AC4007-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02495-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Gil -Santander- y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva en contra del señor Johan Sebastián Rodríguez Ayala, en la que se pretende librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo más los intereses moratorios causados. Asimismo, atribuyó la competencia territorial al juez promiscuo municipal de Mogotes, por ser el domicilio del demandado. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, que, el 25 de abril de 2024, rechazó Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02495-00 2 la demanda por falta de competencia territorial y remitió la diligencia a los jueces civiles de San Gil.
Explicó que, de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando es parte una entidad pública, es competente de manera privativa el juez de su domicilio, pero en los eventos en que exista una sucursal o agencia vinculada al asunto, el numeral 5° ibídem, permite que allí se radique la competencia. Tales requisitos se configuran en el presente caso, pues la demandante tiene una agencia en el municipio de San Gil, lugar donde también se pactó el lugar de cumplimiento de las obligaciones. 3.- Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, mediante auto de 17 de mayo de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y remitió la diligencia a los jueces civiles de Bogotá. Argumentó que en los procesos en que sea parte una entidad pública, es competente de modo privativo, el juez del lugar de su domicilio, de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, siendo los juzgados de Bogotá los competentes territoriales, pues allí tiene su domicilio principal la entidad ejecutante con dicha naturaleza. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02495-00 3 Competencia Múltiple de Bogotá, que en auto del pasado 20 de junio resolvió no avocar conocimiento y promovió el presente conflicto de competencia. Explicó que la entidad pública tiene una sucursal en el municipio de Mogotes, lugar elegido inicialmente para radicar la demanda; por lo tanto, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el numeral 5° del artículo 28 ejusdem, decisión que debió ser respetada por el juez remitente.
CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).
A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02495-00 4 Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; pero, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa». 3.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «Sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas.
Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia»,1 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye los fueros general y contractual. 1 Expediente digital. 001.C01Principal. 003EscritoDemandaEjecutiva.pdf. fl.46 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02495-00 5 Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal. 4.- Bajo esos lineamientos, aunque el escrito inicial fue dirigido al juzgador de Mogotes bajo el argumento de ser allí el domicilio del demandado, esta no es la pauta aplicable en el presente asunto, pues, como se indicó, opera un fuero privativo de competencia territorial, el cual es el domicilio de la entidad pública o en su defecto la sede de la sucursal o agencia vinculada al caso.
Así las cosas, de la revisión del expediente se evidencia que el lugar de cumplimiento de las obligaciones se encuentra en San Gil, pues así lo contemplan las partes en el pagaré No. 060426100033548 en el que se establece: «por virtud del presente título valor me(nos) obligo(amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del BANCO AGRARIO Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02495-00 6 DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…) en sus oficinas de la ciudad de San Gil».
Igualmente, la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de San Gil2, información corroborada a través de la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social3. Por lo tanto, comoquiera que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, no aplica al presente asunto por concurrir un fuero privativo; los juzgados de San Gil resultan competentes para adelantar la ejecución, conforme con los numerales 10° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que allí la entidad pública acreedora cuenta con una agencia y concurre con el lugar de cumplimiento de la obligación. 5.- En ese orden, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 2 Expediente digital. 001.C01Principal. 003EscritoDemandaEjecutiva.pdf. fl.110 «LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO, AGENCIAS Y SUCURSALES, QUE LA PERSONA JURÍDICA TIENE MATRICULADOS EN OTRAS CÁMARAS DE COMERCIO DEL PAÍS, PODRÁ CONSULTARLA EN WWW.RUES.ORG.CO.» 3Información consultada el 4 de julio de 2024 en: https://www.rues.org.co/ Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02495-00 7
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil – Santander- es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia a los demás despachos judiciales involucrados, así como al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 40324917C60846237786E6773CDFB213E874591C937225C15E667361F7826CB6 Documento generado en 2024-07-23