CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01403-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC4003-2016 Radicación n°11001-0203-000-2016-01403-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Corte decide el conflicto de competencia entre los Juzgados 3° Civil del Circuito de Pereira y 11 Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción popular promovida por Andrés Felipe Morales contra «Audiofarma».
ANTECEDENTES 1. Solicita el actor ordenar a la empresa accionada, la construcción de una unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, en el establecimiento comercial abierto al público ubicado en la calle 119A #7-24 de Bogotá. 2. El juzgado de Pereira argumentó no tener competencia territorial, en consideración al lugar donde se presenta la posible vulneración de los derechos colectivos. 3.
Por su parte, el despacho judicial con sede en la capital de la República, se abstuvo de avocar el conocimiento, aduciendo que el actor optó por formular la demanda en el lugar del domicilio de la demandada, el cual se informó es la ciudad de Pereira. CONSIDERACIONES 1. La Corte Suprema es la facultada para dirimir el conflicto en mención, de conformidad con el inciso 2º artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009, habida cuenta que los juzgados inmiscuidos en la aludida situación, pertenecen a diferentes distritos judiciales, y al tenor del inciso 1º artículo 35 del Código General del Proceso, lo hará por intermedio del magistrado ponente. 2.
El artículo 16 de la Ley 472 de 1998, acerca de la competencia por el factor territorial para efectos de conocer de las acciones populares, establece que lo «[ s ]erá (…) el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. (…)». 3. Conforme a la citada disposición, el demandante cuenta con dos alternativas para presentar el escrito introductorio del proceso, una, ligada al lugar donde se presentan los hechos que vulneran o atentan contra los derechos e intereses colectivos fundamento de la respectiva acción, y otra, vinculada al domicilio del accionado. 4.
En principio, la información sobre el aludido factor de competencia, deberá constar en la demanda, así lo dispone el numeral 2º artículo 82 del Código General del Proceso, y tratándose de acciones populares, tal exigencia deriva de la norma legal anteriormente transcrita. En caso de omitirse total o parcialmente el suministro del dato en mención, según lo autoriza el numeral 1º inciso 3º artículo 90 del citado ordenamiento, hay lugar a su inadmisión, por faltar uno de los requisitos formales; aunque no se excluye la posibilidad de que el juez lo verifique en los anexos allegados, e inclusive, lo corrobore en la información contenida en las bases de datos a que alude el inciso 1º artículo 85 ibídem, máxime si se tienen en cuenta las amplias facultades otorgadas al juez que conoce de una acción popular, para impulsar su trámite, criterio que también redunda en el fortalecimiento de la garantía del acceso a la administración de justicia, consagrada en el artículo 229 de la Constitución Política. 5.
Al revisar la demanda se observa que está dirigida de forma genérica al «juez civil del circuito», y su presentación se realizó el 17 de marzo de 2016, en la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira; también consta en dicho escrito, las siguientes manifestaciones: «Accionado: Audiofarma clle. 105 n° 14-140 zona industrial Pereira Rda.», reseñándose en la parte inicial, que esa es la «dirección de domicilio», en tanto que el «sitio de vulneración clle. 119A #7-24 barrio Santa Bárbara Bogotá». 6.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que el actor tomó en cuenta una de las opciones legalmente autorizadas para la escogencia del juez, esto es, la relacionada con el lugar que estimó correspondía al «domicilio de la demandada», y por consiguiente, en principio, tendría competencia para el conocimiento de la acción popular, el juez de la capital del departamento de Risaralda. 7.
Así las cosas, se resolverá el conflicto asignándole el conocimiento del asunto al primer despacho judicial al que se le repartió la demanda, sin perjuicio de que la accionada pueda controvertirlo en la oportunidad pertinente, a través de los mecanismos válidamente autorizados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, es competente para conocer de la acción popular propuesta por Andrés Felipe Morales contra «Audiofarma». Remítasele el expediente. Segundo: Comunicar esta determinación al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 1 PAGE 4