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AC400-2025 [2024-05051-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC400-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05051-00 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente respecto del recurso de reposición presentado por el extremo activo frente al auto que inadmitió el escrito inicial. I.

ANTECEDENTES 1. Con AC7212 del 28 de noviembre de 20241 se inadmitió la demanda de exequátur y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara las deficiencias allí señaladas. 2. Frente a lo dispuesto, la parte actora interpuso recurso de reposición2. En efecto, consideró que la «inadmisión por cuenta de la exigencia del requisito de acuerdo o de decisión jurisdiccional en la sentencia que se pide homologar, al amparo de lo previsto en el artículo 389 del CGP., sobre el tema de alimentos y custodia, es una norma adjetiva del derecho Colombiano que no es, desde el punto de vista de la eficacia de la sentencia extranjera relativa al rompimiento del vínculo matrimonial que se pide homologar, una norma sustancial, ni su falta supone una incompatibilidad grave entre la 1 Consecutivo 3.

Archivo 0006Auto. Expediente digital. 2 Consecutivo 5. Archivo 0008Memorial. Expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-03 Código de verificación: D3F20DE486C06C4FD362CFBEA13851258945CC7F2D09F8B4349513C0BFF07141 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05051-00 2 sentencia del Juez alemán, y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad colombiana».

II. CONSIDERACIONES. 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. 2. El artículo 607 ibídem establece que: «[…] para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.

En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes. 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1° al 4° del artículo precedente». Al respecto, se advierte que no hay regulación particular que aborde la formulación del remedio de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda de exequátur.

En ese orden, al no existir norma especial sobre el punto, resulta imperativo verificar la disposición general correspondiente. Esto es, el inciso 3° del canon 90 ibídem que consagra: «[m]ediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos […]» (se subraya). Así las cosas, -en el caso- refulge improcedente el recurso de reposición frente al proveído que inadmitió la demanda de exequátur.

Así lo ha sostenido la Corte, «el auto de inadmisión no es pasible de controversia por vía de reposición» (AC1712-2023). Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-03 Código de verificación: D3F20DE486C06C4FD362CFBEA13851258945CC7F2D09F8B4349513C0BFF07141 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05051-00 3 3.

En consecuencia, se rechazará de plano el remedio propuesto por la parte activa. III. DECISIÓN. Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR de plano por improcedente el recurso de reposición presentado contra el auto AC7212- 2024 que inadmitió la demanda de la referencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, contabilícese los términos conforme lo decretado en el auto inadmisorio del 28 de noviembre de 2024 (AC7212-2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-03 Código de verificación: D3F20DE486C06C4FD362CFBEA13851258945CC7F2D09F8B4349513C0BFF07141 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999