MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC4002-2025 Radicación n° 76111-31-84-001-2022-00269-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la protección de datos» de las partes. ------------------------------------------------------------------------- Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 13 de noviembre d proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil Familia, en Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 2 el proceso verbal de investigación de la paternidad instaurado por Gerardo.
I.- ANTECEDENTES 1.- Se solicitó en la demanda declarar que la menor de edad Margarita, nacida el 3 de septiembre de 2017 en República Checa, es hija extramatrimonial del demandante. En consecuencia, ordenar a la Registraduría de Colombia la expedición del registro civil de nacimiento de la niña como colombiana por nacimiento al ser hija de Gerardo, y oficiar a la correspondiente oficina de la República Checa, para que se haga la respectiva anotación marginal en su registro civil de nacimiento.
Igualmente, regular la custodia, las visitas y la cuota alimentaria a favor de la menor. 2.- Como sustrato fáctico, se relató: Gerardo y Liliana, originaria de República Checa, se conocieron en Colón Alemania en el año 2011 y sostuvieron una relación por redes sociales; desde el año 2013, la señora Adela, empezó a viajar a Colombia para visitarlo «al punto de que la mayoría del año la pasaba en Colombia conviviendo con el señor Gerardo y solo iba de visita a República Checa en un promedio de tres meses, situación que siguió en ese mismo transcurrir año tras año».
Enterados del embarazo de Liliana en 2016, ella permaneció en Buga, que era el domicilio de la pareja en Colombia, sin embargo, acordaron que el país de nacimiento Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 3 de su hija sería República Checa, por lo que, con aproximadamente 6 meses de gestación, viajó a ese país, y el demandante llegó un mes antes del nacimiento de la menor, hecho ocurrido el 3 de septiembre de 2017, no obstante, en los registros de la clínica la niña solo quedó con el apellido de la madre.
Dos meses después del nacimiento, la madre y la niña regresaron a Colombia. Como en el pasaporte de la menor solo aparecía el apellido materno, el accionante manifestó a la progenitora su deseo de que tuviera su apellido, pues como familia, «tanto él como su hija tenían derecho a dicha filiación, a lo cual la demandada le respondió que posteriormente haría el trámite ante la respectiva embajada en Colombia».
El 30 de noviembre de 2017, Gerardo y Liliana contrajeron matrimonio civil y posteriormente el señor Gerardo presentó en la embajada de República Checa en Colombia diferentes documentos para la inclusión de su apellido en el nombre de la menor, pero el trámite nunca se realizó. En 2019, los esposos decidieron ir directamente a República Checa con la finalidad de realizar los trámites legales para ese efecto, no obstante, estando en la alcaldía de Hradec Králové, el traductor le manifestó al demandante que la pequeña no tendrá su apellido por negación de la madre, «ante esa situación la señora Liliana entra en una crisis de llanto y le expresa que no va a registrar a su hija con el apellido paterno, en razón a que la pequeña es solo de ella y únicamente debe y quiere Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 4 que lleve el apellido de la madre».
En esas condiciones, el accionante decidió regresar a Colombia, y después la pareja decidió terminar la relación y vivir en domicilios separados. No obstante, el demandante siguió en contacto con su hija, comparte con ella, asume sus obligaciones económicas con una cuota alimentaria de $1.000.000, además, le paga el jardín infantil y el plan de salud prepagada.
En el año 2021, la madre comenzó a restringirle al demandante las visitas vedándole los derechos que tiene como padre biológico. En varias ocasiones ha sacado a la niña del país con destino a República Checa, quedando él «con la incertidumbre de cuándo y en qué tiempo retornará su hija y si en efecto lo hará, pues es claro que judicialmente no tiene garantías ni derechos como padre, lo que le impide tomar decisiones relacionadas respecto a los viajes y salidas del país en consenso con la madre», además desea tener igualdad de condiciones para poder viajar con la niña en vacaciones.
Ante la necesidad de acudir a la jurisdicción, el 15 de julio del año 2021 el accionante se realizó junto con su hija menor una prueba de marcadores genéticos de -ADN-, la cual «tuvo que ser anónima, pues según le indicó el personal del laboratorio, al no figurar el progenitor como su padre en el registro de nacimiento de la menor, les estaba prohibido indicar los resultados con nombres propios, sin embargo, la prueba se realizó y concluyó que: “no se excluye la paternidad en investigación, con una probabilidad de paternidad de (W):> 0.99999 (99.999%)”».
Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 5 3.- En la contestación de la demanda, como excepciones de fondo, se alegaron: i) falta de jurisdicción o de competencia, por cuanto, tanto la menor como su progenitora tienen domicilio y residencia en la República Checa, y, ii) prueba ilegal o ilícita de paternidad, en razón de que el laboratorio de genética donde se practicó la prueba allegada por el demandante, no está habilitado, acreditado o certificado por el organismo de acreditación nacional, por el Instituto Nacional de Salud, ni por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 4.- El juez de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda, además, reguló lo correspondiente a la patria potestad y cuota alimentaria. 5.- Al desatar la apelación formulada por la parte demandada, el superior confirmó la sentencia del a quo.
Para comenzar, precisó que, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, era preciso determinar, i) si la actuación judicial se encuentra viciada de nulidad por falta de jurisdicción o competencia de la juez de primera instancia; y, en caso negativo, ii) si ante la renuencia de la parte convocada a practicarse la prueba de ADN es posible acudir a otros medios de convicción para definir la paternidad reclamada.
En orden a resolver sobre esas cuestiones, en síntesis, expuso: Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 6 5.1.- La recurrente adujo que el proceso se encontraba viciado de nulidad absoluta por «carecer de jurisdicción y competencia el juez colombiano para decidir el asunto; ya que, el domicilio de Liliana e hija es la República Checa y no en Buga Valle del Cauca o cualquier otra ciudad Colombiana», no obstante, tal situación no está contemplada como causal de nulidad, pues a la luz del artículo 133 del Código General del Proceso, la irregularidad solo se materializa «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», lo que no ocurrió en este caso.
Conforme al artículo 19 del Código Civil «la ley colombiana, de orden público en la materia, impera sobre la situación de los ciudadanos en la familia en todo sentido: casado, compañero permanente, padre, hijo, en fin. Igualmente, en los derechos y obligaciones familiares y en su respectiva capacidad. Así sus destinatarios residan o se encuentren domiciliados en el exterior».
Por ello, dado que el demandante es colombiano por nacimiento y reclama que se reconozca su vínculo filial, sumado a que el litigio incide en la determinación de la nacionalidad de la menor, sin duda los jueces colombianos son competentes para definir el asunto. En refuerzo, se cita lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en AC1442 de 2022, que precisó las reglas sobre la competencia territorial para conocer los procesos contra menores de edad.
Aun si se admitiera que la menor tiene su domicilio en República Checa, como lo afirma la recurrente, en todo caso, «la competencia por virtud del factor territorial continuaría en cabeza de los Jueces de Familia del Circuito de Buga, puesto que la residencia de aquella en este municipio así fuese transitoria, para la fecha que se Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 7 instauró la demanda no fue discutida, ni desvirtuada».
También operó la convalidación de la irregularidad aducida, por cuanto, en la contestación de la demanda se alegó falta de jurisdicción y competencia, siendo desestimada como excepción previa por no cumplir las formalidades legales; y frente a la decisión de negar la alzada propuesta contra ese proveído se surtió el recurso de queja en cuya resolución se declaró bien denegada; después, «la actuación continuó su curso y la parte demandada presentó otro tipo de solicitudes (…) convalidando así la competencia de la juez de Familia».
Posteriormente, en la audiencia inicial, al momento de surtir el control de legalidad, su apoderada indicó que no tenía ninguna observación. Luego, en la etapa de resolución de excepciones previas insistió que se encontraba pendiente por resolver lo atinente a la falta de jurisdicción y competencia, pero la juez de primera instancia desestimó su súplica, «decisión contra la cual no interpuso recurso alguno, de modo que la audiencia continuó su curso, saneando la supuesta irregularidad que ahora aduce en el recurso de apelación».
Así las cosas, el reparo fundado en la nulidad no prospera, «porque la supuesta irregularidad carece del requisito especificidad, sumado a que la parte convalidó la actuación de la juez de familia, materializando la prórroga de su competencia». Por lo mismo, no tienen asidero las objeciones relativas a la indebida valoración probatoria, fundadas exclusivamente en la supuesta invalidez del proceso.
Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 8 5.2.- La filiación es «uno de los atributos de la personalidad jurídica», del que se derivan derechos personales y patrimoniales, así como obligaciones tanto para los padres como para los hijos. De conformidad con el artículo 1° de la Ley 721 de 2001, la práctica de la prueba de ADN es imperativa «en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad»; y a tono con el artículo 386 del Código General del Proceso, la renuencia en la práctica de dicha prueba en los procesos de filiación, «hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada».
Se trata de una presunción de tipo legal, que admite prueba en contrario, por lo que el juez no puede aplicarla de manera automática, «sino que deben valorarse de manera conjunta todos los elementos de convicción recaudados en el proceso», y el artículo tercero de la Ley 721 de 2001, dispone que, «solo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente».
No existe discusión en torno a que la práctica de la prueba de ADN fue inalcanzable por la renuencia de la representante legal de la menor demandada, pese a las múltiples oportunidades en que se fijó fecha para ese efecto, negativa que fue ratificada por su apoderada en la audiencia de instrucción y juzgamiento. La juez de primera instancia insistió en la práctica de esa prueba antes de proferir sentencia, pero, ante la persistente renuencia de la convocada, desistió de ello y ordenó ingresar el expediente Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 9 para proferir sentencia. En el trámite de apelación no se planteó ninguna razón que justificara la conducta de la demandada, limitándose a señalar «que su renuencia no podía valorarse, debido a que el proceso estaba viciado de nulidad, tesis que ya fue descartada en precedencia». 5.3.- Es desatinado el argumento referente a que la convocada «decidió no acogerse a la justicia colombiana por no encontrarse domiciliada en este país, sumado a que no conoce las normas y por ello no le eran aplicables», toda vez que al tenor del artículo 9 del Código Civil, «la ignorancia de las leyes no sirve de excusa» y el artículo 18 ibidem, indica que «la Ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia».
Por tanto, era imperativo que cumpliera las órdenes emitidas por la juez de primera instancia en torno a la práctica de la prueba genética, so pena de asumir las consecuencias adversas de su desatención. 5.4.- Resulta inadmisible y contrario a la lealtad procesal el argumento de la apelante referente a que el a quo se equivocó al definir la paternidad con base en otros elementos probatorios, porque únicamente el examen de ADN tiene el alance demostrativo para definir el litigio, cuando fue por su inasistencia reiterada e injustificada que no se logró obtener el examen genético. 5.5.- El reparo por indebida valoración probatoria ante la ausencia de la prueba de ADN, al derivarse de la conducta renuente de la inconforme, no tiene ninguna posibilidad de Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 10 éxito, atendiendo el principio «nadie puede sacar provecho de su propia culpa».
Además, la Corte Suprema de Justicia respalda la posibilidad de evaluar otros medios de prueba, en conjunto con los indicios derivados de la conducta de las partes para definir la paternidad, ante la imposibilidad de recaudar el examen genético. 5.6.- En este caso, tal y como lo concluyó el a quo, la totalidad de las pruebas practicadas y los indicios derivados de la conducta de las partes conllevan a determinar que el demandante es el padre de la menor, por lo siguiente: - En su interrogatorio la demandada ratificó que el promotor la acompañó el día de nacimiento de la niña en República Checa, situación que no es irrelevante, como quiso darlo a entender ella en sus respuestas, «pues las reglas de la experiencia indican que una persona no aborda un vuelo de más de diez horas, ni asume el costo de un viaje internacional para asistir al nacimiento de un bebé con el cual no tenga ningún vínculo o que, por lo menos, no le hubiesen manifestado que es su hija».
Igualmente, ante la pregunta de la juez sobre el resultado de los trámites para que el padre reconociera a la niña, ella no negó que hubiesen viajado a República Checa y a la embajada de dicho país para surtir el registro, se limitó a indicar: «nada, nosotros fuimos y nunca funcionó, no no sé, creo que es como difícil entre esos países la burocracia de pronto no se (…) No sé qué decir, no sé qué pasó allá, no sé». - Para el Tribunal constituye un indicio importante que Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 11 la progenitora hubiese aceptado que realizó viajes y trámites para lograr el registro de la paternidad del reclamante, pero que ahora se oponga a ello sin razón alguna, pues ni en la contestación de la demanda, ni en su declaración, refirió que el promotor no fuera el padre de la niña, solo en este último acto indicó no recordar la fecha de la concepción y que no estaba segura de quien era el progenitor, dudas que por supuesto hubiese podido superar con la prueba genética a la que se negó en múltiples oportunidades. - Como punto adicional, la demandada aceptó que la niña estudió en el jardín «Mi Pequeño Mundo» en Buga y sobre los gastos de la inscripción anotó: «como ya se dijo ese jardín pertenece hace 43 años a la mamá de Gerardo, señora Clara Inés, es la mamá, y la directora del jardín es la hermana (…) entonces yo tengo entendido, como eso es negocio familiar, allá nadie está pagando nada y tengo mis dudas».
En conjunto, la declaración de parte deja en evidencia la posición contradictoria y perjudicial que ha asumido la recurrente frente a la paternidad de la niña, pues de un lado, permitió que el promotor, quien era su pareja sentimental en ese momento, la acompañara en el parto en un país lejano y realizara un viaje para lograr el reconocimiento como padre y permitió que la menor ingresara al jardín infantil, pero de manera evasiva responda que no tenía nada que decir sobre su pretensión. - La demandada no explicó las razones que la han llevado a negar el reconocimiento legal de la filiación paterna, pese a Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 12 que permitió por más de dos años, antes de la presentación de la demanda, que la infante entablara vínculos afectivos con el actor y con integrantes de su familia como abuelos y primos, según se advierte en las fotografías aportadas con la demanda que fueron reconocidas por ella en su interrogatorio. - La conducta renuente de la madre para la práctica de la prueba de ADN, sus respuestas evasivas y su evidente desinterés en resolver la filiación paterna de su hija, son otros aspectos que conducen a confirmar la veracidad de los hechos que soportaron las pretensiones.
En este escenario, es evidente que no se aplicó de manera automática la presunción de paternidad consagrada en el estatuto adjetivo como se plantea en la apelación, sino que la decisión es fruto de la valoración conjunta de las pruebas. 5.7.- De otro lado, aunque la parte demandada tachó como sospechosos los testigos de la parte actora, el aspecto fundamental de su relato se circunscribe a los vínculos afectivos que han conformado con la menor los integrantes de la familia paterna, pues frente a las demás circunstancias que rodearon los viajes y la imposibilidad de reconocer a la niña, es suficiente el relato de la progenitora, sumado a la conducta procesal de las partes. 5.8.- En adición, se advierte que la contestación del libelo no cumplió con la exigencia consagrada en el numeral segundo del artículo 96 del Código General del Proceso, según el cual deben manifestarse «en forma precisa y unívoca» las Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 13 razones que conllevan a negar un determinado hecho, so pena que se presuma cierto.
En el numeral segundo de los hechos de la demanda se afirmó que, «a finales del año 2016 la pareja se enteró que estaban esperando un bebé, cuyo embarazo se desarrolló de manera normal en Guadalajara de Buga, domicilio de la pareja en Colombia». Frente a este punto, la defensa de centró en controvertir el domicilio de la demandada, anotando: «el segundo hecho, no lo admito, es falso, ya que para el año 2017 la señora Liliana partió desde Colombia a la República Checa el 16 de junio y regresó a Colombia el 17 de octubre de ese mismo año (…)», y no se pronunció sobre la afirmación de «haber considerado que la menor era fruto de la relación de pareja que sostenían», ni en su declaración negó la posibilidad de que el demandante fuese el padre, o que estuviese impedido para procrear, lo que conlleva a que «se presuma cierto que las partes aquí enfrentadas concibieron a la niña».
En el hecho tercero del libelo, se dijo: «Los señores Gerardo y Liliana deciden que el país de nacimiento de su hija sería República Checa, por lo cual la señora Liliana en estado de embarazo y con aproximadamente 6 meses de gestación viajó hasta dicho país, en donde posteriormente la alcanzó mi prohijado, quien llega un mes antes del nacimiento de la menor a República Checa», de nuevo la contestación se limitó a cuestionar el domicilio de la demandada, anotando: «Con ocasión el tercer hecho, no lo admito, es falso, ya que, reitero, el domicilio y residencia de la señora Liliana y su menor hija es en la República Checa y no en Colombia».
En otras palabras, la parte demandada tampoco negó que el nacimiento en República Checa se dio en virtud de una decisión de la pareja, «lo cual constituye un elemento más para Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 14 estructurar los indicios que soportan la paternidad reclamada». 5.9.- Aunque uno de los reparos giró en torno a los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp aportados con la demanda, basta anotar que la sentencia no se basó exclusivamente en dichas pruebas, que no aportan mucho, sino en las declaraciones de parte, testimonios y conducta de la demandada. 5.10.- Resueltas las objeciones planteadas contra el fallo, se vislumbra que el demandante ha procurado cumplir sus deberes paternales desde el mismo momento del nacimiento de la menor, aun cuando no había logrado su reconocimiento legal, por cuanto, estuvo presente el día de nacimiento lo que implicó su desplazamiento a otro país; se afilió a medicina prepagada por parte del demandante desde el día que nació, además, procuró su ingreso al jardín infantil de propiedad de su familia.
Igualmente, obran en el plenario fotografías que dan cuenta de la relación que tenía la menor con el promotor y los demás integrantes de su familia extensa, sumado a que los testimonios del abuelo y la tía paterna fueron enfáticos en resaltar el amor que sienten por ella y lo difícil que ha sido su separación desde que se presentó la demanda. 5.11.- Así las cosas, realizado el examen de proporcionalidad de derechos y atendiendo el principio del interés superior del menor consagrado en el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, se concluye que la decisión analizada es la más favorable para la niña, «por cuanto garantiza su derecho a Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 15 la filiación paterna y permite su desarrollo sano e integral, ante la oportunidad de mantener vínculos afectivos fuertes con su padre, abuelos, tía y demás integrantes de la familia paterna, quienes se han mostrado disponibles para brindar tiempo y cariño a la pequeña».
En consecuencia, por resultar acertada, se confirmará. II.- DEMANDA DE CASACIÓN 1.- Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada formuló tres cargos en casación, por las causales primera, segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso. 1.1.- En el primero, con soporte en la primera causal, se afirmó que el Tribunal al resolver acerca de si la actuación estaba o no viciada de nulidad por falta de jurisdicción y/o competencia del juez colombiano «por tener la menor y su madre su domicilio y residencia en la República Checa», prescindió de la aplicación de los artículos 2 y 3 de la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado; los artículos 76, 77, 78, 79, 80 y 81 del Código Civil; el artículo 28-2 del Código General del Proceso, así como del auto CSJ AC-399-2020.
La trasgresión de la ley sustancial por «exclusión evidente» atribuible al Tribunal, radica en haber prescindido por completo en la aplicación de las citadas disposiciones atinentes al domicilio de las personas físicas o humanas tratándose de procesos judiciales en su contra, y no para procesos administrativos en favor de menores adelantados Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 16 por autoridades como el ICBF y comisarías de familia.
El artículo segundo de la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, define lo que se entiende por domicilio de una persona física, que será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias: «1. El lugar de la residencia habitual; 2. El lugar del centro principal de sus negocios; 3.
En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia; 4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare», y señala, además, que el domicilio de las personas incapaces «será el de sus representantes regales, excepto en el caso de abandono de aquéllos por dichos representantes, caso en el cual seguirá rigiendo el domicilio anterior».
Por su parte, los artículos 76, 77, 78, 79, 80 y 81 del Código Civil, en su orden, prescriben, en qué consiste el domicilio; definición de domicilio civil; qué se entiende por el lugar del domicilio civil; la presunción negativa del ánimo de permanencia; la presunción del ánimo de permanencia y la idea de permanencia. Y el artículo 28-2 del Código General del Proceso, respecto de la competencia territorial en estos casos, dispone: «En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».
En este caso, el Tribunal al resolver negativamente la Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 17 nulidad procesal alegada como reparo en la apelación del fallo de primer grado, enlistó los principios rectores de especificidad, convalidación y declaración judicial, para concluir que la misma, «no estaba relacionada en el artículo 133 del Código General del Proceso; pues, la establecida en el literal primero de esa disposición, es para actuaciones judiciales surtidas después de la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia, caso no aplicable al presente asunto», posición que fue reforzada con el artículo 19 del Código Civil y el auto CSJ AC-1442 de 2022, «además de considerar que la residencia transitoria de la menor fue Buga, Valle, y ello no fue desvirtuado, y que esa excepción previa fue resuelta negativamente en ambas instancias por no cumplir con las formalidades de haberse presentado en escrito por separado, amén de que no fue advertida a la hora de sanearse el litigio, concluyendo que carecía del principio de especificidad, quedando convalidada o prorrogada la competencia de los juzgadores».
Si se analiza en la literalidad todo este argumento, por ningún lado el Tribunal aplica las disposiciones normativas indicadas al inicio del presente cargo, las cuales gobiernan el concepto de domicilio y residencia de personas naturales para efectos de determinar la competencia o jurisdicción de los funcionarios encargados de resolver controversias judiciales de derecho de familia, entre ellos los de niños, niñas y adolescentes cuando son demandados. 2.- En el Segundo cargo, con apoyo en la causal segunda de casación, se acusó el fallo de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho manifiesto y transcendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de determinada prueba, pues el Tribunal Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 18 al resolver el segundo problema jurídico planteado decidió afirmativamente la paternidad alegada, acudiendo a las presunciones legales establecidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 721 de 2001 y el 386 del Código General del Proceso, desatendiendo el principio de valoración racional de la prueba.
El juzgador de segundo grado estimó como indicio en contra de la demandada su actitud de no practicarse la prueba científica de marcadores genéticos, tras varias e infructuosas citaciones al laboratorio de Medicina Legal, situación que halló meritoria de aplicar la presunción legal de que trata la Ley 721 de 2001 en sus artículos 1 y 3, y el artículo 386 del Código General del Proceso, sin embargo, evaluó conjuntamente ese indicio con otros medios de prueba que no dicen nada acerca de la paternidad declarada; es decir, la presunción indiciaria está apuntalada con pruebas defectuosas o incompletas en su contenido, que no eran indicadoras de la filiación, como son el interrogatorio de parte de la demandada y los testimonios recaudados, así como dar por ciertos los hechos segundo y tercero de la demanda, tras considerar que fueron «mal respondidos al contestarse la demanda»; es decir, «falló con una cadena de indicios incompletos y defectuosos, situación que comporta transgresión a la figura jurídica del derecho probatorio praesumptum de praesumpto non admittitur, que traduce que no es admisible la presunción de presunción o en cadena».
Las pruebas consideradas por el Tribunal nada dicen sobre la filiación extramatrimonial declarada. Del interrogatorio de parte de la demandada, recalcó que el actor Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 19 la acompañó el día del nacimiento de la menor en la República Checa; que no negó haber viajado con el actor a aquél país y a la embajada Checa en Colombia en búsqueda de gestionar el reconocimiento paternal; que aceptó que la menor haya estudiado en jardín infantil de propiedad de parientes del actor; y que permitió por más de dos años crear lazos de cariño entre el demandante y la niña; mientras que de las testimoniales recaudadas, solo se refirió a la impróspera tacha de testigos propuesta por la convocada, estimando como suficiente el interrogatorio de parte rendido por ella.
Al construir indicio adicional consistente en dar por cierto los hechos segundo y tercero de la demanda, por ser «mal respondidos», solo dijo que no se cumplía la exigencia establecida en el artículo 96-2 del Código General del Proceso por cuanto debió exponerse la manifestación de forma precisa e inequívoca, pese a que se contestó así: «en relación con el segundo hecho, no lo admito, es falso, ya que para el año 2017 la señora Liliana partió desde Colombia a la República Checa el 16 de junio y regresó a Colombia el 17 de octubre de ese mismo año; es decir, pasado un mes del natalicio de la menor Margarita acaecido en la nación Checa» y respecto del tercer hecho, se respondió: «no lo admito, es falso, ya que, reitero, el domicilio y residencia de la señora Liliana y su menor hija es en la República Checa y no en Colombia».
Se concluye de lo anterior, que el tribunal pese a aplicar la presunción legal establecida en el artículo 386-2 del Código General del Proceso, acudiendo previamente al interrogatorio de parte de la convocada y a los testimonios Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 20 de los parientes del actor, en atención a lo establecido en el artículo 3 de la ley 721 de 2001, «erró en la apreciación o valoración de los indicios, pues, pese a la dificultad en practicarse la prueba plena de ADN, reforzó la actitud de la demandada con pruebas defectuosas o incompletas, que nada dicen sobre la paternidad». 3.- En el tercero, invocando la causal tercera, se recriminó que la sentencia «no está en consonancia con la excepción propuesta por la demandada nominada como falta de jurisdicción y/o competencia», la que debió ser decidida aún de oficio por los jueces de primera y segunda instancia, conforme a lo indicado en CSJ STC-4574 de 2015.
Como fundamento del cargo se afirmó que la accionada contestó la demanda en debida forma, y propuso «la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia del juez colombiano para resolver el asunto puesto a conocimiento», dado que el domicilio y la residencia de la menor y su madre estaba en la República Checa, y no en Buga. Tal excepción fue planteada en el mismo escrito de contestación de la demanda, y solo por esa razón la juez de primer grado no la decidió de fondo, desestimándola por ese formalismo, determinación que fue avalada por el Tribunal, pues frente a esa providencia se formularon los recursos de reposición, apelación y queja.
Esa excepción no fue saneada en la audiencia inicial, ni declarada de oficio, pese a que se alegó en la sustentación del recurso de apelación como causal de nulidad procesal. El Tribunal no se pronunció de fondo sobre la citada Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 21 excepción previa, «tras considerar que por la ausencia de la formalidad de presentarse en escrito por separado era suficiente para desestimarse por su aspecto formal», lo que va en contravía de lo preceptuado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-4574 de 2015, respecto al deber del juez de «reconocer oficiosamente en la sentencia los hechos que constituyen una excepción, obedece al cumplimiento del deber de buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y no a una disparidad o desventaja de una de las partes respecto de la otra», además, entre los deberes de los jueces enlistados en el artículo 42-5, está «adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia», y de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso, conforme al cual, «En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole».
Se reitera que el juzgador de segundo nivel al desestimar en sede de queja, el recurso propuesto frente a la mencionada excepción previa, no estuvo en consonancia o congruencia con lo pedido. III.- CONSIDERACIONES 1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 22 motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»1.
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, señala que esta debe contener: (…) 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae.
En todo caso, el recurrente deberá 1 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53. Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 23 demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias.
(…). Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del citado artículo 344. 2.- La invocación de la causal primera de casación consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso, por infracción directa de disposiciones sustanciales, exige que, además de señalar cualquier disposición de ese talante que constituyendo soporte del fallo recurrido o habiendo debido serlo se estime vulnerada, el recurrente centre su reproche en la cuestión jurídica, absteniéndose de incursionar en el terreno de la apreciación probatoria. 3.- Cuando se alega la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el error del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 24 una norma probatoria.
Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas. 4.- El cuestionamiento por incongruencia, con apego al tercer motivo de casación, le impone al recurrente orientar sus alegaciones a demostrar que en el fallo controvertido se presentó una evidente discordancia entre lo narrado y pretendido en la demanda, las defensas o conductas procesales de su oponente, o se ignoraron circunstancias que, forzosamente, debían ser reconocidas por el juez, de tal manera que el fallo de cuenta de una decisión ajena al debate.
En CSJ AC1156-2016, esta Sala precisó que «la incongruencia es un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo».
En pronunciamientos más recientes, también ha precisado que el sentenciador de segunda instancia puede incurrir en incongruencia cuando al resolver el recurso de alzada se aleja de los aspectos concretos de apelación sobre los cuales versa la inconformidad del recurrente2. 2 Al respecto, pueden consultarse, entre otros, CSJ AC1385-2020, Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 25 5.- Análisis formal de la demanda de casación En el sub judice, la sustentación de las causales esgrimidas presenta graves defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse. 5.1.- El primer cargo presenta el defecto conocido como entremezclamiento, toda vez que aunque se erige sobre la primera causal de casación aduciendo afrenta directa de varias disposiciones jurídicas por falta de aplicación, la inconforme centró los argumentos de su descontento en un aspecto de procedimiento, como lo es la falta de jurisdicción y competencia de los jueces de Colombia para conocer del asunto, acusación que ninguna relación guarda con el motivo de casación elegido, es decir, con cuestionamientos relacionados con la normatividad llamada a gobernar la solución jurídica del asunto controvertido.
De allí que los reparos relacionados con que el tribunal no aplicó disposiciones «atinentes al domicilio de las personas físicas o humanas, en tratándose de procesos judiciales en su contra», para efectos de establecer que los jueces colombianos carecían de competencia para conocer del proceso, por su misma fundamentación resultan ajenos a la primera causal de casación, debiendo ser alegados por la quinta que es la concebida para aquellos eventos en que se afirme que la sentencia fue dictada «en un juicio viciado de algunas de las AC280-2021, A2610-2021.
Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 26 causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados». En esa medida, la recurrente seleccionó en forma inadecuada la senda para plantear el reproche en mención, pues pese a que invocó la causal primera propia de la comisión de errores in iudicando, en esencia, terminó esbozando la configuración de un yerro in procedendo, como lo es la estructuración de un vicio de nulidad por falta de competencia. Ello comporta desconocimiento de la autonomía que caracteriza las causales de casación, por corresponder a circunstancias disímiles previstas por el legislador que, por lo mismo, no pueden ser combinadas.
Sobre este defecto de técnica en la formulación del ataque en CSJ AC5603-2018, la Sala señaló: En efecto, cada causal obedece a una específica e inconfundible razón que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas en las causales de casación, se fundamentan en dos tipos de errores en que puede incurrir el juzgador.
El primero, comúnmente denominado, vicio in judicando, acaece cuando el sentenciador distorsiona la voluntad hipotetizada en la ley; y el segundo, denominado vicio in procedendo, se estructura a partir de la rebeldía del juez en la aplicación de normas que regulan el proceso, para las partes y para él, incluida la fase de producción del fallo.
Se trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en las normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en las que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos aducidos en un mismo cargo, en atención a la claridad y precisión que el precepto mencionado reclama. Así por ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera de casación (violación de norma sustancial) y ejemplo del segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso.
(CSJ AC7828 de 16 dic. 2014, rad. 2009-00025-02). Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 27 Por otra parte, llama la atención que en su ataque la impugnante no expuso ninguna crítica concreta acerca de las disposiciones jurídicas que tuvo en cuenta el Tribunal para deducir la competencia de los jueces de Colombia para conocer de la demanda de filiación, con miras a hacer ver el error de selección normativa en ese aspecto, y optó por proponer la aplicación de otras disposiciones que, desde su punto de vista fueron ignoradas por el juzgador, lo que a todas luces torna también desenfocado el cargo, al no refutar los argumentos expuestos por el juzgador para decidir el tema de la competencia del modo que lo hizo.
Obsérvese que el Tribunal, aunque inicialmente refirió que el vicio alegado por la apelante no estaba contemplado en el estatuto procesal como causal de nulidad, en todo caso, a continuación, precisó: Lo anterior sería suficiente para despachar desfavorablemente el argumento medular de la apelación, sin embargo, para abundar en razones que concurren a desestimar el reparo, vale la pena resaltar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil “la ley colombiana, de orden público en la materia, impera sobre la situación de los ciudadanos en la familia en todo sentido: casado, compañero permanente, padre, hijo, en fin.
Igualmente, en los derechos y obligaciones familiares y en su respectiva capacidad4. Así sus destinatarios residan o se encuentren domiciliados en el exterior”. Por ello, dado que el demandante es colombiano por nacimiento y reclama que se reconozca su vínculo filial, como uno de los elementos que constituyen el estado civil, sumado a que el litigio incide en la determinación de la nacionalidad colombiana de la menor, sin duda los jueces colombianos son competentes para definir el asunto.
Seguidamente, reseñó lo indicado en CSJ AC 1442 de 2022, resaltando que allí la Corte definió las reglas sobre la competencia territorial para conocer los procesos contra menores de edad, e indicó que, «la jurisprudencia de esta Corte ha Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 28 establecido que el precepto del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, no solo es aplicable en los procedimientos administrativos, sino que se extenderá a las controversias de conocimiento judicial».
Y concluyó, En este orden de ideas, si en gracia de discusión se admitiera que la menor tiene su domicilio en República Checa, como se afirmó por la recurrente en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, en todo caso la competencia por virtud del factor territorial continuaría en cabeza de los Jueces de Familia del Circuito de Buga, puesto que la residencia de aquella en este municipio así fuese transitoria, para la fecha que se instauró la demanda no fue discutida, ni desvirtuada.
La inconforme, pasando por alto esos precisos fundamentos jurídicos que condujeron al Tribunal a desestimar la nulidad por falta de competencia, alegó que el error se configuró por «exclusión evidente» y refirió la desatención de otras disposiciones relacionadas con el concepto de «domicilio», sin especificar por qué eran aquellas las idóneas para resolver acerca de la competencia y no las aplicadas por el juzgador de segunda instancia. Las anteriores falencias técnicas, dejan al descubierto la imposibilidad de darle trámite a la acusación. 5.2.- La sustentación del segundo cargo es deficiente para abrirse paso, toda vez que apenas da cuenta de la inconformidad de la recurrente con la apreciación de los medios de convicción realizada por el tribunal para deducir la paternidad del demandante, ante la imposibilidad de obtener la prueba de ADN por la renuencia de la madre de la menor a que se practicara, quedando en evidencia la falta de claridad derivada de la mixtura de las dos variables en que Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 29 puede edificarse el motivo de casación elegido.
El reproche resulta confuso por cuanto de manera muy general se alude a la segunda causal de casación indicando que el tribunal incurrió en error de hecho manifiesto y trascendente «en la apreciación de la demanda, su contestación o de determinada prueba», porque estableció la paternidad alegada «acudiendo a las presunciones legales establecidas en el artículo 1 y 3 de la ley 721 de 2001 y el artículo 386 del Código General del Proceso, desatendiendo el principio de valoración racional de la prueba» y, a continuación, se enuncian las pruebas estimadas por el juzgador aduciendo que las mismas son «defectuosas e incompletas», para afirmar que el fallo se profirió con «una cadena de indicios incompletos y defectuosos, situación que comporta trasgresión a la figura jurídica del derecho probatorio praesumptum de praesumpto non admittitur, que traduce que no es admisible la presunción de presunción o en cadena».
En esa medida, no es factible establecer si el reproche se edifica en la defectuosa valoración del contenido material de las pruebas o en la violación de reglas de derecho probatorio, pues se alude a error de hecho de algunos medios de convicción calificándolos de «defectuosos e incompletos», al tiempo que se afirma que en su valoración el ad quem violó principios de carácter probatorio, lo que correspondería a error de derecho en la apreciación de las pruebas.
Adicionalmente, la recurrente ni siquiera se ocupó de explicar que los errores enrostrados al fallador de segundo grado hayan sido evidentes, esto es, que su presencia Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 30 pudiera advertirse sin mayor esfuerzo o emergiera abrupta sin necesidad de incurrir en dispendiosas cavilaciones; como tampoco de su trascendencia, esto es, que, de no haberse incurrido en tal desafuero, la decisión hubiera sido distinta.
No sobra señalar que, aun teniendo en cuenta la literalidad del cargo al alegar «error de hecho manifiesto y trascendente», y que el único reparo que se presenta se enfila hacia la apreciación probatoria, en todo caso, se extraña la satisfacción de la mínima exigencia técnica cuando se afirma la existencia de yerro fáctico, esto es, la necesaria comparación entre lo que objetivamente señala la prueba y lo que de ella extrajo el juzgador.
En efecto, pasó por alto la inconforme que la modalidad de yerro endilgado a la sentencia del tribunal, le imponía la carga de exponer mediante una confrontación específica, lo que dice la prueba y lo que el juzgador supuso, omitió o alteró de su contenido al apreciarla, y además, que esa anomalía influyó en la definición de la controversia, al punto que de no haber ocurrido el resultado hubiese sido otro, pues según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas o generales sobre el tema decidido, sino que es necesario «superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 31 adoptada»3.
La censura se limitó a referir que la presunción indiciaria estaba soportada en «pruebas defectuosas o incompletas en su contenido, nada dicientes o indicadoras de la declarada filiación como el i) el interrogatorio de parte de la demandada, ii) y, las testimoniales recaudadas, de las cuales concluyó ser otros indicios, edificando como indicio adicional, el dar por cierto los hechos segundo y tercero de la demanda, tras considerar estar mal respondidos al contestarse la demanda; es decir, falló con una cadena de indicios incompletos y defectuosos», y en el segmento que denominó «demostración del cargo», solo reseñó en forma aislada algunas de las apreciaciones del tribunal respecto de esos medios de convicción, sin ocuparse de explicar en qué consistió puntualmente el error de valoración probatoria con la doble connotación exigida para viabilizar el cargo, esto es, evidente y trascendente.
Sobre el defecto advertido, en CSJ AC2821-2018, se memoró, (…) en forma invariable ha sostenido la Sala que “es indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada” (Cas.
Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya). 3 Cfr. CSJ SC 02 feb. 2001. Expediente No. 5670 Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 32 5.3.- El tercer cargo es confuso y desenfocado, toda vez que el argumento esgrimido por la censura para sustentar la alegada inconsonancia, en realidad no está orientado a demostrar que el juzgador resolvió sobre aspectos ajenos a la controversia, no se pronunció acerca de algunos sobre los que necesariamente debía hacerlo o dejó de decidir alguno de los puntos de inconformidad formulados en el recurso de alzada.
Obsérvese que el reproche consiste en que el Tribunal dejó de resolver «la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia del juez colombiano para resolver el asunto puesto a conocimiento», dado que el domicilio y la residencia de la menor y su madre estaba en la República Checa, y no en Buga», planteada en la contestación de la demanda, la cual no fue decidida de fondo por la juez de primer grado por un «formalismo», por lo que, en el criterio de la recurrente, el juzgador debió resolver sobre ese aspecto alegado en la sustentación del recurso, o de oficio, haber declarado la prosperidad de esa excepción. Al respecto, se advierte que, contrario a lo afirmado por la inconforme, en la sentencia impugnada el Tribunal sí se pronunció sobre la nulidad alegada por la recurrente a manera de punto de apelación, aduciendo que el a quo, carecía de «jurisdicción y competencia» para conocer del asunto.
Ciertamente, desde el inicial planteamiento de la parte considerativa, el fallador puso de presente que el primer problema jurídico a resolver consistía en establecer si la actuación judicial se encontraba viciada de nulidad por falta Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 33 de jurisdicción o competencia de la juez de primera instancia. En esa dirección, aunque dejó sentado que la situación planteada por la demandada no estaba contemplada como causal de nulidad, toda vez que la irregularidad solo se materializa «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia»; en todo caso, a continuación, procedió a analizar las normas que autorizan a los jueces colombianos para resolver las controversias en las que se ven involucrados los ciudadanos del mismo país y de las reglas de competencia territorial en los procesos adelantados contra menores de edad, que en este caso, comprenden también el domicilio y la residencia. Igualmente, el juzgador aseveró que, de acuerdo con lo acontecido en las distintas etapas del proceso, cualquier irregularidad fundada en los mismos supuestos, quedó convalidada en virtud de la conducta de la parte demandada y concluyó, que el reparo fundado en la nulidad no prospera, «porque la supuesta irregularidad carece del requisito especificidad, sumado a que la parte convalidó la actuación de la juez de familia, materializando la prórroga de su competencia».
Desde esa perspectiva, nítidamente se advierte que la sustentación del cargo por incongruencia devine alejada del contenido del fallo de segunda instancia. En primer término, porque la definición de la «excepción de falta de jurisdicción y competencia», no era un tema propio de la sentencia de segunda instancia, pues en virtud del Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 34 principio de preclusión de los actos procesales, por su naturaleza ese reproche se alega por vía de excepción previa, las cuales se tramitan y resuelven al inicio del proceso4, y en este caso a quien la propuso se le garantizaron los derechos de defensa y contradicción, al punto que pudo hacer uso de los recursos ordinarios contra las determinaciones que al respecto adoptó el juez de primer grado; y en segundo lugar, porque, como quedó reseñado, el reproche de apelación relacionado con la configuración de una causal de nulidad por la alegada irregularidad, fue decidido en la sentencia impugnada, con la correspondiente motivación. Lo evidenciado deja también sin soporte el reclamo por ausencia de una decisión de oficio acerca de la «excepción de falta de jurisdicción y competencia», toda vez que, se insiste, el Tribunal sí se pronunció sobre el reparo fundado en la existencia de una causal de nulidad y los precisos argumentos que lo llevaron al convencimiento de que no existía irregularidad al respecto, ni siquiera fueron cuestionados en ninguno de los cargos en esta sede.
En esas condiciones, la censura es desenfocada porque al centrarse en lo que califica de inconsonancia del fallo, omite atacar los verdaderos argumentos que lo sustentan en punto a la aptitud de los juzgadores de instancia para conocer del asunto y a la ausencia de los presupuestos para la configuración de la nulidad alegada, y continúan soportándolo al estar amparados por la doble presunción de 4 Cfr. Artículos 100 y 101 del Código General del Proceso.
Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 35 legalidad y acierto, al no haber sido cuestionados en su esencia. 6.- En conclusión, teniendo en cuenta que ninguno de los cargos se ciñe a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, la demanda se declarará inadmisible.
IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación formulada por la parte convocada contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, 13 de noviembre de 2024, en el asunto referenciado.
Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala Radicación n°76111-31-84-001-2022-00269-01 36 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04A14789CA75CE09C37F855FA7A67D317CA6DAD8893FFFE8FC70169E2A0AB601 Documento generado en 2025-07-22