AC4004-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02285-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Quibdó y Veintiséis Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Yirson Jhairth Castro Mena solicitó que se librara mandamiento de pago contra los señores Ilma Zabala de Córdoba y Jesús Elías Córdoba Valencia, con fundamento en una letra de cambio. En punto de la competencia, indicó que les correspondía a los jueces municipales de Quibdó, arguyendo que allí debía ser cumplida la obligación materia de recaudo. 2.
El Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, a quien le correspondió la causa por reparto, declaró su falta de competencia, argumentando que el asunto debía ser conocido por sus homólogos de Medellín, lugar donde están domiciliados los ejecutados. Esto conforme la regla general del artículo 28-1 del Código General del Proceso. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02285-00 2 3.
El expediente fue remitido al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, autoridad que no avocó conocimiento del asunto y promovió el presente conflicto de competencia. Para ello adujo que en la letra de cambio se dejó sentado que el pago de la obligación se haría en Quibdó, siendo ese también el domicilio de los demandados, de modo que resultaba justificado que el actor optara por esa sede para tramitar el proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES 1. En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de las letras de cambio, y de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo –lo anterior, según la caracterización del precepto 422 del Código General del Proceso–.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02285-00 3 2. La parte actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación correspondería con la sede elegida al radicar la demanda, según se sigue del contenido textual de la letra de cambio allegada como base de recaudo, que reza: «Ilma Zabala de Córdoba y Elías Córdoba Valencia (…) Se servirá usted pagar solidariamente en Quibdó (Chocó)».
Así las cosas, como en el título-valor allegado a la demanda ejecutiva se indicó expresamente que las obligaciones a cargo de los señores Zabala de Córdoba y Córdoba Valencia serían satisfechas en el municipio de Quibdó, el convocante estaba habilitado para presentar su demanda en la sede en que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó el juzgado que inicialmente conoció el trámite ejecutivo.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó es el competente para conocer esta causa ejecutiva.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02285-00 4 al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín y al ejecutante. Notifíquese y cúmplase MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A76457D6C80A01C8443E5FA85DE991DFEAF8E88CAA599214B3FAB7EC6D338F1 Documento generado en 2024-07-23