HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4004-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02687-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- Pedro Vicente Caicedo Borrero llamó a juicio a Bancolombia S.A., a fin de que se declare la responsabilidad contractual de la convocada por «la sustracción de varias sumas de dinero (…) de [su] cuenta de ahorros (…) realizada con la tarjeta terminada en 2275 que había sido recogida y cambiada por una funcionaria del banco cometiéndose un fraude que se dio bajo la modalidad de robo electrónico con una tarjeta que el banco tenía en custodia».
Así que pidió el reembolso de «$28.198.795», junto con los intereses de mora y la indemnización por el supuesto padecimiento causado. 2.- El pliego introductor fue radicado ante los jueces civiles municipales de Yumbo, Valle del Cauca, sin que el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02687-00 2 convocante indicara la razón de ello [Folios 4 a 9, Archivo digital: 001DemandaAnexos.pdf]. 3.- El primer despacho mencionado rechazó el conocimiento del asunto (12 mar. 2025), arguyendo que Medellín, Antioquia, es el domicilio principal del ente financiero convocado (núm. 1° art. 28 C.G.P.), así que remitió las diligencias a las autoridades de esa urbe [Archivo digital: 002AutoRechazadoCompetencia.pdf]. 4.- Al recibir el negocio, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de esa circunscripción, también se negó a asumirlo, con soporte en que el actor «ni siquiera determinó la competencia», por lo que era deber del iudex remitente «verificar el cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 82 del Código General del Proceso, luego ante la ausencia de alguno de estos, la inadmisión era un correctivo imperativo que brilló por su ausencia»; aunado a que, si bien Bancolombia S.A. tiene su «domicilio principal en Medellín», lo cierto es que «la cuenta de ahorros objeto del litigio fue aperturada (sic) y administrada en la sucursal ubicada en la Calle 6 No. 4-47 del municipio de Yumbo (Valle del Cauca), incluso los hechos objeto del litigio ocurrieron en dicha municipalidad».
De manera que, «la asignación del juez competente permite colegir que la voluntad del promotor es que la misma fuera conocida por los jueces de Yumbo», raciocinio que apoyó en el proveído emitido por esta Corporación en el expediente n.° 11001-02- 03-000-2024-04833-00. Además, trajo a colación que el demandante aportó el certificado de existencia y representación legal de la «sucursal de Yumbo de Bancolombia», en consecuencia, aquel estrado «no podía resistir el conocimiento de la demanda que se estudia».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02687-00 3 Basado en lo anterior, trabó la colisión, ordenando la remisión del legajo a esta Colegiatura [Archivo digital: 004AutoProponeConflictoCompetencia.pdf] II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico, el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02687-00 4 legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, se contempla el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, pero siendo varios o si este tiene distintos domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, no obstante, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta, y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así lo ha adverado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC269-2023;
CSJ, AC1956-2023 y CSJ, AC4436-2024, entre otros). Y, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02687-00 5 fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). 3.- En el presente caso, el litigio planteado por el reclamante contra Bancolombia S.A. guarda origen en la responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato bancario ajustado entre las partes en razón de «la sustracción de varias sumas de dinero (…) de [su] cuenta de ahorros (…) realizada con la tarjeta terminada en 2275 que había sido recogida y cambiada por una funcionaria del banco cometiéndose un fraude que se dio bajo la modalidad de robo electrónico con una tarjeta que el banco tenía en custodia», de ahí que, la aptitud para asumir el litigio debe ser determinada por la concurrencia de los fueros señalados, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como los contemplados en los numerales 3º y 5º ejusdem.
Como se anunció, era potestativo del promotor de la acción radicar su causa, bien ante los jueces del sitio de cumplimiento de las obligaciones del acuerdo involucrado, ora ante la autoridad judicial del domicilio de la convocada y, al tratarse de una persona jurídica, el de su asiento principal o de la sucursal o agencia de ésta, que estuviere vinculada a ese convenio; sin embargo, aquél no mencionó las razones para fijar la competencia del caso, pues simplemente radicó el escrito liminar ante los despachos de Yumbo, para lo cual aportó el certificado de existencia y representación legal de la sucursal de la entidad financiera demandada en esa urbe [Folios 23 a 32, Archivo digital: 001DemandaAnexos.pdf].
Adicional a ello, en el recuento de los hechos, manifestó que «es pensionado de la Empresa Cementos del Valle, hoy Cementos Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02687-00 6 Argos a través de Colpensiones, (…) [y] para la consignación de su pensión abrió cuenta en Bancolombia sucursal de Yumbo ubicada en la calle 6 No. 4-47, en esta sucursal saco dos tarjetas débito» [Folio 4 ídem]. 4.- Así las cosas, si bien es cierto ante las falencias formales que presenta la demanda particularmente la indicación de los fundamentos para fijar la competencia que imponían al Juzgador Valluno adoptar las medidas que resultaran necesarias para la subsanación del escrito inaugural, no lo es menos que la radicación de este ante aquellos estrados constituye una manifestación implícita de voluntad del demandante de que su causa se adelantara ante los jueces del lugar donde se ubica la sucursal en donde adquirió en producto financiero lo cual se acompasa con los lineamientos que el ordenamiento adjetivo previó en materia de competencia territorial pues, ciertamente, es innegable que este pleito se vincula con la sucursal del mencionado municipio y, bajo ese entendido, erró el fallador primigenio al desconocer la opción que válidamente escogió el precursor. 5.- Corolario de lo expuesto, el juzgado de Yumbo es el competente para conocer y decidir el litigio, como en efecto se declarará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Primero Civil Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02687-00 7 SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así como al promotor del litigio. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD1FA5010010D050E0EB2D22777A97F6E7A6AFCC4D1889F8652B3C9C2745417D Documento generado en 2025-06-24