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AC4000-2024 [2024-01278-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4000-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01278-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por Patricia Bibiana Arcos Arciniegas y Graeber Ulf Markus, para la homologación de la sentencia del «14 de diciembre de 2022» proferida por el Juzgado Municipal de Múnich, Alemania, mediante la cual se decretó el divorcio entre las partes.

I.

ANTECEDENTES 1.- Patricia Bibiana Arcos Arciniegas y Graeber Ulf Markus, solicitaron la homologación de la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Múnich por medio de la cual se decretó su divorcio. 2.- En auto de 26 de abril del presente año, se inadmitió la demanda y, entre otras exigencias, se pidió, «[a]djuntar prueba de reciprocidad diplomática, legislativa o jurisprudencia existente, en punto al reconocimiento de sentencias extranjeras por parte del país foráneo, todo lo cual deberá allegarse en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso».

Además, se requirió «[a]portar la normativa foránea respecto a la causal de divorcio aplicada en el país extranjero a efectos de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01278-00 evidenciar la ausencia de oposición a las leyes y otras disposiciones del orden público colombiano (numeral 2, art. 606 Código General del Proceso)». 3.- Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2024, el apoderado de los involucrados, en procura de atender las exigencias del despacho, sin especificar el tipo de reciprocidad aplicable a este asunto, ni allegar las normas del derecho alemán aplicadas en la resolución del juicio adelantado en ese país, se limitó a exponer lo siguiente: Respecto a la prueba de la reciprocidad «diplomática» solicitó «trasladar los documentos que están en su poder dentro del expediente Radicación n° 11001-02-03- 000-2016-00448-00, en que fungió como Magistrado Ponente el Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ y que culminó con sentencia concediendo el exequátur No. SC878-2018 de marzo de 2018, relativos a la inexistencia de prueba de tratado internacional sobre reciprocidad judicial (Informe escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores» Frente a la normativa de Alemania, solicitó trasladar los mismos documentos referidos en el acápite anterior, aduciendo que «En dicha providencia se menciona la presencia en el expediente de copia auténtica de las normas extranjeras correspondientes y necesarias para estudiar esta solicitud de exequátur».

Y resaltó que, en la sentencia mencionada, esta Sala señaló: (…) de la normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias extranjeras en el territorio alemán, concretamente la Ley sobre los Procesos en Materia de Familia y Asuntos de Jurisdicción Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01278-00 Voluntaria, que en su artículo 107, establece el reconocimiento de los fallos de divorcio, lo que condiciona únicamente a que se realice mediante un proceso especial (artículo 108), siempre y cuando no se den alguno de los siguientes obstáculos (artículo 109): 1.- Cuando, de acuerdo con la ley alemana, los tribunales del otro Estado no son competentes. 2.- Cuando una de las partes, que no se ha pronunciado sobre el asunto, y lo señala, no se hubiere entregado o notificado el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para hacer valer sus derechos. 3.- Cuando la sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior de aquí o con una sentencia extranjera anterior que deba ser reconocida o cuando el procedimiento que se encontraba anteriormente sub-judice. 4.- Cunado el reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado que es evidentemente incompatible con los principios elementales de la ley alemanda, en particular cuando el reconocimiento sea incompatible con los derechos fundamentales.

Por consiguiente, se considera que son ejecutables en Colombia las sentencias pronunciadas por los jueces de Alemania, en virtud de la aludida reciprocidad.” Agregó que en aplicación de los principios sustanciales había lugar a extender los efectos de asuntos conocidos previamente por esta Sala «vía prueba trasladada, como se pide, o de calificación de notoriedad, al menos calificada, para excluir del deber especifico de probar».

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01278-00 Para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en Colombia se requiere el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso, dentro de los que se encuentra el previsto en el numeral 2 del artículo 606, el cual dispone «[q]ue no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» y, adicionalmente, se debe probar la reciprocidad diplomática, legislativa o jurisprudencial, que es un presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se encuentra radicada en cabeza del interesado. 2.- En orden a acreditar las decisiones emitidas por autoridades extranjeras se debe verificar la existencia de algún tipo de reciprocidad, como son: la diplomática, que supone la existencia de un tratado internacional entre los países involucrados; la legislativa, es decir, una normativa que le otorgue validez en el país foráneo a las decisiones emitidas en el territorio nacional, y la jurisprudencial, la cual corresponde a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales en la homologación de las providencias judiciales proferidas entre dos países.

Sobre la reciprocidad diplomática y legislativa, la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: «( ) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01278-00 en Colombia.

En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así́ lo permita – reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).

Y, con respecto a la reciprocidad jurisprudencial, ha dicho la Sala, «cuando el fallo cuyo exequatur se persigue ha sido dictado en un país perteneciente a la tradición de Derecho Anglosajón, es posible que no exista ley escrita que permita apuntalar la reciprocidad legislativa, pero podría hallarse precedente jurisprudencial que dé cuenta de una reciprocidad de hecho, entendida como aquélla que emerge de la jurisprudencia1 y que ha sido reconocida por la Corte como una forma de correspondencia válida para la homologación de sentencias extranjeras y que debe ser plenamente acreditada por la parte interesada.» (SC3955-2022. 27 de oct. 2022.

Rad 2022-00772-00) Se recalca que las modalidades de reciprocidad legislativa y jurisprudencial, solo operan en defecto de la diplomática, y que, en caso de no existir ésta y de no tratarse de un pais perteneciente a la tradición de Derecho Anglosajón, se debe acreditar la legislativa. 3.- Tratándose de la reciprocidad legislativa, es preciso tener en cuenta que la prueba de las normas jurídicas extranjeras y de aquellas que no tengan alcance nacional, se rige por el artículo 177 del Código General del Proceso, el cual señala: 1 Cfr. CSJ SC2538-2018, 26 sep., SC21053-2017, 13 dic., SC17721-2016, 7 dic., entre otras.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01278-00 El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.

Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.

PARÁGRAFO. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia. Sobre la referida temática esta Sala ha señalado: (…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado2, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.

Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, criterio reiterado en CSJ AC996-2022, 15 mar., rad. 2022-00678-00). Esta corporación ha insistido en que «la demostración reclamada es trascendental, pues, de no existir tratados que vinculen a los Estados en mención, la prueba de los otros supuestos de 2 CSJ.

SC 15495 de 11 de noviembre de 2015. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01278-00 reciprocidad legal recaen sobre los hombros de la parte interesada, de lo cual debe darse cuenta desde el inicio del trámite; (…) y, conforme al estatuto adjetivo en vigor, el texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, expedida por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país (artículo 177 ídem)» (CSJ AC1965-2023, negrilla fuera de texto) Adicionalmente, frente a la carga sobre quien recae la prueba de existencia de la reciprocidad legislativa, ha manifestado en el siguiente sentido: «prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’ (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309), motivo por el cual, en este último caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los demás requisitos señalados en el artículo 694 ibídem, la autorización solicitada» (CSJ SC, 14 oct. 2011, rad. n° 2007-01235-00, reiterada en SC17721-2016, 7 dic.). 4.- Respecto del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 606 del Código General del Proceso, consistente en que la sentencia extranjera «no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento», es evidente que para corroborar esa exigencia, es menester que las normas que sirvieron de fundamento al fallo foráneo se acompañen con la solicitud de exequatur, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01278-00 atendiendo, en lo pertinente, los lineamientos del artículo 177 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por cuanto resulta indispensable cotejar las normas foráneas con las nacionales, pues, como lo ha dicho esta corporación, «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana.

De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013- 02234-00; reiterada el AC225-2022 y AC812-2023). 5.- Se impone entonces analizar si los interesados subsanaron en debida forma los requisitos relativos a la reciprocidad aplicable al caso y si aportaron la información necesaria para verificar que la normativa de la República Federal de Alemania aplicada a la decisión que se pretende homologar, no se opone al orden público colombiano. 5.1.- El proceso de divorcio en nuestro ordenamiento está regulado en el Libro I, Titulo VII del Código Civil y en el Libro IV Capítulo V del Código General del Proceso, disposiciones que deben ser examinadas en conjunto con las normas extranjeras que fundamentaron la sentencia que se pretende que tenga efectos en el país. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01278-00 Con la demanda no se aportaron los fundamentos legales de la República Federal de Alemania que respaldaron la decisión del Juzgado Municipal de Múnich al decretar el divorcio entre las partes involucradas, no siendo factible realizar la comparación entre las normas foráneas y las nacionales para definir si estas son o no contrarias al orden público interno. De ahí que, en el auto inadmisorio, se requiriera en ese sentido a los promotores.

No obstante, con su escrito de subsanación los solicitantes tampoco aportaron dicha normativa y ni siquiera refirieron que, para cumplir tal exigencia, hubiesen adelantado las gestiones o promovido los mecanismos legales de manera previa a la presentación esta solicitud, pues como se expuso con anterioridad, esta es una carga que le corresponde a la parte actora3.

Tal omisión no puede ser suplida a través de la solicitud de práctica de pruebas, comoquiera que, al tenor del artículo 173 ibidem, «[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente» y conforme al numeral 10 del artículo 78 del mismo estatuto, entre los deberes de las partes y sus apoderados se encuentra, «abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del derecho de petición hubiere podido conseguir». 3 También dicho en AC1556-2022, AC1749-2023, AC1929-2023, AC1965-2023, AC2060-2023, entre otros.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01278-00 Emerge de lo expuesto, que el referido requisito no se cumplió. 5.2.- Aunque los solicitantes en el memorial de subsanación aludieron a la inexistencia de «tratado internacional» sobre reciprocidad judicial y para soportar esa afirmación, se limitaron a solicitar el decreto de «prueba trasladada», del proceso con radicación 11001-02-03-000- 2016-00448-00 que culminó con fallo SC878-2018.

Como puede verse, aunque dan a entender que en este caso se aplica la reciprocidad legislativa, no precisan las leyes foráneas de las que extraen esa inferencia. La vaguedad e imprecisión de las afirmaciones sobre ese aspecto, son suficientes para deducir que el requisito exigido no se cumplió, con mayor razón, si en cuenta se tiene que ni siquiera se explicó concretamente cuáles eran las leyes de Alemania que permitían deducir la reciprocidad legislativa en este tipo de asuntos judiciales. 5.3.- En adición a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en un caso como el presente, el decreto de prueba trasladada en los términos del artículo 174 del Código General del Proceso, respecto de un proceso adelantado en esta sala hace más de seis años, no resulta ser el mecanismo idóneo para cumplir la finalidad de las exigencias en comentario, toda vez que no arroja ninguna certeza respecto de que las disposiciones que hubieren direccionado la decisión en aquel asunto continúen vigentes en el otro país, para efectos de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01278-00 controlar que no se opongan a las de Colombia, ni para establecer la existencia de la reciprocidad legislativa. 6.- En consecuencia, como no se cumplieron los dos requisitos en estudio, sin necesidad de analizar la satisfacción de los requerimientos restantes, se rechazará el trámite de convalidación de la decisión extranjera, conforme a los preceptos 606 y 607 del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Rechazar la solicitud de exequátur presentada por Patricia Bibiana Arcos Arciniegas y Graeber Ulf Markus, en el asunto referenciado. Segundo: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.

Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E4110858EAC17D95CA61A986BAD97CB31E558E5CAD4BF499B82FC46E57C7898 Documento generado en 2024-07-23