC1869-2025 y AC3499-2025). 6.- En el caso bajo estudio, es claro que la localización de la infante varió en el curso de las actuaciones, pues, hallándose inicialmente en el municipio de Soacha - Cundinamarca, donde residía con su madre, precisamente en favor de sus garantías esenciales, se ordenó su ubicación en medio institucional, específicamente en la Fundación para la Asistencia de la Niñez Abandonada, situada en Bogotá, circunstancia que, de cara a las citas jurisprudenciales y normativas antes referidas, a diferencia de lo exteriorizado por el juzgador capitalino, impone a él continuar con el trámite de restablecimiento de sus prerrogativas.
Sobre el punto se pronunció el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, y esta Corte acogió tal criterio, según el cual: ( ) El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos pase a la autoridad del lugar a donde se encuentre ( ) Siguiendo la regla establecida en el artículo 97 ley 1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería entonces dos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02728-00 8 consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo del asunto (se destacó - CE, 2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00; y CSJ AC4442-2019, criterio reiterado en AC5679-2022 y AC086-2023).
Nótese, por demás, se itera, que ello no sufre alteración alguna, de momento, por la inacabada disposición de la ubicación de la niña en medio familiar, con su abuela materna, como medida de restablecimiento de derechos, dada la falta de ejecutoria actual de tal determinación, como atrás se aludió, al estar pendiente, precisamente, su homologación. 7.- Sumado a ello, ha dicho esta Sala que, para evitar traumatismos en la fase jurisdiccional de asuntos como el que dio lugar al choque de atribuciones que se ausculta, la discusión de cara a quien debe asumir su conocimiento debe quedar zanjada desde el inicio de esa etapa y no después, oportunidad ésta en la cual -que no es el caso- ante eventuales equívocos, habría de analizarse la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, tomando en consideración, de todas maneras, que en asuntos de este linaje «no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales.
Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02728-00 9 la Corte» (se resalta) (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021, AC5558-2022 y AC3499-2025). Justamente, en un asunto con alguna simetría al de ahora, se destacó que: (…) como hasta el momento la actuación estuvo en manos de la Comisaría de Familia de Betania, pero ninguna autoridad jurisdiccional ha avocado su conocimiento, se impone la necesidad de que se le asigne al juzgador del lugar donde se localiza la menor, sin que tenga cabida el postulado de la jurisdicción perpetua.
Así las cosas, en la medida que la niña a favor de quien se sigue el procedimiento que origina este debate se encuentra actualmente en el Comité Privado de Asistencia a la Niñez - PAN- de Medellín, con ocasión de la medida administrativa de restablecimiento de derechos que dispuso su ubicación en hogar sustituto, el servidor que en sede judicial asumir el asunto es el Segundo de Familia de Oralidad de ese lugar (CSJ AC5009- 2022, reiterado en AC5679-2022, AC086-2023 y AC3499-2025). 8.- Así las cosas, se asignará la competencia para definir, lo que en derecho corresponda, sobre la homologación del fallo dictado en el referenciado proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor, al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, resolución de la cual se dará aviso al ICBF Centro Zonal Revivir de esa ciudad, a la Fundación para la Asistencia de la Niñez Abandonada (FANA), al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento Penal, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02728-00 10 Oralidad Civil, Familia y Depuración de Puente Nacional - Santander, y a los demás interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Revivir de Bogotá, a la Fundación para la Asistencia de la Niñez Abandonada (FANA), al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento Penal, Oralidad Civil, Familia y Depuración de Puente Nacional - Santander, y a los demás interesados.
Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 07790D4C47F2D799269ADC620DA07ABB580C18C05234165734AC6F3D90FD19E9 Documento generado en 2025-06-25