CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-0203-000-2015-00705-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC4003-2015 Radicado n.° 11001-02-03-000-2015-00705-00 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). La Corte decide el conflicto que enfrenta a los Juzgados Civiles Municipales, Veintidós de Menor Cuantía de Oralidad de Cali y Tercero de Buga, en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada Blanca Libia García Arenas y Mónica Andrea Cucuyame Moscoso contra Yudnery Organista Guerrero. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las citadas demandantes solicitaron librar mandamiento de pago contra la convocada por las sumas de $5’000.000, $11’000.000 y $24’000.000, más los intereses corrientes y moratorios, expresando que la demandada se constituyó en deudora de las ejecutantes, suscribiendo los pagarés Nos. 01, 02 y 03 anejos a la demanda; que las obligaciones dinerarias fueron garantizadas mediante la constitución de hipoteca abierta y de cuantía indeterminada sobre el lote No. 30 parcelación El Refugio Del Sol, corregimiento de El Vergel, Municipio de Calima El Darien (Valle del Cauca), bien respecto del cual piden su venta en pública subasta.
La demanda ejecutiva fue presentada ante los jueces de Cali, señalando que la llamada a juicio está domiciliada en esa ciudad, y que es competente por razón de la cuantía. 1.2. El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Cali, despacho que lo rechazó por falta de competencia territorial y resolvió remitirlo a su par de Buga, arguyendo al efecto que el inmueble materia de garantía hipotecaria se localiza en Calima (Darién), municipio que pertenece al circuito de Buga, conforme lo prevé el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. 1.3.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, receptor de la actuación, también se declaró incompetente para tramitar la ejecución y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tomando en consideración de una parte que, la implementación del Código General del Proceso para el Distrito Judicial de Buga, quedó fijada para el 15 de diciembre de 2015, según Acuerdo PSAA13-10070; y de otra que, la voluntad del extremo actor fue radicar la demanda para el conocimiento del funcionario judicial de Cali, en atención al domicilio de la demandada. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Por tratarse de un conflicto que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.2. En orden a fijar la competencia por razón del territorio, el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece como fuero general el domicilio del demandado, disponiendo que « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado (…) ».
No obstante, el mismo precepto consagra la concurrencia de fueros con el general, como ocurre con el numeral 9º al disponer que « [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…) ». En tal virtud, se concluye que en tratándose de un proceso ejecutivo hipotecario existe concurrencia de fueros, cuya definición está deferida al demandante, quien podrá formular su demanda ante el juez del domicilio del demandado o, el del lugar donde se ubica el bien objeto de garantía hipotecaria; puesto que una vez escogida la competencia del fallador ésta se torna privativa o excluyente, y sólo se puede volver sobre el punto al amparo de la excepción o del recurso pertinente formulado por la parte demandada. 2.3.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que si bien la parte demandante no señaló de forma expresa la atribución de competencia por el factor territorial, dicho aspecto debe darse por descontado en la medida en que la demanda fue presentada para el conocimiento del juez de Cali, indicándose en la misma sin ambages que en dicha ciudad estaba domiciliada la deudora, razón por la cual debe entenderse que las actoras se acogieron al fuero general de competencia, por virtud de lo cual, debe tenerse como válida la elección que realizó el extremo demandante para ejercer la acción ejecutiva hipotecaria, debido a lo cual la competencia que en principio era concurrente, pasó a ser exclusiva para el juzgado de Cali, despacho que desatinadamente decidió rechazar la demanda.
El fuero real privativo señalado por el Juzgado de Cali, sería de recibo en la medida de estar vigente el artículo 28 del Código General del Proceso. Pero ello no es así, porque las etapas definidas en el Acuerdo PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para implementar gradualmente la vigencia de dicha normatividad, fueron suspendidas por la misma Corporación en el Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014, y en ese estado se conservan. 2.4.
Sin más consideraciones, se declarará competente para tramitar el presente asunto al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Cali. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Cali es el competente para continuar conociendo del proceso en referencia. Segundo: Enviar el expediente a la citada oficina y comunicar lo decidido al otro despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala � Auto de 15 de enero de 2004, Exp. 2003-00234. 5