1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC4000-2025 Radicación n.° 11001-31-10-029-2021-00454-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Audrey Torres Yacuma, pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 17 de abril de 2024 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso de unión marital de hecho que instauró Beatriz Gutiérrez Arango contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1.- La pretensión1 Beatriz Gutiérrez Arango interpuso acción contra Audrey Torres Yacuma, encaminada a que se declarara la 1 Página 9 del documento «07CORREO, memorial y respuesta MEMORIAL SUBBSANADO-ESCRITO DEMANDA INTEGRADA», cuaderno de primera instancia. Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 2 existencia de la unión marital de hecho entre ellas «desde el 09 de junio de 1996 hasta el 12 de junio de 2021».
Asimismo, para que se declarara disuelta y liquidada la sociedad patrimonial de hecho y se condenara en costas a la pasiva. 2.- Fundamentos de hecho2 Beatriz Gutiérrez Arango relató que, junto a Audrey Torres Yacuma, el 9 de junio de 1996, «iniciaron de mutuo acuerdo y por su propia voluntad una relación de carácter sentimental en la ciudad de Bogotá».
Y convivieron sin ninguna interrupción, bajo el mismo techo y lecho, como compañeras permanentes, hasta el 12 de junio de 2021. Explicó que, inicialmente la convivencia se desarrolló por tres años «en el Barrio Bonanza en la calle 68 con avenida Boyacá». Luego, vivieron en la casa de «la señora Nancy Espinosa, tía de la señora Audrey Torres Yacuma, que era en el barrio Bochica», hasta que adquirieron el apartamento 203, del interior 3, ubicado en la carrera 101 n° 69-21 de Bogotá. Allí convivieron por 18 años, hasta que decidió irse, el 12 de junio de 2021, debido a que Audrey Torres Yacuma «presentó cambios en su actitud como pareja, empezó a ignorar a su compañera (…) a no dormir con ella, a humillarla, a criticarla, cuestionarla en todo lo que hacía a pesar que compartían todas las cosas del hogar, la limitaba en el apartamento, a decirle que ella no tenía derecho a nada, que el apto era de ella, que se fuera». 2 Páginas 7-9, ibidem.
Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 3 Lo anterior, pese a que la demandante ayudaba con los gastos del hogar, realizaba reparaciones y arreglos. Señala que su compañera también le prohibía que saliera y que hablara con amigas y con su familia. Razones por las que se vio obligada a salir del apartamento en la mencionada fecha, y se fue a vivir en una habitación. Calificó de injusta esa situación, porque el inmueble «fue adquirido dentro de la convivencia de la pareja que fue de 25 años».
Aseguró que «la convivencia» fue exhibida ante amigos y familiares, quienes siempre las reconocieron como pareja, en la privacidad y en eventos sociales. Además, porque se ayudaban mutuamente «en todas las necesidades y quehaceres del hogar (…) por cuanto ambas son pensionadas». Y le brindó a la demandada amor y bienestar en los momentos difíciles.
Concluyó que la unión fue constante, pública, leal y sin «impedimento capaz de generar ilicitud», pues ninguna celebró matrimonio ni mantenían convivencia con otra persona. 3.- Posición de la parte demandada3 Audrey Torres Yacuma presentó contestación de demanda en la que se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que no era cierto que entre las partes hubiera existido una relación de compañeras permanentes.
Adujo que compartieron vivienda en virtud de unos contratos de arrendamiento, donde ella fungió como arrendadora y 3 Documento «26CorreoAllegaContestacionDemanda2021-0454.pdf», ibidem. Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 4 Beatriz Gutiérrez Arango como arrendataria, pactado sobre una habitación del apartamento 203, interior 3, del Conjunto Residencial Campiña, ubicado en la Carreara 101 n° 69-21.
El contrato tuvo una vigencia inicial de un año, desde el 3 de octubre de 2007, y «se renovó hasta el mes de junio de 2021». Además, que este tuvo una interrupción cuando la demandante «se trasladó», desde diciembre de 2008 hasta el 3 de enero de 2011. Aclaró que se conocieron en 1996, formaron una amistad, pero nunca convivieron en el barrio Bonanza.
No obstante, en el año 2000 se encontraba buscando trabajo como contadora y acordó con su amiga Beatriz Gutiérrez que recibiría «notificaciones de las ofertas laborales» en el apartamento ubicado en ese barrio, donde vivía Beatriz como arrendataria. Razón por la que «se dirigió por periodo de 6 meses» a esa residencia, «para constatar si le había llegado alguna notificación».
También, que en el 2001 Beatriz estuvo viviendo «en la Calle 80 cerca al portal de la 80 en el barrio Bochica» como arrendataria. Y en el año 2002, -como laboraba para Laboratorios Cosbell Ltda. y diferentes Fondos de Servicios Educativos, ubicados cerca a ese sector- le solicitó a Beatriz «una habitación arrendada» en ese inmueble, por un año. Acuerdo que se adelantó verbalmente, con un canon de $100.000 mensuales «y adicionalmente lo correspondiente a la mitad del monto a pagar por concepto de los servicios públicos».
Narró que en el año 2003 -con recursos propios y un préstamo en el Banco Granahorrar- compró el apartamento Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 5 en el Conjunto Residencial Campiña, donde se fue a vivir sola y más adelante, el 3 de octubre de 2007, celebró el contrato de arriendo mencionado, con la señora Beatriz Gutiérrez. Indicó que su relación fue «meramente civil» y tuvo que distanciar a su arrendataria – Beatriz Gutiérrez - porque «estaba tomando atribuciones que no le correspondían», pues intentó «tener alguna clase de relación sentimental».
Además, que existía mala fe de la demandante, pues desde el año 2020 le propuso «que siendo las dos pensionadas, celebraran un matrimonio ficticio ante una Notaría, con el fin de obtener la pensión de sobreviviente en caso de que alguna falleciera», a lo que se negó por considerarlo un fraude. Máxime que su pensión le correspondería a su progenitora Laura Celia Oyola Yacuma.
Refirió que Beatriz se fue voluntariamente del apartamento en el 12 de junio de 2021, incumpliendo con el contrato, pero no se opuso, dado que comenzó a tener dificultades para pagar los cánones, «a causa de la pandemia originada por el virus COVID-19». Argumentó, que siempre se hizo cargo de las reparaciones y remodelaciones de su apartamento, así como del impuesto predial cada año. Que los fines de semana los pasaba en la casa de su progenitora y a veces Beatriz la invitaba a los eventos familiares y de sus amigos «siendo esto una situación normal (…) ya que eran amigas».
También, que cada una salía con sus respectivas amistades y viajaron fuera de Bogotá en tres ocasiones, pero «siempre las consideraron como hermanas». Y se brindaron apoyo en calidad de amigas, más Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 6 «nunca tuvieron una relación de pareja, sentimental y/o sexual». Concluyó que, de no configurarse la unión marital de hecho rogada, tampoco existió la sociedad patrimonial reclamada.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las que denominó: «MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE Y BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA», «INEXISTENCIA DE LA UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO», «INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL POR UNIÓN MARITAL DE HECHO» y «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá con sentencia emitida en audiencia del 2 de marzo de 20234.
En esta se desestimaron las excepciones presentadas por la demandada. Se declaró «que entre las compañeras permanentes BEATRIZ GUTIÉRREZ ARANGO y AUDREY TORRES YACUMA, existió una Unión Marital de Hecho, desde el 31 de diciembre del año 2000, hasta el 12 de junio del año 2021». Asimismo, se declaró la existencia de sociedad patrimonial entre las compañeras permanentes «vigente entre el 31 de diciembre del año 2000, hasta el 12 de junio del año 2021, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación».
La parte demandada interpuso recurso de apelación. 5.- Segunda instancia 4 Documento «60ACTA SENTENCIA INS Y JUZ U.M.H. 2021-00454.pdf», ibidem. Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 7 El recurso de apelación fue desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 17 de abril de 20245.
Allí, modificó los numerales segundo y tercero del fallo de primer grado, en el sentido de «fijar como fecha de inicio de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial que conformaron BEATRIZ GUTIÉRREZ ARANGO y AUDREY TORRES YACUMA, el 31 de diciembre de 2001». II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem comenzó por memorar que de conformidad al artículo 1° de la Ley 54 de 1990, «A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho». Normativa que se extendió a las parejas del mismo sexo, de acuerdo con lo decantado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-075 de 2007. Posteriormente, trajo a colación la sentencia SC17162 del 14 de diciembre de 2015, en la que la Corte Suprema de Justicia consideró que «la providencia de constitucionalidad debía aplicarse de forma retrospectiva».
Por tanto, sus consecuencias cobijaban «las uniones homosexuales que habiendo tenido inicio con antelación, subsistían para al 7 de febrero de 2007, las cuales podrían dar lugar a una sociedad patrimonial, siempre que alcanzaran el término de los dos (2) años contados a partir de la fecha de iniciación de la unión». 5 Documento «17 DecisiónApelación.pdf», cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 8 A continuación, refirió que la principal inconformidad de la apelante era la valoración probatoria.
Pues, en su criterio, del material recaudado no era viable inferir la existencia de la unión marital de hecho entre Audrey Torres Yacuma y Beatriz Gutiérrez Arango. Sin embargo, el Tribunal anticipó que los reparos no tenían vocación de prosperidad, para lo cual pasó a referirse al repertorio probatorio. Frente al interrogatorio de parte de la demandante Beatriz Gutiérrez Arango destacó que había conocido a la demandada en un «bar de ambiente» en 1995, pero en 1996 comenzaron a hablar y entablaron una relación de noviazgo.
Luego, en el 2001 Audrey se fue a vivir con Beatriz en una habitación que tenía arrendada en el barrio Bonanza. Allí vivieron hasta el 2002 y se mudaron a un apartamento de la tía de Beatriz en el barrio Bochica, hasta el 2003. En ese momento empezaron a convivir en el inmueble que les entregaron «en Tierra Grata, en Alamos norte, donde continuó la convivencia hasta el 12 de junio de 2021, cuando BEATRIZ decidió irse, debido a los malos tratos y humillaciones que recibía de AUDREY».
Que, con anterioridad había tenido otras relaciones sentimentales con mujeres, pero con Audrey se sintió enamorada y tenía un proyecto para toda la vida. Además, que se pensionó en el 2013, pero recibía un salario mínimo y por eso continuó trabajando. Pasaba todo el día fuera de la casa y en las noches compartía con su compañera Audrey y dormían en la misma habitación. Que el apartamento tenía otras dos habitaciones.
Una organizada como oficina y la otra para huéspedes. Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 9 También resaltó que en la declaración de Beatriz esta afirmó que la única interrupción de la relación ocurrió en el 2017 cuando Audrey la golpeó, pero a los veinte días decidieron volver. Que los gastos eran por partes iguales, sin embargo, las compras las hacían a nombre de Audrey.
En cuanto al contrato de arrendamiento, afirmó que lo suscribió «con la finalidad de demostrar ingresos ante una entidad financiera en la AUDREY pidió un crédito y luego para la compra del carro». Que su relación sentimental era conocida por sus familiares y amigos cercanos, pero en el conjunto donde residían y en el trabajo decían que eran primas.
De otro lado, sobre el interrogatorio de Audrey Torres Yacuma resaltó que en 1996 trabajaba en la Clínica San Pedro Claver, donde conoció a Beatriz Gutiérrez Arango, quien le pedía favores relacionadas con sus labores. Que en 1999 se quedó sin ese empleo y en el año 2000 se reencontró con Beatriz. Al considerar que su casa quedaba retirada de su nuevo trabajo, aceptó el ofrecimiento de Beatriz de arrendarle una habitación en el apartamento donde ella vivía, en del barrio Bochica.
Allí residió hasta el 2003, cuando le entregaron el inmueble que compró, en el conjunto residencial Tierra Grata en Álamos Norte. Luego, detalló el origen de los fondos utilizados para esa adquisición, consistentes en ahorros propios y un crédito que le hizo una amiga. Añadió que, según ese interrogatorio, Beatriz llegó al mencionado apartamento desde el 2007.
En calidad de Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 10 arrendataria de una habitación, con derecho a utilizar el baño y la cocina, a cambio de un canon de $240.000 mensuales. Situación que se extendió hasta finales del 2008. Luego, «regresó en 2011 a pagar 400 mil pesos, luego se fue en 2017 y no recordó cuándo volvió a regresar, pero pagaba 600 mil pesos mensuales por el último contrato».
Que la arrendadora cumplió con el canon hasta la pandemia, cuando «tuvo problemas para pagar el alquiler». Y, finalmente se fue el 12 de junio de 2021, sin cancelar lo adeudado. Reiteró que su relación fue de amistad y de arrendadora y arrendataria. Que, cuando viajaron juntas dormían en camas separadas y cada una se encargaba de sus gastos.
Además, que se negó ante la propuesta de matrimonio que le hizo Beatriz, porque no necesitaba de su pensión. Por último, indicó que había tenido novios, pero nunca se comprometió. En este punto, el ad-quem destacó la existencia de dos versiones «la de la demandante que asegura inició una relación de noviazgo con AUDREY TORRES YACUMA en 1996 tras haberse conocido en un bar gay, para formalizar la convivencia en 2001 en una habitación del barrio Bonanza, luego en el barrio Bochica y, por último en el apartamento 203 del Conjunto Residencial Tierra Grata en Álamos Norte en Bogotá, sitios en los que la en los que la convivencia fue permanente, singular, compartiendo siempre techo, lecho y mesa, con un proyecto de vida común a la pareja, la que fue pública ante sus familias y amigos; versus la de la demandada que, aunque refiere haber convivido con BEATRIZ GUTIÉRREZ ARANGO, lo hizo siempre como arrendataria y luego como arrendadora, pues en 2002 fue inquilina de BEATRIZ en el barrio Bochica y después en el 2007, cuando AUDREY ya había comprado el apartamento de Tierra grata, le rentó una habitación a BEATRIZ, permanencia en el inmueble que perduró, con algunos ires y venires de la demandante, hasta el 12 de junio de 2021, siendo esta la Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 11 única relación que existió entre ellas, pues se declara como una persona heterosexual que no quiso compartir su vida con ninguno de los novios o pretendientes que tuvo, por no ser afín a los compromisos de esa estirpe.
Por último, reconoció compromisos de esa estirpe. Por último, reconoció aparecer en las fotos que le fueron exhibidas por el juzgado, de unas dijo que eran borrosas, en otras refirió desconocer a quienes allí aparecían, pero siempre reconociéndose a sí misma, (…) fotos que dijo le habían sido sustraídas de su apartamento; mientras que de las cartas y tarjetas, dijo que la letra si era muy parecida a la suya, pero no era y, la firma que tenían varias de las tarjetas “tenía un aire” a la suya, pero tampoco habían sido firmadas por ella».
Seguidamente, el Tribunal advirtió que los testigos de la parte demandante coincidieron en afirmar que el noviazgo entre ellas inició en 1996 y posteriormente convivieron hasta el 12 de junio de 2021, cuando Beatriz se fue del apartamento «cansada del maltrato psicológico y humillaciones a las que era sometida por parte de AUDREY TORRES YACUMA».
De la testigo María Dolly Villa Franco - amiga de Beatriz- destacó que conocía a Audrey porque «había sido pareja de la novia de ese entonces de María Dolly». Declaró que compartió con la demandante y la demandada y las veía «bailar juntas, besarse, tomarse de las manos, trato que no podían darse en otros escenarios como el laboral, sin embargo, las familias de BEATRIZ y de AUDREY conocían de esa relación sentimental, así como los amigos de BEATRIZ con los que salían de fiesta, pues BEATRIZ en esa esa época era muy rumbera; por eso, María Dolly Villa Franco supo que en 2001, AUDREY se fue a vivir a la pieza en la que vivía BEATRIZ en el barrio Bonanza».
También afirmó que las visitó en varias oportunidades en el apartamento que tenían en Alamos Norte, observando el comportamiento cariñoso que se prodigaban «se llamaban por sus apodos “mi Fiori”, “mi pande”; sabía que viajaban juntas, otras veces en compañía de la familia, que BEATRIZ se encargaba del apartamento y que los gastos del hogar eran Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 12 compartidos».
Afirmaciones que coincidieron con lo dicho por el testigo Miguel Ángel Roa Cortés. Quien afirmó que «para todos los amigos de BEATRIZ era claro que ellas eran “amigas”, argot usado en la comunidad LGBTIQ+ para referirse a la pareja, así como el conocimiento que tenían las familias de cada una frente a la relación sentimental, sin recordar cuando se fueron a vivir juntas ni cuándo compraron el apartamento en Álamos Norte, pero sí que los gastos entre ellas siempre fueron compartidos, porque ambas han sido muy trabajadoras, se daban detalles en los cumpleaños, por ejemplo, uno de los gatos se lo regaló AUDREY a BEATRIZ en su cumpleaños, celebraban las fechas especiales, viajaban juntas, compartiendo siempre techo, lecho y mesa hasta el 12 de junio de 2021, cuando BEATRIZ abandonó el apartamento cansada del maltrato psicológico de AUDREY».
Manifestó saber que dormían juntas, pues las veces que fue al apartamento de Tierra Grata vio la habitación de ambas con cama doble, fotos de cada una en las mesas de noche. Observó otra habitación con la oficina de Audrey y la tercera con el gimnasio de los gatos y un sofá cama. Indicó que eran muy cariñosas entre sí, que no supo de interrupciones en la relación salvo en 2017 cuando Beatriz tuvo un problema con Audrey, pero esta última la convenció y regresaron.
Respecto a la declarante Edna Marcela García -sobrina de Beatriz- señaló que conoció a Audrey el 1° de junio de 1996 porque su tía la llevó al cumpleaños número cincuenta de su progenitora -hermana de Beatriz-. Que siempre las reconoció como pareja y empezaron a convivir en el 2000, cuando Audrey se fue a vivir a la habitación que rentaba la demandante en el barrio Bonanza.
Luego, continuaron conviviendo en el barrio Bochica y de ahí se mudaron a Tierra Grata desde el 2003 hasta el 12 de junio de 2021. De lo cual Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 13 tuvo conocimiento por la cercanía con su tía y porque las visitaba frecuentemente. También dijo que entre ellas existió una relación amorosa en la que se trataban con apodos de cariño, se besaban y cuando hacían viajes en familia dormían juntas.
Que supo sobre una suma de dinero que Beatriz había aportado para comprar el apartamento, sin embargo, había firmado un contrato de arrendamiento para que Audrey pudiera acreditar ingresos con una entidad financiera. Afirmó que el 12 de junio de 2021, cuando acompañó a su tía a sacar sus pertenencias del apartamento, encontró las fotos y cartas que exhibió ante el Juzgado a quo y que fueron incorporadas al plenario.
Del testigo Juan Pablo Arango González -sobrino de la demandante- el fallador extrajo que la orientación sexual de su tía siempre ha sido conocida por la familia. Asimismo, que sabía que Audrey y Beatriz eran pareja y viajó con ellas a Mariquita, donde vio que se hospedaron en la misma habitación y se llamaban por apodos. Relató que las visitó en su apartamento en 2010 en donde observó la habitación principal con cama doble y fotos de ambas.
Supo de la agresión ocurrida en 2017 porque Beatriz se lo comentó debido a que el deponente trabajaba en la Policía Nacional, pero que su tía no puso denuncia y luego se enteró que regresó con Audrey hasta el 12 de junio de 2021. Ahora bien, en cuanto a los testigos citados por la parte demandada, memoró el de Nelcy Bedoya Oyola -hermana de Audrey-.
La declarante narró que Audrey fue inquilina de Beatriz en el 2002. Posteriormente, su hermana compró el Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 14 inmueble en el 2003 y «para 2007 es que llega BEATRIZ a vivir a ese apartamento», en calidad de arrendataria. Manifestó que de eso tuvo conocimiento porque trabajaba con Audrey, quien además dejaba los contratos de arrendamiento en la casa de su progenitora, «como una garantía por si le llegaba a pasar algo».
También, que «finalizado el 2007 BEATRIZ se fue del apartamento y volvió en 2011 pagando un canon de 250 mil pesos». Luego, «se fue y regresó nuevamente en 2017 a pagar un canon de 650 mil pesos hasta el 12 de junio de 2021». Frente a la relación de Beatriz y Audrey afirmó que ni siquiera tuvieron una amistad cercana; que durante la pandemia Audrey se fue a vivir con su mamá para cuidarla.
Por otro lado, el ad quem refirió que en el expediente obraba «copia de varias cartas, tarjetas, credenciales, esquelas y notas, algunas datan de 1997 firmadas por “A.T.Y.”», entre otras, una del 9 de febrero de 2000 y otra del 9 de febrero 2002. Asimismo, 35 fotografías aportadas por la testigo Edna Marcela García Gutiérrez. Frente a estas, «la demandada AUDREY TORRES YACUMA dijo reconocerse en todas, además de reconocer a BEATRIZ» y sus familiares.
El Tribunal consideró que «por la calidad de las imágenes, la ropa, los peinados, la edad de las personas que allí aparecen, dan cuenta de abarcar un lapso de por lo menos unos 20 años, así como de la cercanía entre las partes y de ellas con ambas familias». De manera que, lo afirmado por la demandada y por Nelcy Bedoya, en cuanto que la relación era solo de arrendadora y arrendataria, no encontró sustento, según lo estableció el a quo.
Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 15 Luego realizó un repaso sobre la valoración probatoria desplegada por el juzgador de primera instancia, para arribar a la declaratoria de unión marital de hecho «desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 12 de junio de 2021», ahora confutada. Al respecto, la Corporación advirtió que «de la revisión del expediente, es claro, que no existe ninguna otra prueba que desvirtúe la contundencia y convergencia de las declaraciones de los testigos de la parte demandante».
Pues se desconocen las razones por las cuales, en la escritura pública n° 5128 del 19 de septiembre de 2003, de la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá -mediante la cual la demandada compró el inmueble- ella afirmó que era soltera. Sin embargo, reflexionó que en ese momento no estaba reconocida como estado civil la unión marital de hecho. Lo cual se instauró a partir del 18 de junio de 2008, por esta Sala de Casación. Acerca de los contratos de arrendamiento, suscritos entre Beatriz Gutiérrez y Audrey Torres, consideró que «no se acreditó que la demandante realizara pagos a la demandada correspondientes a dichos contratos, ni que AUDREY hubiese realizado gestiones de cobro ante la presunta deuda que dejó BEATRIZ».
Asimismo, estimó que, a la luz de las reglas de la experiencia, durante los 20 días que Beatriz dijo haberse ido del apartamento en el 2017, los lazos familiares entre la pareja se mantuvieron. Por tanto, se presumía que la unión marital se desarrolló en los términos exigidos en la ley 54 de 1990, de manera permanente e ininterrumpida hasta el 12 de junio de 2021.
Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 16 Indicó que de los interrogatorios se desprendía que Beatriz y Audrey tenían un grado de cercanía personal y familiar, que dista de los predicados entre un arrendador con su arrendatario. Considerando que compartían fechas especiales, viajaban y asistían a eventos juntas, acompañadas de sus familiares e invitaban a sus amigos al apartamento.
Todo lo cual, permitía inferir «la existencia de una comunidad de vida entre BEATRIZ GUTIÉRREZ ARANGO y AUDREY TOREES YACUMA, de un proyecto común consistente con la convivencia de pareja que tenían, la cohabitación, el cuidado recíproco que se guardaron». Incluso, la firma de los contratos de arrendamiento, que sirvieron para tramitar los créditos, en aras de remodelar el apartamento y comprar un automóvil.
En tal sentido, el Tribunal no avizoró desacierto en la declaratoria de la unión marital de hecho. Empero, estimó necesario modificar la fecha del 31 de diciembre de 2000, como data de inició de la unión, pues no obraba prueba de aquello. Al respecto, recordó que, según lo dicho por la demandante en su interrogatorio, Audrey llegó a vivir con ella en el 2001, aspecto que coincide con lo declarado por María Dolly Franco.
Así, conforme lo estipulado en el artículo 176 del Código General del Proceso, al no tenerse evidencia de la fecha exacta del inicio de la unión convivencial, estableció que sería el 31 de diciembre de 2001 «que es la fecha menos adversa a la parte recurrente». En cuanto a la alegada ilegalidad de las fotografías y cartas allegadas al proceso -con fundamento en que fueron Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 17 hurtadas de la casa de la demandada-, indicó que fueron reconocidas parcialmente por ella y no había prueba que acreditara la alegación o que su contenido hubiera sido manipulado.
Por tanto, serían las autoridades penales las encargadas, en caso de que la interesada considerara la respectiva denuncia. Por último, frente a que los cuatro contratos de arrendamiento no se valoraron, advirtió que, el a quo los tuvo en cuenta, pues fueron enlistados y mencionados para restarles mérito demostrativo. Esto, al ser contrastados con los testimonios y demás pronunciamientos de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 211 del Código General del Proceso.
Concluyó que la apelación no estaba llamada a prosperar, «pues las pruebas allegadas por la parte pasiva, no lograron desvirtuar el valor suasorio de las pruebas aportadas por la parte actora, que dan cuenta de la existencia de la unión marital de hecho, con las características de permanencia y singularidad exigidas por la ley 54 de 1990», aún cuando procedía la modificación en su fecha de inicio.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se presentaron tres cargos6. Los embates serán inadmitidos por no cumplir con los requisitos formales impuestos en el artículo 344 del Código General del Proceso. 6 Documento «00163Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 18 CARGO PRIMERO Con «estribo en la causal primera de casación», la recurrente acusó la sentencia por violación indirecta «de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 y 42 de la Constitución Política, a consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que esa autoridad incurrió al apreciar las pruebas del proceso».
Argumentó que se presentó «falta de imparcialidad en los testimonios presentados por la demandante», en atención a que son familiares y amistades cercanas, y, sus declaraciones están viciadas por intereses personales. También, porque manifestaron «abiertamente su animosidad hacia la demandada». Alegó que «es una mujer segura de sí misma, autosuficiente y dedicada a su profesión de contadora.
Su estilo de vida, que incluye pasar mucho tiempo trabajando frente a un computador y disfrutar de su propia compañía, ha sido malinterpretado y utilizado en su contra. Los testigos han testificado que la demandada solo participa en festividades navideñas, compartiendo en algunas ocasiones con la demandante y su familia. Sin embargo, esto no confirma la existencia de una unión marital de hecho, sino que refleja las preferencias personales y profesionales de la señora AUDREY».
Cuestionó que a la testigo Marcela García se le permitió aportar pruebas fotográficas, no obstante, cuando Nelcy Bedoya -testigo de la parte convocada- pretendió hacer lo mismo, «la señora juez se las negó tajantemente». Tal disparidad de tratamiento «ha viciado el dictamen». Pues al «no permitir que la parte demandada presentara sus pruebas fotográficas en esa instancia, se ha impedido una evaluación completa y equilibrada de los hechos.
Estas debieron ser analizadas en conjunto en la primera instancia, para asegurar que se garantice la equidad en el proceso. La imparcialidad en Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 19 la valoración de las pruebas es esencial para la justicia y la correcta resolución de este caso». Indicó que la existencia de la unión marital de hecho tampoco se puede deducir de las fotografías aportadas por la testigo de la demandante, pues tienen más de veinte años, «como se evidencia por las fisonomías, la ropa y los entornos. Solo cuatro de ellas parecen ser de hace aproximadamente cuatro años».
Y «solo muestran poses para selfies y fotos grupales. No hay indicios de afecto romántico, como besos o gestos de amor». CARGO SEGUNDO Fincada en «el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil», la parte recurrente atacó la sentencia por quebrantar «indirectamente los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1992 y 42 de la Constitución Política, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió al apreciar las pruebas del litigio».
Sostuvo que: i) la demanda se basó únicamente en el testimonio de la demandante y sus sobrinos, quienes ignoraron la existencia de los contratos de arrendamiento; ii) el hecho de que la demandada no tuviera «pareja masculina actual, no prueba una relación marital de hecho con su inquilina», y, la coincidencia en eventos sociales se debió a «su dedicación profesional y uso de ingresos en actividades recreativas»; y, iii) la declaración de unión marital de hecho, a partir del año 2000, está viciada «debido a la línea de tiempo de las pruebas presentadas», pues las fotografías y documentos son anteriores a esa Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 20 anualidad.
De manera que no son pruebas «pertinentes ni suficientes para sustentar el dictamen». CARGO TERCERO Con fundamento en la «causal primera de casación» la recurrente criticó la sentencia por «quebrando directo de las normas precedentemente indicadas en los dos cargos anteriores». Reiteró que a la testigo Nelcy Bedoya no se le permitió mostrar las fotos que mencionó en su declaración, aún cuando sí le fue admitido a Marcela García Gutiérrez, sobrina de la demandante.
Poniendo en «desventaja» a la demandada, pues los registros demostraban su heterosexualidad. Añadió que Marcela García entregó un documento de fecha «feb/02», donde dice «Fiori te encargo el cuidado de los niños…, si se estaba refiriendo a los gatos, el primer gato fue adquirido por la demandada señora AUDREY en el año 2011». Es así, que no podía encargarle el cuidado de estos, cuando aún no tenía el primer gato.
Además, que «algunos estaban firmados por Fiori cuando supuestamente la señora AUDREY le decía Fiori a la demandante señora BEATRIZ». Y, que de todas las fotos y escritos visibles en el «archivo 55», solo cuatro datan del 2015 al 2018. CONSIDERACIONES Los cargos esbozados no cumplen con los requisitos de forma exigidos para la demanda de casación. En ese orden, serán inadmitidos.
Al respecto, se ofrece que: Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 21 1.- La casación, por su naturaleza extraordinaria, debe sustentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros de ley para su sustentación7. Así, para la admisión de la demanda casacional esta debe cumplir con los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso8.
Dichas exigencias encuentran su razón de ser en que la providencia que se ataca viene revestida por la presunción de legalidad y acierto que debe ser desacreditada por el censor, a través de la demostración de yerros in iudicando (atinentes a la aplicación de las normas de derecho sustancial) o in procedendo (en la actividad procesal connatural al juicio)9.
Como se reiteró en CSJ, AC1805-2020 y CSJ, AC702- 2024, se impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», puesto que la casación es «un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador».
De no atenderse lo dicho la demanda será inadmitida, de acuerdo con lo previsto en los artículos 346 y 7 CSJ, AC3327-2021, citada en CSJ, AC545-2024: «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración». 8 Entre estos: «1.
La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio. 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas (…)». 9 CSJ, AC1245-2024 Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 22 347 del Estatuto Procesal.
Resaltando que no le está permitido a esta Corporación subsanar los errores de los que adolece el escrito casacional10. 2.- Si se acude a las causales primera y segunda del artículo 336 del CGP, el censor debe enunciar por lo menos un precepto de estirpe sustancial que sea basilar en la determinación cuestionada11, exponiendo el alcance preciso de la vulneración de la norma.
De tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo12. Como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ejusdem. 3.- Ahora bien, se precisa que la causal primera de casación supone que el recurrente acepta la valoración probatoria del ad quem pero cuestiona el modo en que se aplicó la ley sustancial a los hechos probados. Lo que significa que el censor estará llamado a ajustar sus reparos exclusivamente a los textos legales que, a su juicio, resultaron quebrantados13.
Sin que le sea dado adentrarse en consideraciones que impliquen disentimiento con las apreciaciones fácticas del juzgador14, pues estas se deberán 10 CSJ, AC7250 de 2016, citada en AC2868-2023: «[s]indistinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» 11 CJS, AC2309-2024 12 CSJ, AC2268-2022;
CSJ, AC1762-2024; y CSJ, AC1763-2024 13 CSJ SC, 15 nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada CSJ, SC4063-2020 y CSJ, AC3190-2024: Frente a la demostración del cargo cuando se aduce «violación directa de normas sustanciales» ha dicho esta Corporación que esta «corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador». 14 Literal a) del numeral 2 del artículo 344 del CGP.
CSJ, AC3599-2018. Criterio reiterado en CSJ, AC202 de 2023. Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 23 realizar mediante la acusación por la vía indirecta. Por su parte, en el marco de esta última – causal segunda o vía indirecta - pueden invocarse errores de hecho o de derecho – sin que los mismos puedan confundirse ni mezclarse -. Recuérdese que el yerro de derecho supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida contemplación jurídica.
Al respecto la Sala ha indicado que este error «se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto»15. A su turno, el «error de hecho» se presenta cuando «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró»16.
De ahí que, esta Corporación haya estimado que el planteamiento del error de hecho no tiene la virtualidad para reabrir el debate probatorio, cuyo escenario natural está en las instancias17. El impugnante debe demostrar que hay una clara «La infracción directa se configura cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace.
En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» CSJ, AC3599-2018, criterio reiterado en CSJ, AC2396- 2020 y CSJ, AC5521-2022 15 CSJ, SC AC2868-2023 del 31 de octubre de 2023;
CSJ, AC5865-2021 citada en CSJ, AC3442-2022: «Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando así el principio de legalidad (ii), en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan». 16 CSJ, SC AC 4689-2017 del 25 de julio de 2017, citado en CSJ AC 3442-2022 del 20 de septiembre de 2022.
CSJ, SC AC3234-2023 del 22 de noviembre de 2023 17 CSJ, SC437-2023 Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 24 contrariedad entre la conclusión del Tribunal y aquello que los medios probatorios revelan. 4.- A partir de tales parámetros, refulge la falta de conformidad de los embates con tales exigencias. 4.1. Lo primero que señalarse es que la demanda no debió fundamentar los cargos en normas derogadas y no aplicables al presente asunto, como lo son los artículos del Código de Procedimiento Civil.
Pero pasando por alto ello, se encausarán los motivos casacionales planteados a los previstos en el Estatuto Procesal llamado a regir este trámite, esto es, el Código General del Proceso. 4.2. En el primer cargo se invocó la violación indirecta «de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 y 42 de la Constitución Política, a consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que esa autoridad incurrió al apreciar las pruebas del proceso».
En la segunda acusación la casacionista atacó la sentencia por quebrantar «indirectamente los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 199218 y 42 de la Constitución Política, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió al apreciar las pruebas del litigio». Y en el tercer embate, la impugnante criticó el fallo por «quebrando directo de las normas precedentemente indicadas en los dos cargos anteriores». 18 Se interpreta que hubo un lapsus escritural de la parte censora, puesto que la Ley 54 de 1992 no existe y de una lectura integrada de la demanda se deduce que se refirió a la Ley 54 de 1990, presentándose entonces un error en la escritura del año de la Ley.
Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 25 Al respecto, el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 que definió la unión marital de hecho y las partes que la componen «no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, pues es ‘meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran’»19.
Por tanto, no es una norma de carácter sustancial. Frente al canon 2 de la misma Ley, que consagra la presunción de existencia de sociedad patrimonial cuando se da por sentada la unión marital, sí se ha reconocido por esta Corporación su linaje sustancial20. En cuanto al artículo 42 constitucional «a pesar de desarrollar dentro de los derechos sociales, culturales y económicos de orden superior lo que corresponde a la familia y precisar que es objeto de protección integral por el Estado, comprende un principio general insuficiente para estructurar un cuestionamiento en casación, ya que lo que ameritaría el examen por esta senda son los preceptos expedidos para reglamentar las situaciones concretas que de allí se derivan»21.
En ese sentido, únicamente tiene la condición de norma material cuando se asocia con preceptos de la Ley 54 de 1990, revestidos de tal naturaleza22. Así, se ha indicado que «en punto de la técnica propia de casación se tiene que el art. 42 de la C.P., se edifica como una norma sustancial, cuando se asocia con los preceptos de la Ley 54 de 1990 que puedan contener tal carácter, como ocurren en este caso con los arts. 2 literal a), 3 y 6 de la Ley 54 de 1990, cuya naturaleza es sustantiva»23. 19 CSJ SC, AC 28 feb. 2005, rad 2001-67 reiterado en CSJ SC, AC 22 sept 2014, rad.2010-00551-01.
También en CSJ, AC2534-2017; CSJ, AC749-2020; CSJ, AC3377-2021; CSJ, AC6960-2024 y CSJ, AC358-2025 20 CSJ SC, 28 nov. 2012, rad. 2006-00173-01; CSJ, AC577-2020; CSJ, AC5864- 2021; CSJ, AC2413-2022; CSJ, AC3012-2023; CSJ, AC2853-2024, entre otros 21 CSJ, AC2832-2018, reiterado en CSJ, AC1585-2022 y CSJ, AC5489-2024 22 CSJ, AC1156-2024; CSJ, AC701-2024 23 CSJ, AC5864-2021;
CSJ, AC758-2022; CSJ, AC1567-2022; CSJ, AC1585-2022, entre otros Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 26 En la demanda objeto de estudio, pese a que se mencionaron normas de naturaleza sustancial, como el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 y 42 de la Constitución Política – asociado al primero – no se explicó en ninguno de los ataques en qué consistió el desacierto en la labor de subsunción del fallador de segundo grado y qué incidencia produjo en el resultado judicial final.
Al respecto la Sala ha señalado que: «“(…) en esa fundamentación se debe incluir la presentación de argumentos que se dirijan a demostrar, si de las causales primera y segunda se trata, que el tribunal infringió las normas que el casacionista considera que, siendo sustanciales, fueron o debieron ser las esenciales de la contienda o del agravio que lo mueve a impugnar.
(Artículo 344, par. 1º, CGP). No puede pues limitarse el censor a indicarlas sin desarrollar una argumentación hilvanada que exponga la razón de la infracción que alega. (…)»24. Siendo que la censora se limitó a relacionar los preceptos supuestamente vulnerados y prescindió de desarrollar el concepto de la transgresión sustancial denunciada25, los cargos se tornan inadmisibles.
Aclarando que dicho ejercicio que es indispensable. Puesto que a partir de ello se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna, en sede casacional, a la Corte26. Sin que sea atributo de esta Sala completar la labor que le corresponde al impugnante. 24 CSJ, AC4671-2019, citada en CSJ, AC766-2023 AC4671-2019 25 CSJ, SC AC202-2023 del 3 de marzo de 2023, CSJ, SC AC2277-2023 del 31 de agosto de 2023, reiterado en CSJ, SC SC505 del 15 de diciembre de 2023;
CSJ, SC SC706-2024 del 23 de abril de 2024 26 CSJ, AC3197-2022 Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 27 4.2. Aunque lo anterior es suficiente para desechar la admisibilidad de la demanda de casación se avizora que en el primer ataque se entremezclan los yerros probatorios. En efecto, se aduce indiscrimidamente la existencia de errores de hecho y de derecho, sin diferenciarlos y por demás, confundiéndolos27.
De este modo, en el cargo primero la casacionista criticó la «falta de imparcialidad en los testimonios presentados por la demandante», en atención a que son familiares y amistades cercanas, y, sus declaraciones están viciadas por intereses personales. Cuestionó que a la testigo Marcela García se le permitió aportar pruebas fotográficas, no obstante, cuando Nelcy Bedoya -testigo de la parte convocada- pretendió hacer lo mismo, «la señora juez se las negó tajantemente».
Tal disparidad de tratamiento – en su parecer - «ha viciado el dictamen». Pues al «no permitir que la parte demandada presentara sus pruebas fotográficas en esa instancia, se ha impedido una evaluación completa y equilibrada de los hechos. Estas debieron ser analizadas en conjunto en la primera instancia, para asegurar que se garantice la equidad en el proceso.
La imparcialidad en la valoración de las pruebas es esencial para la justicia y la correcta resolución de este caso». 27 «No sobra recordar que, la crítica dirigida a exteriorizar que el sentenciador pretirió, supuso o tergiversó un medio probatorio específico, debe canalizarse a través del planteamiento de error de hecho, corriendo el censor con la carga de demostrar su ostensibilidad y trascendencia. Tal cuestionamiento no puede encaminarse por la ruta del error de derecho, pues el mismo tiene otros perfiles, orientados a verificar la selección del material probatorio susceptible de ser valorado, o de deducir o restar el mérito demostrativo a determinados medios de prueba con arreglo a pautas legales.
Y, en caso de confundirse esos fenómenos, en el momento de plantear el ataque, se incurre en entremezclamiento entre los dos tipos de errores, que conduce a la inadmisión del cargo redargüido, por someter un hecho a la disciplina de una causal de casación que le es ajena» (CSJ, AC1745-2023; citada en CSJ, AC1156-2024). Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 28 Nótese que no obstante invocarse errores fácticos, la recurrente omitió explicar cómo la estimación del Tribunal sobre los testimonios contradice el contenido de los mismos.
Esto es, la censura no se centra en acreditar una tergiversación, suposición o cercenamiento del juzgador respecto del dicho de los deponentes, sino que lo pretende es que se les reste mérito probatorio a los testigos de la actora debido a su supuesta parcialidad hacia los intereses de la demandante. Además, que cuestionó una falta de valoración conjunta y completa de las pruebas.
Todo lo cual se encuadra en un error de derecho. Pero incluso en este evento, la pretensora no cumplió con la carga de invocar y explicar el desconocimiento de al menos una norma probatoria. Memórese que tratándose de un yerro de derecho la parte recurrente «tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas, esto es, cómo a la luz de ésta el iudex erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la conclusión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el opugnante28». 4.3.
Aunado a lo expuesto, se observa que el ejercicio intelectivo desplegado en los tres cargos no trasciende de ser un alegato de instancia en el que se destacó la singular visión de la demandada frente a la apreciación de los medios suasorios. De esta manera en el primer embate, la pasiva argumentó que «es una mujer segura de sí misma, autosuficiente y 28 CSJ, SC AC202-2023 del 3 de marzo de 2023, CSJ, SC AC2277-2023 del 31 de agosto de 2023, reiterado en CSJ, SC SC505 del 15 de diciembre de 2023;
CSJ, SC SC706-2024 del 23 de abril de 2024 Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 29 dedicada a su profesión de contadora. Su estilo de vida, que incluye pasar mucho tiempo trabajando frente a un computador y disfrutar de su propia compañía, ha sido malinterpretado y utilizado en su contra. Los testigos han testificado que la demandada solo participa en festividades navideñas, compartiendo en algunas ocasiones con la demandante y su familia.
Sin embargo, esto no confirma la existencia de una unión marital de hecho, sino que refleja las preferencias personales y profesionales de la señora AUDREY». Indicó que la existencia de la unión marital de hecho tampoco se puede deducir de las fotografías aportadas por la testigo de la demandante, pues tienen más de veinte años, «como se evidencia por las fisonomías, la ropa y los entornos. Solo cuatro de ellas parecen ser de hace aproximadamente cuatro años».
Y «solo muestran poses para selfies y fotos grupales. No hay indicios de afecto romántico, como besos o gestos de amor». Frente a ello, el Tribunal estimó que «de la revisión del expediente, es claro, que no existe ninguna otra prueba que desvirtúe la contundencia y convergencia de las declaraciones de los testigos de la parte demandante»29.
Indicó que de los interrogatorios se desprendía que Beatriz y Audrey tenían un grado de cercanía personal y familiar, que dista de los predicados entre un arrendador con su arrendatario. Considerando que compartían fechas especiales, viajaban y asistían a eventos juntas, acompañadas de sus familiares e invitaban a sus amigos al apartamento.
Todo lo cual, permitía inferir «la existencia de una comunidad de vida entre BEATRIZ GUTIÉRREZ ARANGO y AUDREY TOREES YACUMA, de un proyecto común 29 Página 40 del documento «17 DecisiónApelación.pdf», cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 30 consistente con la convivencia de pareja que tenían, la cohabitación, el cuidado recíproco que se guardaron»30.
Adicionalmente, destacó que en el expediente obraba «copia de varias cartas, tarjetas, credenciales, esquelas y notas, algunas datan de 1997 firmadas por “A.T.Y.”»31, entre otras, una del 9 de febrero de 2000 y otra del 9 de febrero 2002. Asimismo, 35 fotografías aportadas por la testigo Edna Marcela García Gutiérrez. Frente a estas, «la demandada AUDREY TORRES YACUMA dijo reconocerse en todas, además de reconocer a BEATRIZ»32 y sus familiares.
El Colegiado consideró que «por la calidad de las imágenes, la ropa, los peinados, la edad de las personas que allí aparecen, dan cuenta de abarcar un lapso de por lo menos unos 20 años, así como de la cercanía entre las partes y de ellas con ambas familias»33. De manera que, lo afirmado por la demandada y por Nelcy Bedoya, en cuanto que la relación era solo de arrendadora y arrendataria, no encontró sustento para el Colegiado.
En el segundo cargo, la pretensora alegó que i) la demanda se basó únicamente en el testimonio de la demandante y sus sobrinos, quienes ignoraron la existencia de los contratos de arrendamiento; ii) el hecho de que la demandada no tuviera «pareja masculina actual, no prueba una relación marital de hecho con su inquilina», y, la coincidencia en eventos sociales se debió a «su dedicación profesional y uso de ingresos en actividades recreativas»; y, iii) la declaración de unión 30 Página 41 del documento «17 DecisiónApelación.pdf», cuaderno de segunda instancia. 31 Página 37 del documento «17 DecisiónApelación.pdf», cuaderno de segunda instancia. 32 Página 38 del documento «17 DecisiónApelación.pdf», cuaderno de segunda instancia. 33 Ibidem Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 31 marital de hecho, «a partir del año 2000, está viciada debido a la línea de tiempo de las pruebas presentadas», pues las fotografías y documentos son anteriores a esa anualidad.
De manera que no son pruebas «pertinentes ni suficientes para sustentar el dictamen». Y en el tercer embate reiteró que a la testigo Nelcy Bedoya no se le permitió mostrar las fotos que mencionó en su declaración. Poniendo en «desventaja» a la demandada, pues los registros demostraban su heterosexualidad. Añadió que Marcela García entregó un documento de fecha «feb/02», donde dice «Fiori te encargo el cuidado de los niños…, si se estaba refiriendo a los gatos, el primer gato fue adquirido por la demandada señora AUDREY en el año 2011».
Es así, que no podía encargarle el cuidado de estos, cuando aún no tenía el primer gato. Además, que «algunos estaban firmados por Fiori cuando supuestamente la señora AUDREY le decía Fiori a la demandante señora BEATRIZ». Y, que de todas las fotos y escritos visibles en el «archivo 55», solo cuatro datan del 2015 al 2018. Puntos sobre los que el juzgador de segunda instancia se pronunció así: «respecto de los contratos de arrendamiento suscritos entre AUDREY TORRES YACUMA como arrendadora y BEATRIZ GUTIÉRREZ ARANGO en calidad de arrendataria, no se acreditó que la demandante realizara pagos a la demandada correspondientes a dichos contratos, ni que AUDREY hubiese realizado gestiones de cobro ante la presunta deuda que dejó BEATRIZ, según dijo en el interrogatorio de parte, por los cánones que le quedó debiendo desde el inicio de la pandemia»34.
Más adelante determinó el 34 Página 40 del documento «17 DecisiónApelación.pdf», cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 32 Tribunal que «según lo manifestado por BEATRIZ GUTIÉRREZ ARANGO y AUDREY TORRES YACUMA en los interrogatorios de parte, que ellas tenían tal grado de cercanía personal y familiar que, por las reglas de la experiencia, no es dable atribuir a las que mantiene un arrendador con su arrendatario, pues, compartían las celebraciones de navidad, de fin de año, las fiestas especiales, tanto así que BEATRIZ hizo una fiesta para el cumpleaños 50 de AUDREY, quien, no supo explicar por qué si BEATRIZ era su arrendataria, le haría una celebración considerada como socialmente importante; iban juntas a eventos y reuniones e invitaban a sus amigos al apartamento.
Además, que realizaban viajes juntas y en compañía de sus familias, entre ellas, con Laura Oyola, progenitora de AUDREY y con familiares de BEATRIZ; pues, pese a que AUDREY insistió en que cuando viajaba junto con BEATRIZ dormían en camas separadas, se itera, no son comportamientos que por lo general, puedan ser confundidos con los que tiene un arrendador con su arrendatario.
Todo esto, permite acreditar la existencia de una comunidad de vida entre BEATRIZ GUTIÉRREZ ARANGO y AUDREY TOREES YACUMA, de un proyecto común consistente con la convivencia de pareja que tenían, la cohabitación, el cuidado recíproco que se guardaron, la tenencia de los 3 gatos como integrantes de la familia que conformaron y claro está, la firma de los contratos de arrendamiento para que AUDREY pudiera tramitar los créditos que requirieron para la remodelación del apartamento y la compra del carro, por lo que respecto de la existencia de la unión marital de hecho y los elementos que la conforman, esta Sala no avizoró desacierto en su declaratoria, conforme lo adujo la recurrente»35.
Asimismo, consideró el fallador que debía modificar la fecha de inicio de la unión marital de hecho «por considerarse que no corresponde al 31 de diciembre de 2000, como lo decidió la a quo, pues no obra prueba sólida que confirme esa aserción, sino que se debe acudir al dicho de BEATRIZ GUTIÉRREZ ARANGO, quien manifestó en el interrogatorio de parte, que AUDREY TORRES YACUMA llegó a vivir con ella en 2001, en una habitación en la 35 Página 41 del documento «17 DecisiónApelación.pdf», cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 33 que la demandante vivía desde 2000 (…) y de manera especial, lo declarado por la deponente María Dolly Villa Franco, amiga personal de BEATRIZ, quien afirmó de manera circunstanciada que la convivencia de la pareja tuvo su inicio en 2001, sin precisar un día exacto, pero siendo esta una versión proveniente de una de una persona que tuvo relación interpersonal permanente y, por ende, contacto directo con la pareja desde el inicio de la convivencia, lo que permite asignar credibilidad a lo expuesto en el interrogatorio de parte rendido por la actora (…); de ahí que el análisis de la prueba en su conjunto lleva a la inferencia razonable y lógica del origen de la unión marital en el año 2001 y, por ende, de la sociedad patrimonial en el mismo lapso, conforme el artículo 176 del Código General del Proceso, por lo que, al no tenerse evidencia probatoria concreta en torno a la fecha exacta de inicio de la unión convivencial, se establecerá como fecha del hito inicial de la comunidad de vida permanente y singular entre las partes, el 31 de diciembre de 2001, que es la fecha menos adversa a la a la parte recurrente»36.
Finalmente, se resalta que la impugnante allegó unas fotografías en sede de segunda instancia «en las que claramente se ve, en dos de ellas, a AUDREY TORRES YACUMA besando a un hombre de barba, dichos documentos no tienen la relevancia necesaria para derruir la certeza en cuanto a la existencia de la unión marital de hecho entre BEATRIZ GUTIÉRREZ ARANGO y AUDREY TORRES YACUMA, ni tuvieron la capacidad de desvirtuar el requisito de la singularidad, pues, según lo que manifestó la demandada en el interrogatorio de parte, no tuvo ninguna relación sentimental desde 1996 hasta 2021, ni se acreditó que esa relación entre AUDREY TORRES YACUMA con alguno de los que dijo, en el escrito impugnatorio, habían sido sus novios fuera de características similares a la existente entre las partes de este asunto»37. 36 Páginas 41-42 del documento «17 DecisiónApelación.pdf», cuaderno de segunda instancia. 37 Página 44 del documento «17 DecisiónApelación.pdf», cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 34 De todo lo anterior, véase que la censura simplemente discrepa de la valoración probatoria que hizo el Tribunal.
Incluso, volviendo a plantear argumentos expuestos en las instancias y resueltos por el juzgador de segundo grado. Pero, de ninguna manera se acreditaron los errores evidentes y manifiestos en el fallo cuestionado, por lo que el reexamen de la situación fáctica resulta un fin inalcanzable en esta instancia extraordinaria. Al respecto, se ha indicado que «( ) no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (…)»38. 4.4.
A lo que se suma, que en el cargo tercero se denunció el quebrando directo de las normas referidas en el primer y segundo embate – artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990 y 42 de la Constitución Política – sin embargo, la casacionista incurrió en la consagrada en el literal a) numeral 2 del artículo 344 del Estatuto Procesal que impone limitar el cargo por violación recta de normas sustanciales «a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
En efecto, la recurrente discrepó de la valoración suasoria hecha por el Tribunal y presentó una propia. Como se observa en la explicación hecha en el punto anterior. 4.5. En definitiva, los embates están llamados a su inadmisión. 38 CSJ, SC3526-2017, citada en CSJ, AC3193-2024 Radicación n° 11001-31-10-029-2021-00454-01 35 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por Audrey Torres Yacuma contra la sentencia del 17 de abril de 2024 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo: ORDENAR la devolución el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE96DE03D7989A4C750F71AE32672E9AA2A7EF6A1D0DB71F815F554440C8763E Documento generado en 2025-08-21