HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4003-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02624-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de Chiquinquirá, Boyacá y el Treinta y Tres de esa misma especialidad de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- “Javier” demandó al menor “Fernando”, como heredero determinado de “Ana”, en su condición de hijo de la Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02624-00 2 causante, y demás herederos indeterminados de ésta, para que se declarara que entre aquél y la difunta existió una unión marital hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual perduró «desde el día 15 de febrero de 2020 y hasta el día 13 de febrero de 2025», última data en la que falleció “Ana”. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, justificándose allí la competencia «por ser esta ciudad la residencia y domicilio de la pareja» [Folio 36, Archivo digital 001-Demanda y anexos.pdf]. 3.- El mencionado despacho declaró su falta de competencia para conocer del asunto, con fundamento en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que «la parte actora en el libelo de la demanda manifiesta que el domicilio del menor demandado es la ciudad de Bogotá», por lo que dispuso la remisión del plenario a los despachos de esa urbe [Folio 31, ídem] (10 abr. 2025). 4.- Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres de Familia capitalino, inicialmente, inadmitió la demanda para que, entre otras, el promotor aclarara «bajo la gravedad del juramento el domicilio del demandado el NNA (…), como quiera que dentro del libelo demantatorio indica que vive en la ciudad de Bogotá y seguidamente manifiesta que lo desconoce» [Folio 44, ídem] (24 abr.).
Ante tal requerimiento, “Javier” aseguró que «solo se sabe que está en la ciudad de Bogotá, sin conocer dirección exacta» [Folio 58, ídem], por lo que dicho estrado, también declinó su conocimiento, luego de reseñar que: Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02624-00 3 «(…) el ultimo domicilio en común fue la ciudad de CHIQUINQUIRÁ – BOYACÁ, domicilio que la parte actora aún conserva.
Sin perjuicio de lo anterior la parte actora señaló bajo la gravedad del juramento que desconoce la dirección de domicilio de la parte demandada (folio 9 y 10, pdf004 del C1), aunado a que no se demostró mediante prueba sumaria que el menor de edad ‘Fernando’, sea hijo legítimo de la causante, además que desconoce la dirección de domicilio y solicitó el emplazamiento del mismo».
Basado en aquellos razonamientos, devolvió el paginario al iudex de Chiquinquirá [Folios 65 – 66, ídem] (9 may.). 5.- En atención a dicho retorno, el despacho boyacense, nuevamente se desprendió de la asignación, en razón a que el «menor ‘Fernando’, de quien si bien se dice se desconoce la dirección de notificación, pero se señala está en la ciudad de Bogotá, bajo el cuidado de una tía materna, hecho que reitera en la subsanación de la demanda», con soporte en el inciso 2° de la regla 2ª del canon citado y en el AC646-2025, por ende, provocó la colisión negativa de competencia y remitió el infolio a esta Corporación [Archivo digital 003-Auto plantea conflicto competencia.pdf] (22 may.) II.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02624-00 4 2.- Tratándose de la competencia territorial en materia de procesos de «declaración de existencia de unión marital de hecho», el artículo 28 de la ley adjetiva establece que tal juicio puede adelantarse, a elección del convocante, ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o también ante «el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (numeral 2º).
Bajo esa perspectiva, si el extremo activo abandona la vecindad que compartía con su compañero sentimental, no le es dado demandar allí la declaratoria de la unión marital de hecho, de modo que, en tal evento, deberá acudir a la regla general memorada, esto es, al juez del domicilio del enjuiciado. Entonces, «si en la práctica el domicilio de la parte convocada no coincide con la vecindad común anterior de la pareja, mientras el actor lo conserve, puede este escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, para que ritúe y decida el litigio en ciernes» (CSJ, AC1217-2022, citado en el CSJ, AC646- 2025). 3.- En consonancia con la disposición mencionada, el numeral 2º del precepto aludido, estipula que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».
(Se destaca adrede). Empero, pese a que dicha normativa enlista unos juicios determinados e impone que su gestión debe tramitarse en el lugar de asentamiento del menor «demandante o demandado», lo cierto es que esta Sala ha extendido esa Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02624-00 5 prerrogativa a todos los casos en los que se vea involucrado un niño o adolescente.
Ello, en virtud de la prevalencia de sus atributos esenciales estipulada en la Carta Política y en la Ley 1098 de 2006, por lo que se ha estimado que: (…) el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas y adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.» Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección. (CSJ, AC5245-2021, citado en el CSJ, AC646-2025). 4.- En el sub examine, “Javier” llamó a juicio, entre otros, al menor “Fernando”, como heredero determinado de la causante “Ana”, para que se declarara la existencia de la convivencia more uxorio que mantuvo con esta última desde el día 15 de febrero de 2020 y hasta su fallecimiento ocurrido el 13 de febrero de 2025.
De la redacción del libelo se desprende que, en este asunto, se encuentra involucrado un menor de edad, cuyo domicilio es Bogotá, circunstancia que, de conformidad con las reglas mencionadas en precedencia impone la asignación Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02624-00 6 del asunto a los falladores capitalinos, en atención a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Lo antelado, por cuanto ha insistido esta Corte en que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (CSJ, AC1732-2019, reiterada en CSJ, AC2249-2019 y CSJ, AC024- 2025). 5.- Entonces, en vista del interés superior de “Fernando”, sin perjuicio de que su representante pueda objetar la «competencia» cuando sea notificado del litigio, se hace viable devolver las diligencias al estrado de esta ciudad, esto es, el Juzgado Treinta y Tres de Familia, a fin de que continúe con el trámite que legalmente le corresponde al juicio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto. Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02624-00 7 TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Juzgado de Familia de Chiquinquirá, Boyacá, y al demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EFFA8B387F3120C7302ABBF00FC3CE12F6B37B2E5AE886A36E9A8A919A2B5566 Documento generado en 2025-06-24