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AC4011-2016 [2015-00885-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicación nº 11001-0203-000-2015-00885-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC4011-2016 Radicación nº 11001-0203-000-2015-00885-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver lo que corresponda frente al el recurso de queja de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.- Harold Andrés Benítez Hurtado convocó a trámite ordinario a Flota La Macarena S.A., a fin de que fuera declarada contractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos, con ocasión del deceso de su progenitor, quien era pasajero del vehículo de placas SON 473 -adscrito a la sociedad demandada-, cuando ocurrió el accidente de tránsito en el kilómetro 60 de la ruta Villavicencio – Bogotá (f. 1 y 2, c. copias 1). 2.- Admitido el asunto, la demandada se opuso aduciendo en su defensa « culpa exclusiva y determinante de un tercero », « falta de legitimación en la causa por pasiva », « ausencia de demostración de la causa petendi », « ausencia de responsabilidad contractual de la demandada frente a los perjuicios reclamados por el demandante », « caso fortuito », « falta de demostración del daño », « falta de legitimación en la causa por activa » y « la excepción genérica », así mismo llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., Griselmo Forero y Raúl Alfonso Bayona Silva (f. 9, c. copias 1).

La Aseguradora coadyuvó las excepciones planteadas por la querellada y frente al llamamiento en garantía propuso las de « prescripción de la acción », « límite del valor a indemnizar », « inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios extrapatrimoniales » (f. 10, c. copias 1). El curador ad litem de Griselmo Forero y Raúl Alfonso Bayona Silva, replicó el libelo alegando como excepción la genérica. 3.- En sentencia de 24 de mayo de 2013, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión negó los pedimentos de la demanda, decisión que apelada por el actor, confirmó el superior el 3 de diciembre de 2013 (f. 7 al 17 vto., c. copias 1 y 17 al 34, c. copias 2). 4.- Inconforme con el fallo de segunda instancia, el gestor lo recurrió en casación, la cual fue negada por el Tribunal al estimar que el valor actual de la resolución desfavorable al impugnante era inferior a los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes (f. 41 a 50, c. copias 2). 5.- El recurrente interpuso reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja.

El ad quem negó el primero y ordenó cursar las reproducciones de las piezas procesales (f. 54 a 57, c. copias 2). 6.- El actor tempestivamente formuló la queja ante la corte, la cual se cimentó en que el fallador de segundo grado debió atender el interés para recurrir determinado en el libelo inicial (f. 1 a 6, c. Corte). 7.- El apoderado judicial del demandante presentó memorial desistiendo de la queja por cuanto su mandante transigió la contienda con la transportadora enjuiciada.

La Corte dispuso que el togado hiciera presentación personal al escrito y allegara copia del poder que le había conferido expresamente la facultad de disponer del litigio, lo que no hizo (f. 11, 13 a 16, c. Corte). 8.- En orden a adoptar la decisión que correspondiera, se ordenó que la autoridad judicial que estuviera en poder expediente allegara copia del auto mediante el cual aceptó el acuerdo transaccional ajustado entre los extremos procesales.

La demandada trajo el proveído de 8 de junio de 2016, por el cual el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, aceptó la convención y terminó el proceso (f. 27, c. Corte). II. CONSIDERACIONES 1.- La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente para el tiempo en el que se interpuso la queja, recordándose que por disposición expresa del numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso, « los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron ».

Por lo tanto, en lo pertinente las reglas del estatuto procesal civil informarán la presente decisión en la medida en que imperaban para el momento de la formulación del mencionado remedio procesal. 2.- En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que las partes en conflicto decidieron deponer sus diferencias en orden a acabar el litigio, de ello da cuenta el proveído del pasado 8 de junio, por el cual el juzgado de conocimiento aceptó el contrato de transacción ajustado entre Harold Andrés Benítez Hurtado y Flota La Macarena S.A., en mérito de lo cual declaró terminado el proceso. 3.- Por consiguiente, en atención a que se aprobó el convenio que le puso término al juicio, por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse respecto de la queja que planteó el actor frente al auto de 3 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el recurso de casación por él formulado contra la sentencia de segundo grado, toda vez que resulta innecesaria cualquier decisión al respecto.

En tal virtud, se dispone devolver el expediente contentivo del remedio procesal al ad quem, a fin de que haga parte del proceso ordinario. 4.- No se condenará en costas al impugnante, en la medida en que no se causaron, de conformidad con el numeral 9º del artículo 392 del estatuto procesal civil. III. DECISIÓN En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: No resolver el recurso de queja, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el expediente contentivo de la impugnación promovida por Harold Andrés Benítez. Tercero: Dejar las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial.

Cuarto: No condenar en costas. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � 21 de abril de 2015, f. 7, c. Corte. PAGE 2