Micelio
AC4001-2025 [20170017301]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2153 de 1992Decreto 3307 de 1963Ley 155 de 1959Ley 256 de 1995Ley 256 de 1996Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC4001-2025 Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la admisibilidad de la demanda que Antonio Basilio Guerra Calderón, Jesús Antonio Guerra Daza, Mauricio Julio Cujia Urrutia, Jorge Iván González Camel y Rubén Meléndez Manjarrez presentaron para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso verbal por responsabilidad civil contractual que adelantaron contra la Cooperativa Integral Lechera del Cesar Ltda. -Coolesar-, sucedida procesalmente por la Cooperativa Colanta Ltda. I.

ANTECEDENTES Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 2 1. Los accionantes pidieron declarar que entre ellos «en su condición de firmadores o mayoristas…» y Coolesar existió un contrato de adhesión para el sacrificio y faenado de ganado bovino, el cual estuvo vigente durante más de 10 años antes de la demanda (8 sept. 2017), en cuya ejecución la convocada abusó de su posición dominante al apropiarse indebidamente de pieles, sebo y cuajo y limitar la confluencia de otros oferentes en el mercado de estos subproductos, causándoles perjuicios que debe indemnizar.

Además, que esas condiciones contractuales «son ineficaces de pleno derecho, y por ende nulas». Manifestaron que en la ejecución, desarrollo y perfeccionamiento de innumerables contratos de sacrificio y faenado que celebraron por el tiempo y en las calidades indicadas, la accionada, mediante la imposición de cláusulas adicionales, «de forma irregular y abusando de su condición y posición en la relación…se apropió indebidamente de las pieles, sebos y cuajos» resultantes, a los cuales fijó un valor irrisorio, de conformidad con las circulares y facturas de venta que emitió (numeral 3, artículo 50, Decreto 2552 de 1992); limitó «la confluencia de múltiples oferentes, en el mercado» (#6 ídem); produjo un «desequilibro contractual y económico injustificado», y quebrantó «la buena fe y confianza depositada, la probidad, la lealtad…», generándoles perjuicios (artículos 19 y 7º de la Ley 256 de 1996). 2.

La demandada no se pronunció. Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 3 3. Mediante sentencia de 11 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar desestimó las súplicas y condenó en costas a los promotores(file:///C:/Users/DR32A4~1.JES/AppData/Local/Temp/Rar$DIa13156.31585/55S entencia.pdf). 4. Al desatar el recurso de apelación que la vencida formuló, el Tribunal mantuvo la decisión, con los argumentos relevantes para el presente fallo que enseguida se resumen.

En un escenario de derecho del consumo y de la competencia, el debate gira en torno a una responsabilidad contractual que, en general, surge de «la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de una obligación pactada en un contrato existente y válido», el cual es ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil), de tal manera que el extremo que satisfizo sus obligaciones o estuvo dispuesto a hacerlo puede exigirlas o solicitar la resolución con indemnización de perjuicios (artículos 1546 ídem y 870 del Código de Comercio), debiendo demostrar (i) la existencia de un contrato válido;

(ii) el incumplimiento de la otra parte; (iii) el perjuicio; (iv) el nexo causal, y (v) la mora. En el contexto de la libre competencia económica establecida en el artículo 333 constitucional y desarrollada jurisprudencialmente se instituyeron normas para reprimir las prácticas restrictivas (Ley 155 de 1959 y Decreto 2153 de 1992, artículos 47, 48 y 50) y las conductas desleales (Ley 256 de 1996).

Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 4 Para que un acto constituya competencia desleal se requiere «I) que sea realizado en el mercado; II) que sea de índole concurrencial, es decir, que tenga el propósito de mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y III) que corresponda a una de las conductas expresamente prohibidas (sic) por el ordenamiento, sea general o específica»; por su lado, la posición dominante no implica per se una transgresión al ordenamiento jurídico, pero su abuso sí es contrario a la ley.

Se parte del hecho incontrovertido de la existencia de una relación contractual verbal entre las partes conforme quedó establecido al fijar el litigio (audiencia 2 ag. 2019), que según los demandantes detallan en sus interrogatorios fue «de adhesión de sacrificio y faenado» de ganado bovino, la cual -alegan- no les reportó los beneficios esperados durante sus más de 10 años de vigencia, centrando la discordia de su alzada en «la acreditación del abuso de la posición dominante de la demandada, ello, bajo el constante reclamo que su conducta fue desleal» y les impidió comercializar libremente los subproductos por el precio real de mercado, panorama bajo el cual se examinarán los elementos de la responsabilidad.

La posición dominante quedó acreditada por «confesión ante la no contestación de la demanda»; sin embargo, en relación con el reparo tendiente a que más hechos queden cobijados por esa prueba, se observa que «ni en la fijación del litigio ni en la sentencia escrita se excluyó del debate Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 5 probatorio ni se dio por acreditado la existencia del abuso de posición dominante ni acto de competencia desleal como era de esperarse, pues, el solo hecho de la no contestación de la demanda, no implicaba por sí mismo que todos los narrados corrieran suerte de presunción…», en tanto carecen de la estructura requerida conforme CSJ SC505-2022 (precisos, claros y separados), amén de que los recurrentes no especificaron cuáles otros debieron ser objeto de la misma.

Por tanto, les correspondía aportar elementos de convicción que acreditaran la conducta abusiva para «seguidamente, dentro del contexto de la responsabilidad aludida, revisar si había lugar a su declaratoria y consecuente condena por perjuicios, como pasa esta colegiatura a realizar». En cuanto arguyen que se materializó el supuesto de abuso contemplado en el numeral 31 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, revisados los medios persuasivos, «no se advierte que la comercialización…de sebo, piel y cuajo hubiesen estado subordinados en su venta o suministro a la accionada, entre otras, dado la ausencia de contrato que permita entrever un clausulado especifico al respecto» (sic), mientras que los testimonios (Efraín José Ochoa, Alex Yoney daza y José Ignacio Trespalacio Maldonado) y la confesión de los demandantes informan que sí recibieron un pago por esos 1 Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.

Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 6 subproductos, centrando su inconformidad en el precio, aspecto ajeno a la causal. Atinente a la tipificación del numeral 6 ídem2, ante la orfandad probatoria, los gestores ofrecieron un dictamen cuya valoración, que echan de menos, el a quo sí realizó, siendo diferente que la prueba no reporta la información necesaria para la acreditación de la conducta que califican como abusiva, pues, si bien plasma el presunto precio comercial de los subproductos, nada dice sobre la fuente de esa información; tampoco, sobre la metodología utilizada y su desarrollo, de tal manera que se pueda determinar la razonabilidad de sus conclusiones, pues no basta indicar la «recolección y revisión de datos, confrontación de estos con el programa contable» para darlos por ciertos.

Tanto es así que al indagarse a la auxiliar de la justicia cómo calculó el precio por kilo y por qué utilizó esta unidad, contestó: «porque cuando él esta acá y vamos a hacer los promedios, cuando le llevan a cliente el valor lo pasan por kilos»; es decir, no precisó ni validó que los datos consignados correspondían a la realidad del mercado.

Por consiguiente, ni siquiera se logró establecer un precio marco para compararlo con el que se pagó a los actores. Por otra parte, las pruebas no dan cuenta clara de una relación de competencia, pues los impulsores no compiten 2 Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 7 frente a la accionada, en tanto el servicio que ésta prestaba era diferente a la actividad a la que aquellos se dedicaban.

A lo sumo, sería del caso tomarlos como consumidores, correspondiéndoles probar en qué consistieron los abusos de la posición dominante. La Ley 256 de 1995 tipificó como actos de competencia desleal la comparación (artículo 13); la imitación (14); la explotación de la reputación ajena (15); la violación de secretos (16); la inducción a la ruptura contractual; la violación de normas con obtención de una ventaja competitiva importante (art. 18), y los pactos desleales de exclusividad (art. 19).

Aunque los accionantes detallaron la conducta que tildan de desleal, tampoco los elementos aportados dan cuenta de su configuración, pues, aun cuando afirmaron la existencia de un monopolio en el servicio de sacrificio y faenado, «tal como se indicó también en interrogatorio de parte, aquello razonablemente respondió para la época aludida a criterio externo de la voluntad guiada a tal propósito, pues, se observa la generalidad de su funcionamiento ante el cumplimento de los requerimientos legales de habilitación para tal servicio y su ánimo negocial en el mercado, sin que ello implique por sí solo restricción alguna respecto de consumidores o usuarios».

De ser el caso, podían acudir a terceros para obtener el servicio, así fuera en distinta municipalidad, «es decir, no se acreditó un monopolio o Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 8 clausulado exclusivo que los obligara a la satisfacción del servicio unidireccionalmente con la demandada». Al no acreditarse una conducta desleal ni un abuso de la posición dominante, menos aún los elementos de la responsabilidad civil contractual (23SentenciaConfirma.pdf). 5.

Contra la anterior sentencia, los promotores interpusieron oportunamente recurso de casación, que el Tribunal concedió y la Corte admitió, confiriendo traslado para la respectiva sustentación (24RecursoCasaciónDemandantes.pdf, 27AutoConcedeCasación.pdf, 03AutoAdmiteRecurso.pdf). 6. Oportunamente, los inconformes presentaron demanda con la finalidad prevista, mediante la formulación de dos ataques (file:///E:/Users/Dr.JesusRJ/Downloads/20001310300120170017301- 0020Memorial%20(1).pdf).

PRIMER CARGO Con apoyo en la causal primera de casación, denuncia la violación directa por «falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación» de los artículos 333 de la Constitución Política; 6, 669, 713, 1519, 1523, 1603, 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil; 3, 822, 830, 871, 899 del Código de Comercio; 1º de la Ley 155 de 1959, modificado por el 1º del Decreto 3307 de 1963; 50, numerales 3 y 6 del Decreto 2153 de 1992 del Ministerio de Desarrollo Económico; y 7 y 19 de la Ley 256 de 1996.

Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 9 Manifiesta que «[l]a proposición es que básicamente el Juzgador confunde al contrato de sacrificio y faenado de los ganados bovinos llevados ante su planta de sacrificio, con las conductas abusivas, ya que la demanda se trata es sobre las conductas abusivas bajo ‘(…) diversas locuciones polisémicas…respecto a la apropiación abusiva de los subproductos tales como pieles, sebos, y cuajos, son ineficaces de pleno derecho, y por ende nulas, y sin que por ello deba afectarse los innumerables contratos ejecutados, que convirtieron su objeto en ilícito (artículo 1523 del C.C.), al incurrir en conductas prohibidas por la ley, en el(los) negocio(s) jurídico(s) celebrado(s), y dado que las normas consagradas en lo que corresponde al derecho de la competencia» (sic).

Las normas de derecho del consumo «son todas de orden público, y una vez se considere viciado de nulidad absoluta, se deberán aplicar todos y cada uno de los efectos que cobijan cualquier declaración de nulidad de tal estirpe, y haber declarado la ineficacia de pleno derecho, y el mayor valor que se apropió la Demandada, para que restituyera debidamente indexada lo correspondiente a los Demandantes, a más del lucro cesante que se ha presentado en liquidación anualizada conforme a tasa de interés bancario corriente».

SEGUNDO CARGO Con sustento en la causal segunda, se duele de la «violación indirecta por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y con referencia a las pruebas Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 10 allegadas al proceso, al negar la existencia de [un] hecho probado» con el dictamen pericial rendido con fundamento en una inspección judicial con exhibición de documentos, el cual estableció las cantidades y valores correspondientes a los años 2009 a 2014, «permitiéndose deducir el mayor valor que obtuvo la demandada de la forma antes dicha, ya que resulta muy fácil inferir el valor del kilo en la compra obligada a los mayoristas…».

Expone que, «según el contenido de la sentencia de primera instancia y en ello consiste el error de hecho, al manifestar que no hubo prueba aportada o presunta que acreditase un perjuicio desproporcionado o perjuicio real de los demandantes al no recibir ganancia total de la comercialización de los productos, contrariando que ellos pudiesen haber actuar como agentes económicos competitivos», lo que ocurrió «por habérseles cercenado el derecho por el abuso de la posición dominante, el limitarse la confluencia de múltiples oferentes, la ejecución de sus conductas abusivas, desestimando de forma tajante, el dictamen pericial aportado y que según esta careció de diferenciación de los bienes aportados, cuando eso no es cierto y que es el fundamento de esta causal» (sic).

Dicha prueba absolvió cada interrogante, sintetizando «la existencia del contrato de sacrificio y faenado, la forma de pago establecida, el cruce de cuentas, y los valores de cada uno de los subproductos claramente, y se acompaña de un Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 11 cuadro explicativo y pormenorizado por cada uno de los demandantes», de manera «clara y precisa».

Por otra parte, se desestimaron los testimonios por «haber expresado desconocimiento de la diferencia entre los precios pagados y el precio total de la comercialización, y ellos cumplen con lo que debían decir, que es la existencia de las prácticas ejercidas por la hoy demandada» (sic). La segunda instancia confirma la inexistencia de prácticas restrictivas y conductas desleales, cuando el reproche se dirige a «que los abusos consistieron en quedarse con los subproductos pagando de manera obligada un suma irrisoria, abusando de su posición, tal y como se demuestran con los valores expresados y contenidos en el dictamen pericial» (sic).

El juzgador «avala» la existencia de una posición dominante, pero a pesar de lo probado no considera que exista abuso ni sea «exorbitante y desproporcionado el tamaño de beneficio que obtenía la demandada, muy por encima de lo que significaba el contrato principal que era el sacrificio», el cual se desprende de la peritación que no fue objetada.

Tampoco dijo nada sobre los interrogatorios de parte que rindieron los actores, «donde expresaron los hechos y la ocurrencia de los mismos y en donde al proceso aportaron toda su inconformidad, y dejaron constancia de la forma como Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 12 operaba la demanda con el abuso de su posición dominante. Vr.gr. las circulares, etcétera».

II. CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta a que los censores cumplan estrictamente ciertos requisitos, puesto que el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso dispone que el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación en casación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.

Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, en la medida que conforme lo indican los artículos 346 y 347 ib., el incumplimiento de esas directrices es motivo de Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 13 inadmisión; y aún de colmar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: a) cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; b) frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia, y c) si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.

Si se acude al primer numeral de este último canon, que se refiere a la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 íd. Adicionalmente, según indica el numeral 2 del literal a) de dicho artículo, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 14 sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración, bien sea por tomar en cuenta normas ajenas al caso, pasar por alto las que lo rigen o, a pesar de acertar en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen. 3.

Ya en el campo de la segunda causal, por la vía indirecta, además de también invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario que el recurrente precise si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citar y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o si es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o de algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente que atribuye al sentenciador.

Precisamente, en CSJ AC1804-2020 se reiteró que (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018). 4.

La demanda de casación incumple los requisitos formales, de tal manera que se impone su inadmisión. Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 15 4.1. No satisface la exigencia del numeral 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, de presentar una «síntesis del proceso», pues se limita a reseñar las pretensiones y los hechos que las sustentaron, omitiendo relacionar los argumentos de las sentencias de instancia y de la sustentación de la apelación, los cuales resultan esenciales para el cotejo y comprensión de los ataques que formula, teniendo en cuenta que el fallo de segundo grado constituye su objeto.

Al respecto, en AC339-2025 la Corte reiteró lo dicho frente a similares requerimientos en vigencia del Código de Procedimiento Civil, así: El numeral 2º del artículo 374 de la última de las citadas obras, exige que el escrito sustentatorio de este medio impugnativo, contenga una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, lo que significa que, por lo menos, deben aparecer con nitidez y adecuadamente especificados, los elementos fácticos en que se soportaron las pretensiones del pliego introductorio de la controversia; los de su contestación, y el sentido de las resoluciones de instancia, todo lo cual brilla por su ausencia en el memorial objeto de estudio (CSJ AC4698-2016). 4.2.

El primer cargo, anunciado por la vía directa, denuncia la violación de un amplio catálogo de normas constitucionales, civiles, comerciales y de derecho del consumo, por «falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación»; sin embargo, pasa por alto señalar su contenido y a partir del mismo la manera específica como los censores consideran que la sentencia atacada habría vulnerado cada disposición, es decir, si por aplicarla siendo ajena al caso, pasarla por alto a pesar de estar llamada a Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 16 disciplinarlo o, a pesar acertar en su escogencia, darle un alcance del que carece.

Más aún, si se tiene en cuenta la amplia citación normativa y jurisprudencial que el juzgador de segundo grado realizó a partir de los textos legales que estimó del caso aplicar de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que los demandantes invocaron, en torno a la cual no concretan reparo alguno. 4.3. No obstante la brevedad de la exposición de la censura inicial, anunciada por la senda directa, alcanza a incurrir en el vicio de entremezclamiento, en tanto se interna en los fueros de la vía indirecta en la modalidad de error de hecho por indebida interpretación de la demanda, al adjudicar al juzgador confundir el «contrato de sacrificio y faenado de los ganados bovinos llevados ante su planta de sacrificio, con las conductas abusivas, ya que la demanda se trata es sobre las conductas abusivas».

Por ese camino equivocado, lo único que hace es repetir algunos pasajes de la demanda que sirvió de percutor al proceso. 4.4. El segundo cargo, planteado como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, omite por completo la invocación de alguna norma material que siendo relevante para la definición del pleito habría sido quebrantada por el Tribunal.

Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 17 Al respecto, la Sala reiteró en CSJ AC1717-2024 que (…) cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, ‘constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo’, haya sido infringido por la decisión que se censura» (AC2133- 2020, AC1585-2022 y AC2657-2023, entre otros).

Se trata de una exigencia cuya omisión resulta insuperable en punto a las causales primera y segunda de casación, en tanto la ley así lo exige, lo cual tiene explicación en que de no hacerse (…) ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación (AC3670-2021, entre otros). 4.5.

El ataque igualmente resulta desenfocado, pues las sentencias «proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia» (inciso primero, artículo 334 ejusdem) son el objeto que la ley fija para el libelo casacional, pero buena parte de su escasa sustentación se dirige a cuestionar el «contenido de la sentencia de primera instancia» en cuanto a la apreciación del dictamen pericial y los testimonios recaudados, y solo encara el fallo de segundo grado cuando le censura haber ratificado la inexistencia de prácticas restrictivas y conductas desleales sin ver que los abusos de la demandada consistieron en quedarse con los subproductos del sacrificio y faenado del ganado bovino. Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 18 Y en cuanto se dirigió a cuestionar el desconocimiento por parte del juzgador de la prueba técnica que a juicio de los casacionistas daría cuenta de una desproporción enorme entre el precio que la demandada reconoció por concepto de los subproductos y el del mercado, y con ello el perjuicio ocasionado, el embate resulta incompleto, pues no tiene en cuenta y, por tanto, no reprocha, y menos aún desvirtúa, la variedad de argumentos que el ad quem proporcionó para restarle mérito, tales como que la perito nada dijo sobre la fuente de información que le sirvió de base, como tampoco en torno a la metodología que utilizó y su consecuente desarrollo, pues no basta la indicación de «recolección y revisión de datos, confrontación de estos con el programa contable», para darlos por cierto; que en la contradicción del dictamen no hubo precisión ni validación que los datos consignados correspondían a la realidad del mercado, y que no se presentó un estudio o datos objetivos que permitieran corroborar los consignados en informe, aunque la auxiliar aludió haber acudido a ellos.

Igualmente, reprochan que se desestimaron los testimonios sin ver que ellos «cumplen con lo que debían decir, que es la existencia de las prácticas ejercidas por la hoy demandada», así como que no se tuvo en cuenta que en sus interrogatorios ellos «expresaron los hechos y la ocurrencia de los mismos y en donde al proceso aportaron toda su inconformidad, y dejaron constancia de la forma como operaba la demanda con el abuso de su posición dominante.

Vr.gr. las circulares, etcétera». Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 19 No obstante, pasan por alto que la técnica del cuestionamiento formulado les imponía, amén de individualizar las pruebas sobre las que recae, señalar los pasajes concretos de los que se desprende la conclusión que el juzgador omitió o extrajo equivocadamente, para poner en evidencia el yerro manifiesto y trascendente en que a su juicio incurrió. Se limitan a citarlas, a manera de un precario alegato de instancia, insuficiente para demostrar los dislates que enrostran al juzgador.

En torno a este punto, la Sala ha dicho que La adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por omisión, suposición o tergiversación de su contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió el juzgador, haciendo ver de manera diáfana que la decisión resulta absurda y alejada de la realidad del proceso, pues tratándose de este tipo de yerros (AC4978-2022). 5.

En consecuencia, como los planteamientos de los ataques examinados no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 20 Primero: Declarar inadmisible la demanda que Antonio Basilio Guerra Calderón, Jesús Antonio Guerra Daza, Mauricio Julio Cujia Urrutia, Jorge Iván González Camel y Rubén Meléndez Manjarrez presentaron para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso verbal que adelantaron contra la Cooperativa Integral Lechera del Cesar Ltda. -Coolesar-, sucedida procesalmente por la Cooperativa Colanta Ltda. Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Radicación n° 20001-31-03-001-2017-00173-01 21 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC2357C1DE09BB8B07826AE0A682C90C2055A8B7DA84056FED5F0FA60BD55D37 Documento generado en 2025-07-23