AC4002-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02232-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (Nariño) y Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima).
ANTECEDENTES 1. La señora Johana Victoria Ruiz Rosero solicitó que se declarara el divorcio del matrimonio civil que contrajo con el señor Freddy Fernando Aragón Ramírez. Asimismo, pidió que se declarara disuelta y en estado de liquidación su sociedad conyugal, y que se regulara lo atinente a los alimentos y custodia del hijo en común de los esposos, menor de edad.
En el acápite de competencia, indicó que correspondía a los jueces de familia de Ipiales, por «la vecindad de la demandante». 2. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, autoridad que, mediante auto de 3 de mayo de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Adujo, en sustento, que la regla del artículo 28-2 del Código General del Proceso no es aplicable a este caso, pues, «tanto el demandante, como demandado, ya no comparten el domicilio conyugal anterior»; de lo anterior coligió que los Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02232-00 2 jueces competentes eran los de la ciudad de Ibagué, sede actual del domicilio del demandado. 3.
El expediente se remitió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, quien tampoco avocó conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Sala. Para fundamentarlo, sostuvo que sí era aplicable la regla del artículo 28-2, pues el relato de los hechos de la demanda permitía inferir que el domicilio común de los esposos estaba fijado en el municipio de Ipiales, donde sigue habitando la querellante.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 28-2 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos de ( ) divorcio ( ) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». Este foro, referido al domicilio que tuvieron los esposos durante su relación marital, y en el que debe permanecer la parte que demanda la disolución, opera de forma concurrente por elección con la regla general de competencia del artículo 28-1, que atañe al domicilio del demandado.
Así las cosas, y tal como ocurre en otros escenarios donde la competencia es asignada «a prevención», la parte convocante tiene la libertad para radicar su causa en cualquiera de las circunscripciones mencionadas –el domicilio del demandado, o el último domicilio común, si lo conserva la propia parte demandante–, siendo del caso recalcar que, tan pronto la persona interesada opte de manera válida por alguno de esos foros, su determinación se tornará vinculante para las autoridades jurisdiccionales.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02232-00 3 Al respecto, la jurisprudencia tiene decantado que, «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016; reiterado en CSJ AC2434-2020 y AC367-2023, entre otros). 2.
En el caso bajo estudio, la actora no precisó cuál de los foros concurrentes había seleccionado, pues no hizo ninguna referencia inteligible a los factores de competencia territorial, siendo del caso añadir que, en el relato de los hechos de la demanda de divorcio, sí se mencionó que las partes habían contraído matrimonio en el municipio de Ipiales, donde también nació el hijo de la pareja, pero, de allí no se sigue, necesariamente al menos, que ese fuera el último domicilio común anterior de los esposos, en los términos del citado artículo 28-2, cuestión a la que tampoco se hizo referencia expresa..
En ese escenario, dada la parquedad que sobre el particular refleja el escrito de demanda, la oficina judicial a la que inicialmente se le asignó el asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para determinar, con certeza, la competencia para tramitar este juicio. Como así no lo hizo, es posible concluir que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, pues para cuando dispuso su rechazo y remisión a la ciudad de Ibagué, no contaba con elementos de juicio suficientes para deducir cuál era la regla de Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02232-00 4 competencia territorial que debía aplicarse a la demanda presentada por la señora Ruiz Rosero.
Así lo ha concluido la Corte en litigios de contornos fácticos similares, tras insistir en que «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943- 2019; reiterado en CSJ AC1019-2022, CSJ AC062- 2023, entre otros).
En esas condiciones, el juzgado a quien inicialmente se le repartió la foliatura deberá ocuparse de establecer, con claridad y precisión, la voluntad de la actora en torno a la competencia territorial. Para ello tiene a su disposición diversas herramientas, propias de la fase de examen formal de la demanda, la cual «tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC, 17 mar. 1998, rad. 7041; reiterado en CSJ AC5991-2015 y CSJ AC216-2018).
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02232-00 5 SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, para que adopte las medidas que estime procedentes a fin de clarificar las variables de atribución de competencia territorial que deben considerarse en este asunto.
TERCERO. Comuníquese lo decidido al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima) y a la demandante. Notifíquese y cúmplase MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7119068CFCB37F815C62CEDF7F53C11C5196979ADE029BA38A8CCA297C13EBE4 Documento generado en 2024-07-23