AC4001-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01991-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 1. Mediante providencia de 11 de junio de 2024, se inadmitió la solicitud de exequatur que elevó el señor Alejandro Muñoz Arango, para que (i) aportara una traducción oficial de los documentos en idioma extranjero que pretende hacer valer como prueba;
(ii) acreditara en legal forma las normas que fueron aplicadas en el fallo que pretende homologar; y (iii) precisara lo atinente a la reciprocidad existente entre la República Federal de Alemania y la República de Colombia. 2. En respuesta a esos requerimientos, el apoderado del señor Muñoz Arango informó lo siguiente: «Camilo Andrés Arias Restrepo, quien realizo la traducción de los documentos inherentes a la demanda de la referencia, efectivamente se encuentra registrado como traductor oficial, reconocido por las autoridades colombianas, según consta en la base de datos del gobierno colombiano para intérpretes y traductores oficiales, según documento adjunto.
De igual manera se adjunta acta de juramentación como traductor oficial, del profesional de la referencia. Adicionalmente adjunto Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01991-00 2 enlace para consulta de las credenciales: https://www.justiz- dolmetscher.de/Recherche/de/Person/Details/61016?page=0. De igual manera es menester indicar que los datos del traductor en comento se encuentran inmersos en una lista de traductores oficiales suministrada por el sitio web de la embajada de la República Federal de Alemania en Bogotá, la cual también se adjunta».
En cuanto a las normas que se aplicaron en el fallo foráneo, aportó un documento que «se extrae del sitio web oficial del ministerio de justicia de la República Federal de Alemania, encontrándose en el siguiente enlace y de la cual adjunto copia: https://www.gesetze-im-internet.de/famfg/__38.html». Y en punto de la reciprocidad, indicó que «se propende ( ) por demostrar una reciprocidad legislativa, aunando lo anterior, se acude a la analogía jurídica con la sentencia [CSJ SC, 23 may. 2011, rad. 2009-02043-00], en aras de dar fuerza a esa reciprocidad legislativa». 3.
Los defectos advertidos en el auto inadmisorio no pueden considerarse subsanados a partir de las manifestaciones que anteceden, por lo siguiente: (i) A pesar de haberse anunciado, no se aportó ninguna evidencia de la calidad de traductor oficial del autor de los documentos que se aportaron en idioma castellano, y que habían sido emitidos originalmente en alemán; además, el enlace que refirió el memorialista dirige a un motor de búsqueda genérico, que tampoco arroja ningún dato sobre la condición profesional por la que se averigua.
En esos términos, la traducción de la sentencia foránea y su constancia de ejecutoria no satisfacen el rigor formal de cualquier documento otorgado en idioma extranjero que Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01991-00 3 pretenda hacerse valer como prueba en un juicio. Y esto, a su vez, implica la inobservancia del requisito del exequatur que consagra el artículo 606-3 del Código General del Proceso («Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:.
Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada»), circunstancia que justifica el rechazo de la demanda. (ii) Adicionalmente, las normas aplicadas en el proceso tramitado en el extranjero no fueron acreditadas en debida forma. Nuevamente, la página web que menciona el señor Muñoz Arango aparece en idioma alemán, siendo improcedente aportar una traducción automática, generada por algoritmos y software integrados en algún navegador, pues tal método no armoniza con las prescripciones de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.
(iii) Finalmente, la cuestión de la reciprocidad entre la República Federal de Alemania y la República de Colombia no puede probarse mediante un pronunciamiento jurisprudencial, justamente porque lo que se requiere es la prueba del contenido de las normas foráneas que permitirían la homologación de fallos emitidos por jueces colombianos en aquella Nación, en los términos del citado artículo 177. 4.
En esas condiciones, se concluye que las falencias advertidas en el auto inadmisorio no fueron debidamente subsanadas, razón por la cual la suscrita Magistrada de la Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01991-00 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por el señor Alejandro Muñoz Arango.
SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C7361C865BF6BCD28D5D0ABA25658272DC8D6EF1CEDE0D82DBC63B7F8D88BA7C Documento generado en 2024-07-23