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AC3999-2025 [2016-00729-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 791 de 2002

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC3999-2025 Radicación n.° 50001-31-03-005-2016-00729-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Hilda María Coy de Castro, pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 26 de junio de 2023 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

El trámite se adelanta dentro del proceso declarativo de pertenencia, que instauró Hernando Coy Cruz contra la recurrente, Nubia Coy Cruz y personas indeterminadas. I.

ANTECEDENTES 1.- La pretensión1 Hernando Coy Cruz, interpuso acción encaminada a que se declarara propietario pleno y absoluto -a título de 1 Páginas 10-11 del documento «Cuaderno1Parte1Folio1-93.pdf», cuaderno de primera instancia. Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 2 prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio- de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 230-11604 y 230-11603, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

Predios ubicados en la carrera 32 No. 37-56 y carrera 32 No. 37-64/66, en el barrio centro de la ciudad de Villavicencio, respectivamente. Además, pidió que se ordenara al Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio «que, si en razón a la diferencia en cuanto a la nomenclatura, áreas actuales, y cédulas catastrales actuales, con las que existen en sus registros, no se pudiere inscribir la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria citados, se ordene la apertura de nuevas matrículas para cada uno de los inmuebles».

Y se condenara en costas procesales a los opositores de la demanda. 2.- Fundamentos de hecho2 El demandante relató que, mediante escritura pública No. 3252 del 18 de diciembre de 1981 adquirió, «junto con sus hermanos HILDA COY DE CASTRO, JOSÉ LUIS Y NUBIA STELLA COY CRUZ», el dominio de los dos inmuebles objeto del proceso. Precisó que anteriormente los predios tenían una sola cédula catastral – No. 01-2-043-012 -, de conformidad con el instrumento público referido.

Pero que con «la Resolución No. 050-001-3514-2015, de fecha noviembre 24 de 2015, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi les abrió una ficha independiente». Así, los predios actualmente se individualizan así: i) inmueble No. 1 – restaurante: identificado con el F.M.I. No. 230-11604, 2 Páginas 3-10 del documento «Cuaderno1Parte1Folio1-93.pdf», cuaderno de primera instancia Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 3 cédula catastral 010200430012000 y localizado en la carrera 32 No. 37-56, barrio centro de la ciudad de Villavicencio, e ii) inmueble No. 2 – parqueadero: identificado con el F.M.I. No. 230-11603, cédula catastral 010200430068000 y localizado en la carrera 32 No. 37-64/66, barrio centro de la ciudad de Villavicencio.

Narró que mediante escritura pública No. 3362 del 1 de septiembre de 1989, Nubia Stella Coy transfirió el derecho que tenía sobre los predios objeto de la litis a su hermana Hilda María Coy de Castro. Indicó que posteriormente en razón del fallecimiento de José Luis Coy Cruz «su derecho sobre los inmuebles fue transferido a sus hermanos HILDA COY DE CASTRO, HERNANDO COY CRUZ y NUBIA STELLA COY CRUZ, mediante sentencia de fecha abril 12 de 1994, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá (…) quedando de esta manera con porcentajes de copropiedad equivalentes al 62,5%, 31.25% y 6.25%, respectivamente, sobre el mismo».

Afirmó que la participación en el marco de la sucesión mencionada fue la última actuación que realizó junto con Hilda Coy de Castro y Nubia Stella Coy respecto de los predios materia del proceso. Aseveró que a partir de enero de 1995 «intervirtió su condición de coposeedor de los inmuebles objeto de este proceso, por el de poseedor exclusivo, al asumir en forma personal, autónoma, y con exclusión de las demás copropietarias inscritas el pago del impuesto predial, y el mejoramiento y transformación de los mismos, celebrando además contratos de arrendamiento, con el fin de explotarlos económicamente en su propio provecho».

Conforme a ello, aseguró que desde dicha data ha poseído real y materialmente los inmuebles a nombre propio y exclusivo, «con verdadero ánimo de Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 4 señor y dueño, sin reconocer dominio ni otro derecho a personas distintas de sí mismo, y por espacio de más de veinte (20) años, en forma pública, quieta, pacífica e ininterrumpida».

Añadió que a partir de enero de 1995 no ha reconocido como copropietarias o coposeedoras a sus hermanas y que «sus actuaciones sobre los inmuebles no las ha realizado por acuerdo con éstas o por orden de autoridad judicial alguna». Además, el actor señaló que ha realizado inversiones con el fin de explotar y poner a producir los predios. De este modo, desde hace más de 20 años en el inmueble No. 1 – Restaurante- han funcionado los siguientes establecimientos de comercio: desde marzo de 1998 hasta mayo del 2000 el restaurante Coma y Punto – de propiedad del demandante -.

Desde junio del 2000 a octubre de 2002 el restaurante Palacé – a través del arrendatario Alfonso López Obando -. A partir de noviembre del 2002 a marzo de 2012 el mismo negocio de comidas, pero esta vez a través del arrendatario Ciro Barbosa Rico. Durante abril de 2012 a la fecha, el restaurante El Nuevo Palacé – por medio de las arrendatarias Nubia Rojas Pinzón y Dora Pinzón Alferez-.

Respecto del inmueble No. 2, ubicado en la carrera 32 No. 37-64/66 expuso que en el periodo del 8 de junio de 1999 al 30 de diciembre de 2007 entregó el predio, a título de arrendamiento, a Néstor Torres y Ofelia Betancourt para el establecimiento de comercio Fotografía Ideal. Y desde el 1 de enero de 2008 hasta la fecha arrendó el inmueble a Fredy Velasquez Reyes y Berciel Armando Clavijo Delgado para el negocio denominado Parqueadero Líder Motor.

Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 5 Agregó que ha realizado mejoras «en forma exclusiva, autónoma e independiente». Tales como demolición, nivelación del terreno, adecuación de tuberías y de instalaciones. Aseguró que por todo lo anterior «adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, los inmuebles descritos (…) en virtud al abandono que de ellos hicieran las demandadas».

Puso de presente que Hilda María Coy de Castro radicó en su contra proceso divisorio que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, con número de radicación 2015- 00009-00. Y en este se ordenó practicar las diligencias previstas en el inciso segundo del artículo 470 del C.P.C., para el 17 de noviembre de 2016. Sin embargo, subrayó que desde la declaratoria de inexequibilidad parcial del numeral 4 del artículo 413 del C.P.C. «la demanda de partición no tiene como consecuencia la desaparición de los derechos del poseedor, que es en la práctica el efecto que pretende la señora demandada HILDA MARIA COY DE CASTRO, actuación que va en contravía de la normatividad vigente y de la jurisprudencia señalada». 3.- Posición de la parte demandada 3.1.

Hilda María Coy Cruz presentó contestación de la demanda3, en la que se opuso a las pretensiones y solicitó que se declarara que la posesión de los inmuebles se ha ejercido por todos los comuneros en el porcentaje que a cada uno le corresponde. Planteó varias excepciones de fondo. En el marco de la llamada «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 3 Páginas 2-69 del documento «Cuaderno1Parte3Folio112-171.pdf», cuaderno de primera instancia Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 6 PARA DEMANDAR», argumentó que el actor es propietario y poseedor del 31.25% de los predios objeto de la disputa, «en común y proindiviso con sus hermanas HILDA MARIA COY DE CASTRO y NUBIA STELLA COY CRUZ, y por lo tanto, no tiene la calidad de POSEEDOR EXCLUSIVO, que él se abroga».

Que ha explotado los mismos junto con ella y su hermana Nubia Stella Coy. Puesto que los contratos de arrendamiento aludidos en la demanda existían desde 1981 y los que firmó Hernando Coy como arrendador único «se suscribieron como consecuencia de la enajenación de los respectivos establecimientos de comercio, que hicieron las viudas de los señores ALFONSO LOPEZ OBANDO y NESTOR TORRES RIOS.

Por lo tanto, la cesión de los contratos era válida y los arrendadores no tenían otra opción que aceptarlo, porque la misma normatividad mercantil en el artículo 524, consagra que no producirá efectos ninguna estipulación de las partes». Aseguró que el demandante siempre les decía que los contratos estaban vigentes. Por lo que actúo de mala fe al no hacer pública la invocada calidad de poseedor exclusivo.

Añadió que los arrendamientos suscritos por el actor se hicieron públicos en el proceso que interpuso Hilda María Coy para que rindiera cuentas de los cánones de las dos casas. En donde invocó supuesta posesión desde 1981. Igualmente, formuló la excepción denominada «INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN ALEGADA POR EL DEMANDANTE, RESPECTO DE LA PORCIÓN QUE LES CORRESPONDE A SUS HERMANAS Y COMUNERAS».

Argumentó que ni el ánimus ni el corpus fueron públicos respecto de las comuneras, hermanas y copropietarias. Que el promotor solo actuaba como un administrador abusando de sus derechos. Invocó además que la «POSESIÓN EJERCIDA POR EL DEMANDANTE EN LA Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 7 CUOTA PARTE DE LAS COMUNERAS HILDA MARIA COY DE CASTRO Y NUBIA STELLA COY CRUZ, ES VICIOSA».

Pues en el caso existe clandestinidad por parte de Hernando Coy. En tanto este dice poseer de forma exclusiva desde 1995, pero lo hizo de manera oculta «ya que se cuidó que sus hermanas HILDA MARIA y NUBIA STELLA COY CRUZ, se enteraran de la supuesta posesión que ejerce sobre la porción de ellas, y así se mantuvo hasta el 17 de abril de 2015, cuando contestó una demanda de división por venta que cursa en el Juzgado Segundo del Circuito de Villavicencio, y manifestó que era poseedor exclusivo de esos bienes desde el 18 de noviembre de 1981, con exclusión de sus hermanas».

También alegó el «EJERCICIO DEL DOMINIO PLENO DE LA DEMANDADA». Explicó que conjuntamente con sus hermanos entregó los dos inmuebles a título de arrendamiento desde 1986, que contrató y pagó avalúos de los predios en el año 2012, que el IGAC profirió el 24 de noviembre de 2015 un acto administrativo que representa su dominio y posesión y que según el artículo 2520 del Código Civil la omisión de actos de mera facultad o tolerancia no confieren posesión. Finalmente planteó «FRAUDE PROCESAL DEL DEMANDANTE» y la excepción genérica. 3.2.

De otro lado, el curador ad litem de los demandados indeterminados contestó la demanda4 y no se opuso a las pretensiones «siempre y cuando el prescribiente, logre demostrar dentro del proceso, los elementos constitutivos de la acción endilgada». No propuso excepciones de fondo. 4 Páginas 54-55 del documento «Cuaderno1AParte1Folio300-540.pdf», cuaderno de primera instancia Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 8 3.3.

A su turno, Nubia Stella Coy Cruz, se pronunció frente al líbelo introductor5 en el sentido de oponerse a las pretensiones. Como excepciones de mérito formuló las que enunció como «AUSENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN», «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE FORMULAR Y TRAMITAR LA DEMANDA» y «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA PRESCRIPCIÓN».

En el marco de las cuales explicó que los bienes de titularidad de personas con interdicción por disipación, como ella, no pueden ser objeto de prescripción mientras subsista la condición de imposibilidad de hacer valer sus derechos. Situación que conocía el actor. Pues él mismo promovió demanda de interdicción en su contra. 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio con sentencia del 18 de diciembre de 20196.

En esta declaró que pertenece a Hernando Coy Cruz el dominio pleno y absoluto de los inmuebles objeto del debate, identificados con los F.M.I. No. 230-11603 y 230-11604, por haberlos adquiridos por prescripción extraordinaria. En consecuencia, ordenó la inscripción de la sentencia en el registro correspondiente y condenó en costas a las demandadas. 5.- Segunda instancia 5 Páginas 284-290 del documento «Cuaderno1BParte1Folio597-850.pdf», cuaderno de primera instancia 6 Páginas 240-241 del documento «Cuaderno1BParte2Folio851-1038.pdf», cuaderno de primera instancia Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 9 El recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con sentencia del 26 de junio de 20237.

Allí, confirmó el fallo impugnado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem comenzó por establecer como problemas jurídicos los siguientes: «6.1.- Sí, ¿el análisis y valoración que de las pruebas hizo el a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que éste edificó el fallo favorable a las pretensiones de la demanda?, para lo cual habrá de establecerse en concreto, sí, 6.1.1.- ¿Se acreditó en las diligencias, la interversión del título del actor de coposeedor a la de poseedor exclusivo?, de ser afirmativo lo anterior, deberá definirse, 6.1.2.- ¿Desde cuándo se dio tal mutación? Establecido lo anterior, de haber lugar a ello, se determinará sí, 6.1.3.- ¿Demostró el demandante el cumplimiento o satisfacción de los presupuestos de hecho y de derecho para usucapir los predios relacionados en la demanda? 6.1.4.- Asimismo, huelga establecer, ¿cuál es el término de prescripción y por ende la legislación sustantiva que debía aplicar el Juzgado al caso concreto?».

Con el propósito de resolver los anteriores cuestionamientos, el Tribunal empezó por memorar que en punto de la prescripción adquisitiva «tal figura legis se cimienta en la posesión, como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, sin violencia, ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño, sea que ese poderío lo ejerza por sí mismo, ora 7 Páginas 9-36 del documento «SegundaInstanciaParte2.pdf», cuaderno de segunda instancia Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 10 por medio de otra persona que profese dicho atributo a nombre de él (art. 762 ejusdem)».

Respecto de la prescripción adquisitiva extraordinaria, alegada por el demandante, precisó que la misma opera cuando se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2531 y 2532 del Código Civil para fecha de presentación de la demanda. «Ello, en la medida que el fallo que resuelve sobre este tipo de asuntos, es eminentemente declarativo, y en él, el funcionario judicial se limita a declarar, si el demandante con las pruebas que allegó oportunamente, y las que se incorporaron debidamente al proceso, adquirió el derecho real, en virtud de la usucapión».

Luego de citar jurisprudencia de esta Sala sobre el tópico, anticipó que la sentencia apelada estaba llamada a ser confirmada «toda vez que se acreditó en las diligencias, la interversión del título o calidad del actor como coposeedor, a la de poseedor exclusivo, mutación probada desde enero de 1995, por lo que es viable predicar que, el demandante cumplió o satisfizo los presupuestos de hecho y de derecho para usucapir los predios relacionados en la demanda».

Indicó que cuando varias personas dicen obrar como coposeedores «el animus es de un carácter especial, comoquiera que existe la convicción de ser propietario, pero en compañía de otra persona, de manera que la posesión es una, también exclusiva y excluyente, pero radica en cabeza de varios sujetos (…). Así las cosas, guien posee pro indiviso, lo hace para la comunidad, de manera que sus actos aprovechan o afectan a los demás, comoquiera que existe una clase de «solidaridad» entre los «coposeedores», aspecto del que es posible concluir que al momento de reclamarse la adquisición del derecho de dominio vía usucapión, se debe hacer a nombre de la «comunidad».

De este modo – continuó - «si el número de poseedores aumenta o se reduce, el término de prescripción se reinicia, comoquiera, que en el caso de disminuir, él o los demás, se están apropiando de una «cuota» que pertenecía a otro; en el caso que aumente también ocurre el recuento del Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 11 plazo prescriptive, por cuanto se reconoce a nuevas personas como propietarios del bien».

De otro lado, destacó que conforme al canon 777 del Código Civil, el simple transcurso del tiempo «no muda la mera tenencia en posesión». No obstante, el primitivo tenedor puede mutar esa calidad a la de poseedor, comportándose ahora con el ánimo de señor y dueño. Para lo cual su intención «debe ser exteriorizada públicamente, realizando verdaderos actos posesorios a nombre propio y con absoluto rechazo al titular durante todo el tiempo que alega haberse sabido poseedor, con el fin de acreditar plenamente el momento en el cual ocurre el cambio, teniendo en cuenta que no se puede computar el tiempo que se detentó el bien a título precario».

Lo cual se conoce como interversión del título de tenedor en poseedor. Prosiguió pues con el análisis del caso. Refirió que en el interrogatorio de parte rendido por Hernando Coy Cruz este narró que a partir del 1 de enero de 1995 «empezó a ser el único que arrendaba, cobraba y gastaba en lo que quisiera los frutos de los inmuebles objeto de litis por concepto de arrendamientos, precisando que, entre marzo y abril de 1994, él junto con sus hermanas se reunieron para firmar la sucesión de su hermano JOSÉ LUIS, quien también era condueño de los predios».

Subrayó del relato del deponente que este dijo ejecutar todas las mejoras en los inmuebles, que sus hermanas no han dispuesto de las casas, que estas nunca han aportado dinero para realizar las mejoras y que fue él quien costeó los gastos de impuestos, servicios públicos - que por demás aparecen a su nombre -. A su turno, el Tribunal memoró el dicho de Hilda Coy de Castro en su interrogatorio.

Del mismo exaltó que «preguntada por los hechos y pretensiones comentó que para 1985, los Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 12 hermanos COY, tuvieron que iniciar un juicio de restitución de bien inmueble arrendado, para recuperar la posesión de los predios objeto de este proceso, que se encontraban arrendados por los mismos; que recuperados los inmuebles, todos los hermanos continuaron arrendado los inmuebles, apareciendo todos ellos como arrendadores, destacando luego que ella autorizó verbalmente al demandante HERNANDO COY CRUZ, para que él los diera en arriendo».

Sobre el cuestionamiento atinente al pago de los impuestos, Hilda contestó que la cancelación tributaria se efectuó por medio de una sociedad familiar liquidada en el 2010 y luego a través del actor con los cánones de arriendo que se recibían de los predios – por instrucciones verbales suyas como coposeedora y codueña -. Además, destacó que Hilda Coy expresó que «las mejoras también se hicieron con el pago de arriendos, igualmente mediando su autorización. Agregó que en varias ocasiones ha reclamado al actor que entregara cuentas por los mencionados contratos, pero que este nunca lo hizo, y solo le decía que los dineros se iban en los pagos de inmuebles; que también le propuso al actor, vender los inmuebles y repartir según la participación de cada uno, pero como este no accedió, ella tuvo que promover un proceso divisorio, negando que ella hubiera abandonado los inmuebles».

En cuanto a la demandada Nubia Coy «preguntada sobre cuándo fue la última vez que visitó las casas o predios objeto de litis, contestó que habían transcurrido de cinco a seis años desde la última vez visitó los inmuebles, -año 2014 a 2013 si se tiene en cuenta que la audiencia data del 16 de diciembre de 2019,- en un viaje que hizo a Villavicencio para asistir a una diligencia en la Fiscalía. Preguntada en qué circunstancias se dio tal visita, contestó que vio el restaurante PALACE al cual ingresó para desayunar en el lugar en compañía de su esposo y personal del CTI, destacando que ingresó " simplemente como un cliente más ", y que frente al inmueble del parqueadero " ahí si fue por curiosidad que entré y miré, y ese día me di cuenta que también había un almacén Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 13 donde venden partes de celulares y otro donde venden libros en esa época "».

Respecto de las mejoras hechas a los inmuebles dijo que estas habían sido por autorización de su hermana Hilda, quien le contó que se efectuaron con los dineros de los arriendos. Manifestó no haber cobrado cánones. «De otro lado aseguró que 1985 aproximadamente, en una reunión en Villavicencio que sostuvieron todos los hermanos, se acordó que las casas serían administradas por HERNÁNDO COY CRUZ, pero que este comenzó a cobrar los arriendos solo para él. Se le preguntó también a la interrogada si había pagado impuestos de los dos predios, y contestó que no porque eso lo hacía HILDA».

El Colegiado continuó con el estudio de los testimonios practicados en audiencia de instrucción y juzgamiento. Recapituló que Álvaro Alberto Linares Briceño manifestó ser vecino de toda la vida de la familia Coy. Que el testigo adujo que el restaurante El Nuevo Palace, ubicado en el inmueble en disputa, perteneció a su progenitor y fue vendido al padre del demandante.

Indicó que los inconvenientes que ha tenido con dicho inmueble, por filtraciones, salida de aguas negras, tapamiento de caja de salidas, habían sido tratados con Hernando Coy. Quien los solucionó entre 2013 y 2014. Y a quien el declarante reconoce como dueño, ya que lo ha visto en el predio diariamente por más de 20 años. A su turno, Francisco Javier Caballero Prieto declaró conocer a Hernando Coy por ser su vecino, ya que su propiedad colinda con un parqueadero.

Mencionó que, tras el colapso de una pared, reclamó al actor. Afirmó que en 2008 se realizaron mejoras en el predio vecino, ya que le pidieron permiso para almacenar materiales, y en 2017 se Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 14 reconstruyeron paredes del parqueadero que antes eran de adobe. Al ser preguntado sobre si después de 1995 había visto a Hilda Coy y Nubia Coy ejercer actos de dominio sobre los predios, respondió que no. Aclaró que ni siquiera las conoce y que desde 1995 solo ha visto allí a Hernando Coy.

Finalmente, contó que una vez coincidió con Hernando en una fila para pagar el impuesto predial. De lo que concluyó que era el demandante el que pagaba los tributos de los inmuebles. Por su parte, Juan Sebastián Coy - hijo del demandante y sobrino de las demandadas – expuso que en varias ocasiones ayudó a su padre con el cobro de arriendos y lo acompañó a supervisar los inmuebles arrendados.

Mencionó que el predio donde funciona el restaurante fue arrendado en abril de 2012 a Nubia Rojas y que antes, desde 2005, había sido arrendado por Ciro, quien también lo usó como restaurante. Además, aseguró que su padre ha pagado los impuestos de los predios en disputa y que nunca ha visto a sus tías asumir esa obligación. Conforme a lo anterior, el fallador coligió que el interrogatorio al demandante reveló que inicialmente compartió la posesión del predio con las demandadas, pero desde enero de 1995 «empezó a actuar con total desconocimiento de aquellas».

Esto coincide con la declaración de Francisco Javier Caballero Prieto, quien afirmó haber visto al actor en los inmuebles desde 1995 y que este respondió por daños en un predio colindante. Asimismo, Caballero Prieto mencionó que en 2008 el inmueble del actor fue usado como bodega para Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 15 almacenar materiales de una remodelación y que en 2017 se reconstruyeron paredes en el predio donde funciona un parqueadero «actos y/o comportamientos que solo exige quien ostenta la calidad de propietario».

En relación con Juan Sebastián Coy, el juzgador exaltó que este reafirmó que su padre ha estado a cargo del pago de impuestos y la administración de los predios, sin participación de sus tías. A pesar de su vínculo familiar con el demandante, el sentenciador consideró que su testimonio fue mesurado y sin intención de engañar a la justicia en favor de su progenitor.

Adicionalmente, enfatizó en que «el mismo extremo pasivo aceptó que el actor comenzó a cobrar por su cuenta los arriendos, como también a arrendar los inmuebles, lo que es coincidente con la versión del demandante, como con la de los tres únicos testigos traídos al juicio, siendo del caso precisar, que las demandadas no trajeron testigos que soportaran sus excepciones, o que dieran cuenta que para el año 1995, las mismas todavía se comportaban como coposeedoras, o que siempre medió su autorización para la gestión de los inmuebles por parte del actor, aseveraciones que además del dicho de éstas no encuentran respaldo en el paginario».

Así por ejemplo, del interrogatorio de Hilda Coy, estimó que la misma «no tiene idea, ni le consta nada directamente sobre el valor de las mejoras construidas en los predios, comoquiera que frente al predio en donde funciona el restaurante, aseguró que fueron los mismos arrendatarios los que le contaron, que estas costaron unos 20 o 25 millones, y para el inmueble del parqueadero de motos, dijo que: " e/ señor no me dijo bien, pero viendo bien como fueron las mejoras no fue mucho, porgue las mejoras han sido pocas..

", lo cual solo denota un escaso o nulo conocimiento sobre el particular, el cual no se espera de una auténtica poseedora o en este caso, coposeedora, todo lo cual resta fuerza a sus excepciones y por el contrario, las declaraciones de los testigos alimentan, a las Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 16 pretensiones». Tratándose de Nubia Coy, el Tribunal determinó que era aun más evidente su desentendimiento de los predios «comoquiera que aceptó haberlos visitado, al del restaurante como una clienta más, y al predio que funciona como parqueadero, haberlo visto por mera curiosidad, apenas dándose cuenta de los locales que allí funcionaban al tiempo con el citado parqueadero de motocicletas, comportamiento que no es el que se espera de una persona que se dice tener ánimo de señor y dueño en comunidad con sus hermanos».

Frente a la prueba documental el Colegiado esgrimió lo siguiente. En lo concerniente a los contratos de arrendamiento aportados por Hilda Coy, observó que todos son anteriores a 1995 y en su criterio, no rebaten la interversión del título alegada. Igual consideración hizo en relación con la demanda ejecutiva y la de lanzamiento presentadas en 1992 y 1990, el documento denominado “TRANSACCIÓN DE DIFERENCIAS ENTRE HERNÁNDO COY E HILDA COY DE CASTRO”, de fecha 02 de marzo de 1993 y la sentencia aprobatoria de la partición del cojus José Luis Coy del 12 abril de 1994.

Agregó que «si bien al contestar demanda en proceso divisorio promovido por la aquí demandada HILDA COY DE CASTRO en contra de HERNANDO COY CRUZ, este último indicó que su posesión sobre los predios principió desde diciembre de 1981 (folios 199 a 205 C.l), tal manifestación, no fue la que sirvió de sustento a la demanda de usucapión, por lo que no tiene la virtualidad de enervar los fundamentos de hecho en que la presente acción se edificó, menos aun cuando por otros medios de prueba, la fecha en que esta demanda se soportó como la de interversión del actor de su calidad de coposeedor a la de poseedor exclusivo, es decir, enero de 1995, si encontró soporte conforme lo que viene señalado».

Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 17 Reforzó lo dicho con que el actor allegó sendos contratos de arrendamiento en los que figura él únicamente sin sus hermanas. Apreció que el 8 de junio de 1999 y el 1 de enero de 2008 Hernando Coy arrendó el inmueble de dirección carrera 32 No. 37-64/66. Donde actualmente funciona un parqueadero «lo cual se mantiene hasta a la actualidad según se comprobó en la inspección judicial y dieron cuenta todas las partes y testigos.

El inmueble con dirección Cra 32 No. 37-56/58 fue arrendado el 01 de noviembre de 2002 para que funcionara allí un restaurante, y luego aparece evidencia que también fue arrendado el 08 de abril de 2012 para establecer allí un local para frutería y venta de comidas, situación que también permanece hasta la actualidad conforme el dicho de todos los intervinientes en audiencia y se apreció de la inspección judicial».

También estudió los recibos de pago del impuesto predial de los años 1999 a 2016. De donde extrajo que si bien de los mismos «no hay manera de establecer quién hizo el pago allí indicado, si es destacable que tal documental fue aportada por el demandante, mientras que el extremo pasivo, no aportó ni uno solo de dichos recibos, por lo que es un indicio, que hayan sido cancelados por el actor.

Además, HILDA COY DE CASTRO, sí aceptó en audiencia que el pago de impuestos lo hacía el señor HERNÁNDO COY CRUZ». En ese orden de ideas, el juzgador de segunda instancia concluyó que «el demandante, inicialmente coposeedor, desde 1981; rechazó a partir de enero de 1995, cualquier señorío de sus hermanas sobre los predios objeto de litis, reconociéndose así mismo, como único propietario y poseedor, exteriorizando tal calidad a la comunidad en general, con actos positivos que solo muestra quien posee, ánimo de señor y dueño, como lo es la apropiación para sí, de los dineros por concepto de arriendos de los predios sin que mediara intervención o Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 18 autorización de las demandadas, lo cual de paso sea dicho, estas no acreditaron, el pago de impuestos, como la realización de mejoras, ni las reparaciones de los inmuebles en disputa, al punto que los colindantes de los predios, lo identifican como verdadero propietario de dichos activos, lo que no reconocen de ningún modo a las demandadas, todo lo cual conlleva a la prosperidad de la demanda, conforme fue advertido por el Juzgador de primer grado».

Igualmente, indicó que la posesión invocada se había ejercido por un lapso superior a 20 años. Y apuntó que la prescripción extraordinaria no se suspende en favor de ninguna de las personas relacionadas en el artículo 2530 del Código Civil. Por lo que «va incluso en contra de incapaces o de personas bajo tutela o curaduría, pues de manera expresa se indica que la llamada usucapión regulada por la norma antes indicada, no se suspende frente a quienes se encuentren bajo tutela o curaduría».

De esta manera las excepciones propuestas por Nubia Coy no encontraban asidero jurídico. III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se presentaron cinco cargos8. Los embates primero, segundo y cuarto serán inadmitidos por no cumplir con los requisitos formales impuestos en el artículo 344 del Código General del Proceso. El tercer y quinto ataque pasan a estudio de fondo.

CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal primera del artículo 336 del Estatuto Procesal, la parte recurrente acusó la sentencia por «violación directa de la ley sustancial, porque el Tribunal no dio 8 Documento «0012Memorial.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 19 aplicación al numeral 3° del artículo 375, el cual impedía al señor HERNANDO COY CRUZ, solicitar la prescripción por pertenencia; como tampoco aplicó el artículo 443 del Código General del Proceso, y no resolvió en la sentencia, la excepción de mérito denominada FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA».

Sostuvo el Tribunal no se pronunció sobre el numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso – norma que transcribió- como tampoco de la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa pues «no valoró las pruebas que soportaban las dos solicitudes de la demandada, y tampoco las resolvió en la sentencia, ni en la parte motiva, ni en la resolutiva»9.

Aseveró que la demostración de la explotación económica de los predios de manera conjunta por parte de los hermanos Coy se halla en el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito por las partes con Alfonso López y Luz Mery Calle sobre el inmueble con F.M.I. No. 230-11604 y en el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito por los hermanos Coy con Néstor Torres, Hernando Arroyo y Ofelia Betancourt respecto del predio con F.M.I. No. 230- 11603.

En palabras de la censora «esta prueba documental, demuestra la fecha exacta en que empezó la explotación en comunidad de los hermanos COY CRUZ, sobre los predios objeto de la pertenencia, y es en enero 1° y julio 1° de 1986»10. Esbozó que los contratos antes referidos se renovaron por voluntad de las partes, al amparo del artículo 518 del Código de Comercio, por lo que había que determinar cuándo se terminaron por decisión del 9 Página 40 PDF «0012Memorial.pdf», del cuaderno de casación. 10 Página 41 PDF «0012Memorial.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 20 demandante.

De esta forma, aludió que el 1 de junio de 1999 Hernando Coy celebró contrato de arrendamiento con Néstor Torres y Ofelia Betancourt respecto del inmueble con F.M.I. No. 230-11603 – para el establecimiento llamado Fotografía Ideal -. Y que el 1 de noviembre de 2002 el actor celebró contrato de arrendamiento con Ciro Barbosa y Miryam Trujillo sobre el predio con F.M.I. No. 230-11604 – para el funcionamiento del establecimiento denominado Restaurante Palace-.

En ese orden de ideas, para la recurrente la «actuación de suscribir nuevos contratos de arrendamiento como único arrendador, constituye la prueba contundente de la interversión del título (…). El término prescriptivo en consecuencia, inició el 1° de junio de 1999 (MI 230 11603), y 1° de noviembre de 2002 (MI 230-11604), y terminó el 8 de noviembre de 2016, cuando el demandante presentó la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pretendiendo se le declare único propietario de dichos predios»11.

Y en ese sentido, el término de posesión es inferior a los 20 años que exige el artículo 2532 del Código Civil «ya que tan solo alcanzó una posesión de 17 años, 6 meses y 7 días en el predio 230-11603, y de 14 años y 7 días en el predio 230-11604»12. Así, criticó que el ad-quem no aplicara la excepción consagrada en el numeral 3 del artículo 375 del Estatuto Procesal.

Puesto que en parecer de la impugnante se acreditó que para el 1 de enero de 1995 la explotación de los predios era conjunta de los hermanos y no exclusiva del demandante. Y reiteró que tampoco se aplicó el artículo 443 del Código 11 Página 42 PDF «0012Memorial.pdf», del cuaderno de casación. 12 Ibidem Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 21 General del Proceso en tanto no se resolvió la excepción de mérito nominada falta de legitimación en la causa por activa.

CONSIDERACIONES El cargo será inadmitido por adolecer de defectos técnicos. Las razones son las siguientes: 1.- Cuando nos encontramos ante una censura por violación directa de la ley sustancial, i) las normas invocadas deben tener el linaje de normas materiales13; y ii) debe exponerse de forma precisa y clara cómo ocurrió la transgresión de las normas sustanciales mencionadas14.

Además, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso, es necesario que el precepto sustancial sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión impugnada15. 2.- Asimismo, cuando la censura se direccione por la vía recta la Corporación ha sido enfática en que «el ataque debe hacerse, con ‘abstracción de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad.

No. 13 «son aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo».

CSJ, AC1564-2022, citada en CSJ, AC203-2023. Igualmente, CSJ, AC1182-2023; CSJ, AC706-2022 y CSJ, AC7712- 2016. 14 CSJ, AC2268-2022 15 CJS, AC2309-2024 Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 22 2003-00103-01)”»16. Le está vedado al recurrente esgrimir consideraciones de índole fáctica o relacionadas con la apreciación de los elementos de convicción que tuvo en cuenta el sentenciador para resolver la instancia17.

En otras palabras, la causal primera de casación supone que el recurrente acepta la valoración probatoria del ad quem pero cuestiona el modo en que se aplicó la ley sustancial a los hechos probados. Lo que significa que el censor estará llamado a ajustar sus reparos exclusivamente a los textos legales que, a su juicio, resultaron quebrantados18.

Sin que le sea dado adentrarse en consideraciones que impliquen disentimiento con las apreciaciones fácticas del juzgador19, pues estas se deberán realizar mediante la acusación por la vía indirecta. 3.- A partir de tales parámetros, refulge la falta de conformidad del escrito incoado con tales exigencias. 16 CSJ, AC2007-2024; AC4233-2021.

También en AC3947-2019 y AC3017-2020 17 CSJ, AC5470-2021 citada en CSJ, AC3221-2023. Sobre el mismo tópico CSJ, AC5335-2022. 18 CSJ SC, 15 nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada CSJ, SC4063-2020 y CSJ, AC3190-2024: Frente a la demostración del cargo cuando se aduce «violación directa de normas sustanciales» ha dicho esta Corporación que esta «corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador». 19 Literal a) del numeral 2 del artículo 344 del CGP.

CSJ, AC3599-2018. Criterio reiterado en CSJ, AC202 de 2023. «La infracción directa se configura cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace.

En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» CSJ, AC3599-2018, criterio reiterado en CSJ, AC2396- 2020 y CSJ, AC5521-2022 Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 23 3.1.

Como se vio en precedencia, la casacionista alega la violación directa del numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso y del precepto 443 del mismo Estatuto. Ambos por falta de aplicación. El último canon es de naturaleza procesal20 y no ostenta el carácter de norma sustancial. En tanto establece las reglas del trámite de las excepciones, pero no crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta.

Se considera que el numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso21 ostenta el carácter de material debido a que regula una situación jurídica concreta: concede el derecho de acción de pertenencia, por prescripción adquisitiva extraordinaria, a favor del comunero frente a los demás codueños, siempre que su explotación económica no se hubiere producido de común acuerdo entre los copropietarios o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.

Con base en lo anterior, el cargo únicamente descansa sobre el numeral 3 del artículo 375 del Estatuto Procesal. En efecto, esta Sala le ha reconocido el carácter de norma sustancial al numeral 1º 20 Se recuerda que «no tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta».

CSJ, AC2131-2024; CSJ, AC1257-2021; CSJ AC, 3 oct. 2003, Rad. 2000-00375-01 21 Código General del Proceso. Artículo 375. Núm. 3º: «La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad».

Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 24 ejusdem22, al considerar que contiene «normas sustanciales rectoras de la acción de pertenencia»23, pues, en realidad, confiere el derecho de acción de pertenencia a todo aquel que pretenda haber adquirido por prescripción. De modo que el numeral 3º contiene un caso especial referente al comunero que pretende adquirir por prescripción frente a los demás codueños. 3.2.

Ahora bien, siendo que se esgrimió una transgresión directa de la norma, se observa que la parte censora incurrió en la prohibición consagrada en el literal a) numeral 2 del artículo 344 del Estatuto Procesal que impone limitar el cargo por violación recta de normas sustanciales «a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

En efecto, la recurrente discrepó de la valoración suasoria hecha por el Tribunal y presenta una propia. De este modo, arguyó que la demostración de la explotación económica de los predios, de manera conjunta por parte de los hermanos Coy, se halla en el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito por las partes con Alfonso López y Luz Mery Calle sobre el inmueble con F.M.I. No. 230-11604 y en el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito por los hermanos Coy con Néstor Torres, Hernando Arroyo y Ofelia Betancourt respecto del predio con F.M.I. No. 230- 11603.

En palabras de la censora «esta prueba documental, demuestra la fecha exacta en que empezó la explotación en comunidad 22 Código General del Proceso. Artículo 375. Núm. 3º: «La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción». 23 Cfr. CSJ, AC4591-2018; CSJ, AC2443-2018; y CSJ, AC2282-2023.

Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 25 de los hermanos COY CRUZ, sobre los predios objeto de la pertenencia, y es en enero 1° y julio 1° de 1986»24. Esbozó que los contratos antes referidos se renovaron por voluntad de las partes, al amparo del artículo 518 del Código de Comercio, por lo que había que determinar cuándo se terminaron por decisión del demandante.

De esta forma, aludió que el 1 de junio de 1999 Hernando Coy celebró contrato de arrendamiento con Néstor Torres y Ofelia Betancourt respecto del inmueble con F.M.I. No. 230-11603 – para el establecimiento llamado Fotografía Ideal -. Y que el 1 de noviembre de 2002 el actor celebró contrato de arrendamiento con Ciro Barbosa y Miryam Trujillo sobre el predio con F.M.I. No. 230-11604 – para el funcionamiento del establecimiento denominado Restaurante Palace-.

En ese orden de ideas, para la recurrente la «actuación de suscribir nuevos contratos de arrendamiento como único arrendador, constituye la prueba contundente de la interversión del título (…). El término prescriptivo en consecuencia, inició el 1° de junio de 1999 (MI 230 11603), y 1° de noviembre de 2002 (MI 230-11604), y terminó el 8 de noviembre de 2016, cuando el demandante presentó la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pretendiendo se le declare único propietario de dichos predios»25.

Nótese que frente a lo alegado por la casacionista, el juzgador de segundo grado estimó que los contratos de arrendamiento aportados por Hilda Coy son anteriores a 1995 y en su criterio, no rebaten la interversión del título probada desde dicha data. Igual consideración hizo en 24 Página 41 PDF «0012Memorial.pdf», del cuaderno de casación. 25 Página 42 PDF «0012Memorial.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 26 relación con la demanda ejecutiva y la de lanzamiento presentadas en 1992 y 1990, el documento denominado “TRANSACCIÓN DE DIFERENCIAS ENTRE HERNÁNDO COY E HILDA COY DE CASTRO”, de fecha 02 de marzo de 1993 y la sentencia aprobatoria de la partición del cojus José Luis Coy del 12 abril de 199426.

Además, para el ad-quem «si bien al contestar demanda en proceso divisorio promovido por la aquí demandada HILDA COY DE CASTRO en contra de HERNANDO COY CRUZ, este último indicó que su posesión sobre los predios principió desde diciembre de 1981 (folios 199 a 205 C.l), tal manifestación, no fue la que sirvió de sustento a la demanda de usucapión, por lo que no tiene la virtualidad de enervar los fundamentos de hecho en que la presente acción se edificó, menos aun cuando por otros medios de prueba, la fecha en que esta demanda se soportó como la de interversión del actor de su calidad de coposeedor a la de poseedor exclusivo, es decir, enero de 1995, si encontró soporte conforme lo que viene señalado»27.

Y que es el Colegiado determinó que la interversión del título por parte del actor se había producido desde enero de 1995, no solo con base en las pruebas documentales adosadas el plenario – para lo cual estudió los contratos de arrendamiento que el 8 de junio de 1999, el 1 de noviembre de 2002 y el 1 de enero de 2008 celebró directamente Hernando Coy, sin intervención de sus hermanas - sino también con fundamento en los interrogatorios de parte, testimonios e inspección judicial practicados en el proceso. 26 Páginas 30-32 del documento «SegundaInstanciaParte2.pdf», cuaderno de segunda instancia 27 Página 33 del documento «SegundaInstanciaParte2.pdf», cuaderno de segunda instancia Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 27 Fue a partir de un análisis conjunto del material suasorio que el fallador concluyó que «el demandante, inicialmente coposeedor, desde 1981; rechazó a partir de enero de 1995, cualquier señorío de sus hermanas sobre los predios objeto de litis, reconociéndose así mismo, como único propietario y poseedor, exteriorizando tal calidad a la comunidad en general, con actos positivos que solo muestra quien posee, ánimo de señor y dueño, como lo es la apropiación para sí, de los dineros por concepto de arriendos de los predios sin que mediara intervención o autorización de las demandadas, lo cual de paso sea dicho, estas no acreditaron, el pago de impuestos, como la realización de mejoras, ni las reparaciones de los inmuebles en disputa, al punto que los colindantes de los predios, lo identifican como verdadero propietario de dichos activos, lo que no reconocen de ningún modo a las demandadas, todo lo cual conlleva a la prosperidad de la demanda, conforme fue advertido por el Juzgador de primer grado»28.

Incluso, el Colegiado descartó la supuesta autorización dada por las hermanas Coy a Hernando Coy para la explotación económica del predio a partir de enero de 1995 – supuesto de hecho que prevé el numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso, cuya inaplicación se reprocha -. Memórese que el juzgador enfatizó en que «el mismo extremo pasivo aceptó que el actor comenzó a cobrar por su cuenta los arriendos, como también a arrendar los inmuebles, lo que es coincidente con la versión del demandante, como con la de los tres únicos testigos traídos al juicio, siendo del caso precisar, que las demandadas no trajeron testigos que soportaran sus excepciones, o que dieran cuenta que para el año 1995, las mismas todavía se comportaban como coposeedoras, o que siempre medió su autorización para la gestión de los inmuebles por parte del actor, 28 Página 34 del documento «SegundaInstanciaParte2.pdf», cuaderno de segunda instancia Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 28 aseveraciones que además del dicho de éstas no encuentran respaldo en el paginario»29 (Subrayado propio).

De tal manera, que es notorio que la censora no concuerda con la valoración de las pruebas hecha por el Tribunal. Por el contrario, presentó una estimación particular y subjetiva de las probanzas. Lo cual es impropio de la causal primera casacional y está prohibido expresamente por la ley, como se refirió. 3.3. Se suma la existencia de un entremezclamiento entre la causal primera y la tercera que pueden invocarse en esta sede extraordinaria.

El escrito de casación acusó el fallo de no resolver la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa. Se indicó que «la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial de Villavicencio, no realizó ninguna consideración sobre el numeral 3° del artículo 375 en cita, como tampoco de la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, no valoró las pruebas que soportaban las dos solicitudes de la demandada, y tampoco las resolvió en la sentencia, ni en la parte motiva, ni en la resolutiva»30.

Y finalmente se reiteró que tampoco se aplicó el artículo 443 del Código General del Proceso en tanto no se resolvió la excepción de mérito nominada falta de legitimación en la causa por activa31. Véase cómo en el marco de la causal primera de casación – en donde se tratan vicios de juzgamiento - se hacen alusiones propias de la causal tercera de casación – en 29 Página 30 del documento «SegundaInstanciaParte2.pdf», cuaderno de segunda instancia 30 Página 40 PDF «0012Memorial.pdf», del cuaderno de casación. 31 Página 42 PDF «0012Memorial.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 29 el marco de la cual se abordan vicios de actividad -.

Pues es esta última la vía adecuada para atacar la falta de pronunciamiento sobre una excepción propuesta en el marco del litigio. En ese orden, se evidencia un hibridismo entre causales que da al traste con la admisibilidad del cargo. En todo caso, se precisa que la crítica que cuestiona el fondo del litigio es extraña a la causal por incongruencia32. 4.- En definitiva, el cargo se torna inadmisible.

CARGO SEGUNDO Con estribo en la causal primera de casación, la recurrente acusó la sentencia por «violación directa de la ley sustancial, porque el Tribunal no aplicó o lo hizo indebidamente al interpretar en forma errada los artículos 94, 278, 280, 282, 442 y 443, del Código General del Proceso». Explicó que el juzgador «no se pronunció sobre la suspensión del término prescriptivo, a partir del 13 de enero de 2015, por la presentación de una demanda divisoria por venta de cosa en común que involucra los dos predios objeto de pertenencia. Por el contrario, manifestó expresamente que el término prescriptivo terminó el 8 de noviembre de 2016, cuando se presentó la demanda de pertenencia»33.

Para la impugnante, este error es grave porque «impide determinar con exactitud los términos prescriptivos, y con ello se imposibilita determinar el cumplimiento de los 20 años de posesión que ejerce la norma»34. 32 CSJ, SC492-2024 y CSJ, SC049-2023 33 Página 43 PDF «0012Memorial.pdf», del cuaderno de casación. 34 Ibidem Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 30 Refirió el contenido de los artículos 94, 278, 280, 282, 442 y 443 del Estatuto Procesal.

Luego mencionó que la demandada Hilda Coy de Castro presentó excepciones de mérito, consagró los hechos de fundamento y allegó las pruebas para demostrar su configuración. Criticó la sentencia de segunda instancia debido a que «en su parte motiva no da la correspondiente aplicación de las normas señaladas, especialmente los artículos 282, 442 y 443, ya que omite analizar y decidir las excepciones propuestas»35.

Con ello «la Sala Civil del Tribunal, vulneró el principio de igualdad de armas, que establece que las partes en un juicio deben tener los mismos medios de ataque y defensa, sin favorecer a uno, porque coloca en desventaja a su contraparte»36. Citó la sentencia STC 4854-2023 de esta Corporación para reforzar su planteamiento en el sentido de que «le corresponde al operador judicial, de manera imperativa, así sea de forma implícita, “resolver el embate traído por la parte pasiva del litigo”.

Es decir, en la sentencia debe consignarse la motivación y el fallo sobre las excepciones de mérito»37. Argumentó que la demanda le fue desfavorable. Por lo que era esencial que el juez explicara por qué sus argumentos de defensa no fueron aceptados. En particular, exaltó que la excepción de falta de legitimación en la causa para demandar que invocó pudo haber terminado el proceso, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso.

Esto en tanto los inmuebles objeto del proceso habían sido explotados económicamente por ella y sus hermanos bajo contratos de arrendamiento vigentes entre 1986 y 1999, y 35 Página 45 PDF «0012Memorial.pdf», del cuaderno de casación. 36 Página 46 PDF «0012Memorial.pdf», del cuaderno de casación. 37 Ibidem Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 31 hasta 2002 en otro caso.

De haberse aceptado esta excepción, el proceso habría concluido. CONSIDERACIONES El cargo será inadmitido por adolecer de defectos técnicos. Las razones son las siguientes: 1.- Dado que se invoca la misma causal del primer embate – violación directa de la ley sustancial - en aras de no hacer repetitiva la decisión, se reiteran las consideraciones jurídicas expuestas en los numerales 1 y 2 del ataque anterior. 2.- Refulge pues la falta de conformidad del cargo con las exigencias técnicas tratándose de la vía directa.

A continuación, las razones. 2.1. En el caso concreto, no se mencionó norma de carácter sustancial que hubiera sido transgredida. Recuérdese que, en lo que concierne con las causales de casación relacionadas con la violación de normas sustanciales -primera y segunda-, el artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter material38 que, constituyendo base 38 Las normas sustanciales son aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’, sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o las puramente enunciativas o enumerativas, o los interpretativas, o las procesales» (CSJ, AC280-2021).

Citada en CSJ, AC3233-2023 Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 32 esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada. Así, la censora invocó una «violación directa de la ley sustancial, porque el Tribunal no aplicó o lo hizo indebidamente al interpretar en forma errada los artículos 94, 278, 280, 282, 442 y 443, del Código General del Proceso».

Como lo ha indicado la Sala, el artículo 94 del Estatuto Procesal regula la interrupción de la prescripción y carece del linaje de material39. Igual consideración se ha planteado respecto al canon 27840, en tanto norma procedimental que atañe a las clases de providencia y a los supuestos para emitir sentencia anticipada. Asimismo, las pautas 280 - que refiere al contenido de la sentencia41-; 282 – atinente a la resolución de las excepciones -42; 442 y 443 – relacionadas con la formulación y trámite de excepciones en el marco de procesos ejecutivos - son preceptos procesales sobre la actividad de las partes y el juez, cuya transgresión no da lugar a la estructuración de la primera causal de casación. Por demás, estos dos últimos artículos no constituyen fundamento del fallo ni tampoco han debido serlo debido a que son aplicables en procesos ejecutivos.

Trámite ajeno al presente asunto. En tal sentido, esta Corporación ha puntualizado que «no tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas 39 CSJ, AC1493-2018;

CSJ, AC604-2020; CSJ, AC1257-2021; CSJ, AC280-2021 40 CSJ, AC2194-2021 41 CSJ, AC5550-2022; CSJ, AC690-2022; CSJ, AC2666-2019 42 CSJ, AC2818-2020 Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 33 probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta» (CSJ, AC003-2020;

CSJ, AC2828-2020). En ese orden de ideas, el embate prescindió de citar al menos una norma de carácter material y de desarrollar el concepto de la transgresión sustancial por vía directa. Tal exigencia es fundamental porque a partir de ella se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna, en sede casacional, a la Corte43.

Sin que sea atributo de esta Sala completar la labor que le corresponde al impugnante. De manera que, el cargo quedó acéfalo, lo que impide absolutamente a la Corte abordar el tema en estudio. 2.2. Aunque lo anterior es suficiente para inadmitir el ataque, se avizora también un entremezclamiento de causales. En efecto, la casacionista acusó el fallo porque «en su parte motiva no da la correspondiente aplicación de las normas señaladas, especialmente los artículos 282, 442 y 443, ya que omite analizar y decidir las excepciones propuestas»44.

Citó la sentencia STC 4854-2023 de esta Corporación para reforzar su planteamiento en el sentido de que «le corresponde al operador judicial, de manera imperativa, así sea de forma implícita, “resolver el embate traído por la parte pasiva del litigo”. Es decir, en la sentencia debe consignarse la motivación y el fallo sobre las excepciones de 43 CSJ, AC3197-2022 44 Página 45 PDF «0012Memorial.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 34 mérito»45.

Argumentó que la demanda le fue desfavorable. Por lo que era esencial que el juez explicara por qué su defensa no fue aceptada. En particular, exaltó que la excepción de falta de legitimación en la causa para demandar – que planteó - pudo haber terminado el proceso, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso. Nótese que el defecto alegado es por falta de consonancia entre lo excepcionado y lo resuelto en la sentencia. En tal virtud, el disentimiento de la recurrente se encuadra dentro de la incongruencia. Al respecto, esta Corporación ha señalado que «(…) [l]a incongruencia (…) corresponde a un vicio de actividad o error in procedendo, que se presenta cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el litigio»46.

De tal suerte que el cargo se debió plantear por la vía de la causal tercera -error in procedendo-. No por la senda de la causal primera -yerro in judicando-. La autonomía de las causales señala que cada uno de los tópicos de casación ostenta una fisonomía propia. Y, por tanto, una manera específica de sustentarse. La Corte ha subrayado: «Los cargos invocados deben guardar correspondencia con la causal escogida por el censor, en desarrollo de la autonomía de los motivos de casación, toda 45 Ibidem 46 CSJ SC, 7 mar. 1997, exp. 4636.

Citada en CSJ, AC3233-2023 Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 35 vez que son ‘disimiles por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen.

De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, que´ tipo de yerro se cometió´, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto»47. 2.3. A los anteriores yerros se añade la incompletitud del embate.

Se recuerda que se «impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento»48. Adujo la impugnante que el juzgador «no se pronunció sobre la suspensión del término prescriptivo, a partir del 13 de enero de 2015, por la presentación de una demanda divisoria por venta de cosa en común que involucra los dos predios objeto de pertenencia. Por el contrario, manifestó expresamente que el término prescriptivo terminó el 8 de noviembre de 2016, cuando se presentó la demanda de pertenencia»49.

Sin embargo, olvida que el sentenciador expresamente señaló que «sea que se mire el asunto desde la órbita del artículo 2532 del Código Civil en su concepción original, o que se aplique el término a que se refiere el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, y por ende deba computarse el término desde la entrada en vigencia de esta última norma, es claro que el término de 10 años contado desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 27 de diciembre de 2012, se encuentra más que superado al estar comprendido entre el lapso del 01 de enero de 1995 y el 08 de noviembre de 2016 (fecha de presentación de la demanda), que supera el término de los 20 años invocados en la demanda» 47 CSJ, AC7627-2016. 48 CSJ, AC028-2018, citada en CSJ, AC1695-2023 y CSJ, AC3193-2024 49 Página 43 PDF «0012Memorial.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 36 (Subrayado y negrillas propias).

Véase que la aplicación del artículo 6 de la Ley 791 de 2002 al caso concreto no fue cuestionada por el extremo censor. Incluso, la supuesta interrupción del término prescriptivo – cuyo pronunciamiento se echa de menos – data del año 2015, es decir, después de la consumación de la prescripción adquisitiva bajo los postulados de la norma mencionada (lo cual ocurrió el 27 de diciembre de 2012).

Por lo que no se destruyeron todos los pilares en que se fundamentó el proveído atacado en casación. 3.- Todo lo cual hace que el reproche sea inadmisible. CARGO CUARTO Fincada en la causal segunda, la pretensora planteó «la violación indirecta de la ley sustancial, porque el Tribunal interpretó de manera errada los testimonios recepcionados, por lo que dejó de aplicar o lo hizo indebidamente, al interpretar en forma errada los artículos 165, 167 y 176 del Código General del Proceso».

Achacó al Tribunal error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba testimonial. Indicó que el demandante citó al testigo Álvaro Alberto Linares para declarar sobre las mejoras realizadas en los inmuebles objeto del proceso. Reprochó que pese a que el deponente «fue citado únicamente para declarar sobre las mejoras realizadas en los predios con MI 230-11603 y 230-11604, fue interrogado sobre otros aspectos.

Indagado el testigo LINARES BRICEÑO, sobre quien consideraba el dueño de los predios, según la Sala Civil del Tribunal, había contestado sin dubitación alguna, que al Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 37 señor HERNANDO COY CRUZ. Sin embargo, al revisar el video de la audiencia del 16 de diciembre de 2019, que hace parte del expediente digital, se le pregunta al testigo LINARES BRIICEÑO, por parte del abogado de la parte actora, sobre a quien consideraba como dueño de los inmuebles, el testigo respondió textualmente: “Bueno como lo he dicho, con la persona que me he entendido ha sido con HERNANDO COY CRUZ, pues presumo que el dueño de eso es HERNANDO COY CRUZ”.

(min 9:33 del video)»50. Conforme a lo cual, la censora criticó que el Tribunal hubiese afirmado que el testigo aseguró que él consideraba como dueño de los predios al actor. Pues lo que hizo el declarante fue presumir que el propietario era Hernando Coy por la presencia del demandante cerca de las casas que estaban arrendadas y porque realizó unos arreglos de goteras y cañería. «Pero esa presunción no tiene la fuerza necesaria para ser considerada como evidencia, podría ser una evidencia circunstancial, ya que es una prueba indirecta que no se basa en lo visto o sabido por el testigo sobre la calidad de propietario o dueño»51.

Señaló que al testigo se le preguntó quién realizó y pagó las mejoras, y respondió que no lo sabía con certeza, pero que solía ver a Hernando Coy Cruz. Sobre cómo lo perciben los comerciantes del sector, opinó que lo consideran como el dueño. Frente al pago de impuestos, dijo no tener conocimiento, y tampoco sabía quién le entregó los inmuebles a Coy Cruz, solo que pertenecían a la sucesión de la familia Coy.

Alegó que a pesar de estas respuestas, se concluyó que el testimonio del señor Linares confirmaba el abandono de los inmuebles, la posesión del demandante como dueño por 50 Página 62 PDF «0012Memorial.pdf», del cuaderno de casación. 51 Página 63 PDF «0012Memorial.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 38 más de 20 años, y la interversión del título.

Sin embargo, para la demandada «el testigo nunca dijo, lo que el Tribunal dice que dijo»52. En cuanto al testimonio de Francisco Javier Caballero Prieto apuntaló que este fue citado para deponer sobre la interversión del título y la posesión desde 1995 de manera exclusiva. No obstante, adujo que en audiencia no se le preguntó sobre lo primero y nada dijo sobre ello.

Y «sobre la posesión ejercida por el demandante, la ubicó en el año 1989. Es decir, no concuerda con lo afirmado por el demandante, de haber empezado en 1995»53. Recordó que para 1989 se encontraba vigente el contrato de arrendamiento suscrito por todos los comuneros con los arrendatarios Néstor Torres, Hernando Arroyo y Ofelia Betancourt.

En el parecer de la casacionista, lo manifestado por el declarante «no demuestran la fecha exacta del inició de la posesión de los inmuebles, mucho menos de la posesión exclusiva, ya que para el declarante, desde que ocurrió el desplome de las paredes, hace 30 años, es decir desde 1989, se enteró que HERNANDO COY CRUZ, era el único dueño y poseedor, según le dijeron, además manifestó no conocer a las señoras HILDA MARIA y NUBIA STELLA, hermanas de HERNANDO.

Es un testigo de oídas»54. Alegó que en este caso «no se necesita un análisis muy sesudo para concluir, que los testigos nada aportan al esclarecimiento de los hechos de la demanda, tan solo demuestran unos problemas de colindancia que fueron solucionados por el demandante, pero en fechas diferentes al 1° de enero de 1995. 52 Ibidem 53 Página 64 PDF «0012Memorial.pdf», del cuaderno de casación. 54 Páginas 64-65 PDF «0012Memorial.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 39 Con respecto a que el señor HERNANDO COY CRUZ, atendió y solucionó las quejas de los vecinos, pues es apenas lógico y normal, porque para eso se encargaba en nombre de sus hermanas y copropietarias de los inmuebles arrendados.

Que él lo pagó de su propio bolsillo, no lo pueden confirmar los testigos porque ninguno vio cuando se pagó, si es que se pagó; aunque uno de los declarantes es tajante en reconocer que los costos fueron asumidos por los arrendatarios y descontados del canon de arrendamiento, pero no existen pruebas de esos pagos ni de esos descuentos. No se consideró que la demandada HILDA MARIA COY DE CASTRO, en su interrogatorio fue clara en manifestar que su hermano HERNANDO pagaba los impuestos, las mejoras y demás gastos, con lo que se percibía como canon de arrendamiento de las dos casas»55.

Concluyó que en el presente asunto uno de los testigos solo conoce sobre la reparación de unos daños por colindancia. Y el otro es un testigo de oídas que no aporta datos temporales precisos que respalden lo que el demandante buscaba probar al incluirlo en el proceso. CONSIDERACIONES El cargo será inadmitido por adolecer de defectos técnicos.

Las razones son las siguientes: 1.- La causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso tiene como característica principal el quebrantamiento de una «norma sustancial». Circunstancia que impone al recurrente indicar con claridad y precisión la 55 Páginas 65-66 PDF «0012Memorial.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 40 disposición de ese linaje que a su juicio haya sido infringida56.

Además, es su deber exponer el alcance preciso de la vulneración de la norma, de tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo57. 2.- Por su parte, el «error de hecho» se configura cuando «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró»58.

De ahí que, esta Corporación haya estimado que el planteamiento del error de hecho no tiene la virtualidad para reabrir el debate probatorio, cuyo escenario natural está en las instancias59. El impugnante debe demostrar que hay una clara contrariedad entre la conclusión del Tribunal y aquello que los medios probatorios revelan. Por tanto, no es plausible, en sede casacional, entrar en la disputa de los hechos y en su correlativo entendimiento por parte del Tribunal.

Y mucho menos definir cuál es la única y correcta interpretación de determinado medio de prueba, cuando es posible la concurrencia de diversas conclusiones fácticas: «De ahí la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas»60.

Así las cosas, la fundamentación del cargo no puede consistir en una exposición del disentimiento del recurrente 56 CSJ, AC1762-2024; y CSJ, AC1763-2024 57 CSJ, AC2268-2022 58 CSJ, SC AC 4689-2017 del 25 de julio de 2017, citado en CSJ AC 3442-2022 del 20 de septiembre de 2022. CSJ, SC AC3234-2023 del 22 de noviembre de 2023 59 CSJ, SC437-2023 60 CSJ SC, 15 abr. 2011, exp. 2006-0039 citada en CSJ, SC SC5662-2021 Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 41 frente a la apreciación probatoria que hizo el Tribunal.

Por el contrario, aquel debe ir mucho más allá: debe poner de presente -en forma clara y precisa- la discordancia entre el contenido material de los medios suasorios y su estimación por parte del Tribunal61. E indicar su influencia para cambiar el sentido del fallo62. 3.- A partir de tales parámetros, refulge la falta de conformidad del embate con tales exigencias. 3.1.

No se invocó ni una sola norma sustancial. Se memora que los artículos 16563, 16764 y 17665 del Código General del Proceso carecen de dicha condición. Falencia que hace inadmisible el cargo. 3.2. Si se pasara por alto lo anterior, el ataque luce incompleto. Recuérdese que el cargo por yerro fáctico «debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes»66.

De este modo, el cargo se centró en una supuesta alteración del 61 CSJ, AC4265-2022: «a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido.

Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba». 62 CSJ SC de 16 de agosto de 2005, rad. 1999-00954-01. Reiterada en CSJ, SC437- 2023 63 CSJ, AC4265-2022; CSJ, AC2861-2022, entre otras 64 CSJ, AC5515-2022;

CSJ, AC5550-2022: CSJ, AC2861-2022, entre otras 65 CSJ, AC5550-2022; CSJ, AC4491-2022; CSJ, AC2861-2022, entre otras 66 CSJ, AC4265-2022 Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 42 testimonio de Álvaro Alberto Linares y de la declaración de Francisco Javier Caballero Prieto. A partir de lo cual – según la recurrente - se concluyó el abandono de los inmuebles, la posesión del demandante como dueño por más de 20 años, y la interversión del título67.

Sin embargo, lo determinado por el Tribunal no solo se basó en la declaración de los dos deponentes referidos. Revisada la sentencia recurrida se observa que el Colegiado refirió que en el interrogatorio de parte rendido por Hernando Coy Cruz este narró que a partir del 1 de enero de 1995 «empezó a ser el único que arrendaba, cobraba y gastaba en lo que quisiera los frutos de los inmuebles objeto de litis por concepto de arrendamientos, precisando que, entre marzo y abril de 1994, él junto con sus hermanas se reunieron para firmar la sucesión de su hermano JOSÉ LUIS, quien también era condueño de los predios»68.

Subrayó que este dijo ejecutar todas las mejoras en los inmuebles, que sus hermanas no habían dispuesto de las casas, que estas nunca han aportado dinero para realizar las mejoras y que fue él quien costeó los gastos de impuestos, servicios públicos - que por demás aparecen a su nombre -. De dicho interrogatorio el juzgador estimó que el demandante inicialmente compartió la posesión del predio con las demandadas, pero desde enero de 1995 «empezó a actuar con total desconocimiento de aquellas»69. 67 Ibidem 68 Páginas 24-25 del documento «SegundaInstanciaParte2.pdf», cuaderno de segunda instancia 69 Página 29 del documento «SegundaInstanciaParte2.pdf», cuaderno de segunda instancia Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 43 El fallador también apreció el testimonio de Juan Sebastián Coy, quien reafirmó que su padre ha estado a cargo del pago de impuestos y la administración de los predios, sin participación de sus tías.

A pesar de su vínculo familiar con el demandante, el sentenciador consideró que su testimonio fue mesurado y sin intención de engañar a la justicia en favor de su progenitor. Adicionalmente, el ad-quem enfatizó en que «el mismo extremo pasivo aceptó que el actor comenzó a cobrar por su cuenta los arriendos, como también a arrendar los inmuebles, lo que es coincidente con la versión del demandante, como con la de los tres únicos testigos traídos al juicio, siendo del caso precisar, que las demandadas no trajeron testigos que soportaran sus excepciones, o que dieran cuenta que para el año 1995, las mismas todavía se comportaban como coposeedoras, o que siempre medió su autorización para la gestión de los inmuebles por parte del actor, aseveraciones que además del dicho de éstas no encuentran respaldo en el paginario»70.

Así por ejemplo, del interrogatorio de Hilda Coy, estimó que la misma «no tiene idea, ni le consta nada directamente sobre el valor de las mejoras construidas en los predios, comoquiera que frente al predio en donde funciona el restaurante, aseguró que fueron los mismos arrendatarios los que le contaron, que estas costaron unos 20 o 25 millones, y para el inmueble del parqueadero de motos, dijo que: " e/ señor no me dijo bien, pero viendo bien como fueron las mejoras no fue mucho, porgue las mejoras han sido pocas..

", lo cual solo denota un escaso o nulo conocimiento sobre el particular, el cual no se espera de una auténtica poseedora o en este caso, coposeedora, todo lo cual resta fuerza a sus excepciones y por el contrario, las declaraciones de los testigos alimentan, a las pretensiones»71. Tratándose de Nubia Coy, el 70 Página 30 del documento «SegundaInstanciaParte2.pdf», cuaderno de segunda instancia 71 Ibidem Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 44 Tribunal determinó que era aún más evidente su desentendimiento de los predios «comoquiera que aceptó haberlos visitado, al del restaurante como una clienta más, y al predio que funciona como parqueadero, haberlo visto por mera curiosidad, apenas dándose cuenta de los locales que allí funcionaban al tiempo con el citado parqueadero de motocicletas, comportamiento que no es el que se espera de una persona que se dice tener ánimo de señor y dueño en comunidad con sus hermanos»72.

A ello se suma que el Colegiado estudió las documentales que reposaban en el plenario. De las mismas apreció que el 8 de junio de 1999 y el 1 de enero de 2008 Hernando Coy arrendó el inmueble de dirección carrera 32 No. 37-64/66. Donde actualmente funciona un parqueadero «lo cual se mantiene hasta a la actualidad según se comprobó en la inspección judicial y dieron cuenta todas las partes y testigos.

El inmueble con dirección Cra 32 No. 37-56/58 fue arrendado el 01 de noviembre de 2002 para que funcionara allí un restaurante, y luego aparece evidencia que también fue arrendado el 08 de abril de 2012 para establecer allí un local para frutería y venta de comidas, situación que también permanece hasta la actualidad conforme el dicho de todos los intervinientes en audiencia y se apreció de la inspección judicial»73.

Asimismo, estudió los recibos de pago del impuesto predial de los años 1999 a 2016. De donde extrajo que si bien «no hay manera de establecer quién hizo el pago allí indicado, si es destacable que tal documental fue aportada por el demandante, mientras que el extremo pasivo, no aportó ni uno solo de dichos recibos, por lo que es un indicio, que hayan sido cancelados por el actor.

Además, HILDA COY DE 72 Ibidem 73 Página 33 del documento «SegundaInstanciaParte2.pdf», cuaderno de segunda instancia Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 45 CASTRO, sí aceptó en audiencia que el pago de impuestos lo hacía el señor HERNÁNDO COY CRUZ»74. De todo lo anterior se deriva que aun si se estudiaran de fondo los yerros fácticos planteados en el cargo, las demás deducciones probatorias en que se cimentó la sentencia se mantendrían en pie.

Pues no fueron derruidas por la impugnante. 3.3. Se añade que el embate consistió en una exposición del desacuerdo de la recurrente con las conclusiones arribadas por el ad quem respecto de los medios suasorios. De esta forma se alegó que en este caso «no se necesita un análisis muy sesudo para concluir, que los testigos nada aportan al esclarecimiento de los hechos de la demanda, tan solo demuestran unos problemas de colindancia que fueron solucionados por el demandante, pero en fechas diferentes al 1° de enero de 1995.

Con respecto a que el señor HERNANDO COY CRUZ, atendió y solucionó las quejas de los vecinos, pues es apenas lógico y normal, porque para eso se encargaba en nombre de sus hermanas y copropietarias de los inmuebles arrendados. Que él lo pagó de su propio bolsillo, no lo pueden confirmar los testigos porque ninguno vio cuando se pagó, si es que se pagó; aunque uno de los declarantes es tajante en reconocer que los costos fueron asumidos por los arrendatarios y descontados del canon de arrendamiento, pero no existen pruebas de esos pagos ni de esos descuentos.

No se consideró que la demandada HILDA MARIA COY DE CASTRO, en su interrogatorio fue clara en manifestar que su hermano HERNANDO pagaba los impuestos, las 74 Página 34 del documento «SegundaInstanciaParte2.pdf», cuaderno de segunda instancia Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 46 mejoras y demás gastos, con lo que se percibía como canon de arrendamiento de las dos casas»75.

Concluyó que en el presente asunto uno de los testigos solo conoce sobre la reparación de unos daños por colindancia. Y el otro es un testigo de oídas que no aporta datos temporales precisos que respalden lo que el demandante buscaba probar al incluirlo en el proceso. Nótese que con lo anterior de ninguna manera se demuestra un error evidente y manifiesto.

Solo se plantea una apreciación particular y subjetiva de dos de los tres testimonios practicados en el proceso. Memórese que el reexamen de la situación fáctica resulta un fin inalcanzable en esta instancia extraordinaria. Al respecto, se ha indicado que «( ) no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (…)»76. 4.- En definitiva, el embate es inadmisible.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 75 Páginas 65-66 PDF «0012Memorial.pdf», del cuaderno de casación. 76 CSJ, SC3526-2017, citada en CSJ, AC3193-2024 Radicación n° 50001-31-03-005-2016-00729-01 47

RESUELVE

Primero: INADMITIR los cargos primero, segundo y cuarto de la demanda de casación presentada por Hilda María Coy de Castro contra la sentencia del 26 de junio de 2023 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Segundo: ADMITIR por el Magistrado Sustanciador los cargos tercero y quinto de la demanda referida en el anterior ordinal.

Tercero: En consecuencia, se ordena correr traslado a la parte opositora, por el término y para los efectos previstos en el inciso 1º del artículo 348 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Aclara voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Aclaración de voto Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B1C1AE6158174B5260A44C9177C09D15CA9901DAD709AA147EE63047C4548055 Documento generado en 2025-08-25