Micelio
AC4003-2024 [2024-02250-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4003-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02250-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Bogotá y Doce Civil Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Banco Finandina S.A. solicitó librar mandamiento de pago contra Javier de Jesús Quintero Estrada, con fundamento en un pagaré. La entidad financiera radicó su demanda ante los jueces civiles municipales de esta ciudad, arguyendo que allí debía cumplirse la obligación materia de recaudo. 2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia, tras advertir que en el título-valor no se determinó un lugar específico para el cumplimiento de la prestación de pago, vacío que, agregó, tenía que suplirse acudiendo a la regla general del artículo 28-1 del Código General del proceso, que atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02250-00 2 3. El expediente fue repartido al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, autoridad que tampoco avocó conocimiento del asunto y promovió el presente conflicto de competencia. En sustento, explicó que en la demanda sí se señaló como lugar de pago las oficinas de la sociedad convocante, y esta eligió, de todas sus sedes, la ciudad de Bogotá para tramitar el proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, «[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición legal se sigue que la relación jurídica-obligacional que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del título-valor; de no ser así, sería imposible su circulación como documento de contenido crediticio.

Con todo, debe repararse en que los numerales 1 y 2 del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste «la mención del derecho que en el título se incorpora», y «la firma de quién lo crea», es decir, el objeto de la obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha–, la consecuente distribución de las condiciones recíprocas de acreedor y deudor, y la rúbrica que da cuenta de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso.

De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02250-00 3 relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los cartulares, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas, que permiten caracterizar plenamente la obligación que incorpora el documento, superando cualquier vacío. En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del estatuto mercantil prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento ( ) lo será el del domicilio del creador del título ( )».

En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse que el tema quedó ayuno de ordenación; tampoco sería viable escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago. Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente. 2. Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02250-00 4 La parte demandante, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo del caso reseñar que, tal como lo refiriera el funcionario judicial al que inicialmente se le asignó la causa, en el pagaré que sirve como base del recaudo se incluyó una estipulación al respecto excesivamente ambigua, que, en realidad, no alude a un lugar concreto del territorio nacional: «me obligo a pagar ( ) a favor del Banco Finandina S.A. ( ), en sus oficinas del país o en los puntos de pago autorizados expresamente para el efecto ( )».

Esa indeterminación de la cláusula no puede salvarse acudiendo a elementos externos al título-valor –como la manifestación de la ejecutante, según la cual «escogió» sus oficinas de Bogotá como sede del pago–, dado el principio de literalidad. Por consiguiente, no queda sino concluir que en el pagaré adosado a la demanda no se estipuló nada con relación al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en ese documento cambiario.

Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación –ni mucho menos abre paso al análisis de evidencias distintas al propio título-valor–. La legislación comercial tiene una solución clara para estos eventos: hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de un pagaré, le corresponde al otorgante.

Así las cosas, y comoquiera que en la demanda se afirmó que el domicilio del otorgante –el deudor Javier de Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02250-00 5 Jesús Quintero Estrada– correspondería a la ciudad de Medellín, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad. Esa solución, cabe agregar, no depende de aplicar la regla general del artículo 28-1 del Código General del Proceso, sino que se explica por la correlación entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento del débito cambiario, foro este último por el que se decantó su contraparte, en ejercicio de la potestad que prevé el canon 28-3, ibídem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín es el competente para continuar conociendo el asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la aludida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá y al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31D6CD475C202B5B16482282207B2D0E87830B2AD403F4BE0F891F77E0E7A058 Documento generado en 2024-07-23