1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC3998-2025 Radicación n.° 50001-31-53-002-2013-00366-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas con las cuales los demandados Inversiones Clínica del Meta S.A., la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. y Julie Natalie Jiménez Restrepo, pretenden sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 31 de octubre de 2023 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
El remedio fue formulado en el proceso verbal de responsabilidad civil que Gladys Ríos de Lara, Mónica María Lara Ríos, Liliana del Carmen Lara Ríos, Angélica Maritza Lara Ríos, Diana Milena Lara Ríos y Julio Armando Lara Ríos promovieron contra E.P.S Sanitas S.A., Inversiones Clínica Meta S.A., Julie Natalie Jiménez Restrepo, José Wilson Duque Criollo, Andrea Carolina Buitrago Romero y Wendy Mayerli Poveda Buitrago.
Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 2 I.
ANTECEDENTES 1.- La pretensión1 Los demandantes Gladys Ríos de Lara, Mónica María, Liliana del Carmen, Angélica Maritza, Diana Milena y Julio Armando Lara Ríos interpusieron acción encaminada a que se declare a los demandados solidaria y civilmente responsables de los daños ocasionados por la muerte del señor Julio Armando Lara Alzate «por diagnóstico y tratamiento equivocado, negligencia, impericia, imprudencia médica y falla de acato a la norma técnica de atención, así como la defectuosa prestación del servicio médico en su conjunto con falla en el proceso de atención brindado los días 24, 25 y 27 de diciembre de 2010 en la CLÍNICA DEL META S.A.».
En consecuencia, pidieron condenar al extremo pasivo al pago de $488.542.079,12 por concepto de lucro cesante a favor de la señora Gladys Ríos de Lara. Además, pretendieron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicio moral. Asimismo, solicitaron la actualización de los valores de condena desde la fecha de la sentencia hasta la materialización del pago efectivo. 2.- Fundamentos de hecho2 Julio Armando Lara Alzate, nació en Zaragoza, Antioquia, el 27 de agosto de 1949.
Se casó el 1 de diciembre de 1971 con Gladys Ríos y falleció el 11 de diciembre de 2010 1 Páginas 313-316 del PDF «01Cuaderno1Principal14012021221.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia». 2 Páginas 316-326 del PDF «01Cuaderno1Principal14012021221.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia». Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 3 a los 61 años. De dicha unión matrimonial nacieron cinco hijos: Mónica María, Liliana del Carmen, Angélica Maritza, Diana Milena y Julio Armando Lara Ríos, todos actualmente mayores de edad.
Se relató que, durante su vida, el señor Lara Alzate se desempeñó como educador categoría 14 y al momento de su fallecimiento, trabajaba como Rector en la Institución Educativa Playa Rica de Villavicencio. Estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) como beneficiario de su esposa Gladys Ríos, quien lo vinculó a la E.P.S Sanitas en 2003.
Se indicó que la E.P.S Sanitas tenía contratada a Inversiones Clínica del Meta S.A. como parte de su red de prestadores para garantizar la atención en salud. Destacó la parte actora que dicha I.P.S oferta servicios médico-asistenciales en el nivel tres de complejidad. Lo que incluye medicina especializada y subespecializada. Manifestó que la Clínica del Meta S.A. no garantizó la calidad exigida en la atención médica prestada a Julio Armando Lara Alzate los días 24, 25 y 27 de diciembre de 2010.
Lo que compromete la responsabilidad de la E.P.S Sanitas como garante de la prestación del servicio. Narró que Lara Alzate tenía antecedentes médicos de hipertensión arterial, enfermedad coronaria con infarto previo en 1998, bypass en el año 2000, angina postinfarto, dislipidemia y sobrepeso. Factores que lo ubicaban en una situación de alto riesgo y vulnerabilidad biológica.
El 24 de diciembre de 2010, presentó dolor de espalda y dificultad para respirar. Por lo que fue llevado al servicio de urgencias de la Clínica del Meta Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 4 S.A., donde fue atendido en calidad de beneficiario de su esposa, únicamente por un médico general. A pesar de que la clínica, como I.P.S de tercer nivel, contaba con especialistas en medicina interna.
Relató que el médico general José Wilson Duque Criollo diagnosticó erróneamente una laringitis y amigdalitis aguda no especificada. Sin considerar signos evidentes de compromiso respiratorio ni realizar interconsulta con especialistas. Lo que derivó en un tratamiento inadecuado. Precisó que en la atención del 24 de diciembre de 2010 se realizó una evaluación inadecuada de la condición del paciente.
Se ignoraron signos de infección respiratoria aguda con compromiso de la vía respiratoria inferior. Se formuló un tratamiento incorrecto basado en un diagnóstico erróneo de laringitis y amigdalitis aguda inespecífica. No se solicitó apoyo de un médico internista, a pesar de la complejidad del caso y el nivel de atención de la I.P.S. Adicionalmente, alegó que se administraron medicamentos en dosis incorrectas y sin justificación clínica.
Incluyendo: hidrocortisona (200 mg IV), cuando la dosis habitual es 100 mg; prednisolona (10 mg/día), dosis subterapéutica; ketotifeno (jarabe pediátrico en dosis inusual); loratadina (40 mg/día), cuatro veces la dosis recomendada; diclofenaco y Tramadol administrados por vía intramuscular sin indicación clara. La actora también reprochó que no se prescribió el antibiótico ceftriaxona, a pesar de la evidencia de infección respiratoria grave.
Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 5 Asimismo, que se ignoraron síntomas y signos clínicos compatibles con neumonía adquirida en la comunidad (NAC), tales como: fiebre alta (mayor de 38°C), tos con expectoración, taquicardia y hallazgos pulmonares anormales, sonidos pulmonares anormales (roncus y estertores), indicativos de compromiso respiratorio bajo.
No se ordenó una radiografía de tórax, herramienta esencial para confirmar el diagnóstico. Aseveró que la falta de diagnóstico y tratamiento oportuno redujo la posibilidad de recuperación del paciente. Que la atención en la clínica evidenció deficiencias en la selección y capacitación del personal médico. Y argumentó que una valoración adecuada por un especialista hubiera modificado el pronóstico del paciente.
Memoró que el 25 de diciembre de 2010, el estado de Julio Armando se deterioró y volvió a la clínica con dolor en el pecho y dificultad para respirar. En esta ocasión, lo atendió la médica general Julia Natalie Jiménez, quien sospechó un problema cardiaco y ordenó un electrocardiograma y análisis de enzimas cardíacas. Pero no profundizó en la evaluación respiratoria.
Más tarde, la médica Andrea Carolina Buitrago lo examinó y finalmente solicitó una radiografía de tórax, que reveló neumonía y derrame pleural. Afirma la actora que, en lugar de hospitalizarlo, la galeno lo envió a casa con tratamiento ambulatorio y un antibiótico que no era el adecuado para su condición. Julio Armando continuó empeorando en los días siguientes hasta que, el 27 de diciembre de 2010, su familia lo llevó nuevamente a la Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 6 clínica.
Para entonces, su salud ya estaba en un estado crítico. La parte demandante esgrimió que allí, la médico Andrea Carolina Buitrago, lo dejó en observación sin hospitalizarlo ni administrarle el tratamiento adecuado, incluyendo antibióticos intravenosos y oxígeno en cantidad suficiente. Horas después, el paciente continuaba en deterioro. A las 04:03 horas, otra médico, Mayerli Poveda, lo evaluó y determinó finalmente que debía ser hospitalizado y recibir antibióticos intravenosos, además de solicitar la valoración por medicina interna.
No obstante, sus condiciones críticas, no fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). A las 07:00 horas, el paciente ingresó a hospitalización en condiciones delicadas. «Entre las 07:00 horas y las 09:37 horas no se registró ninguna atención, ni por personal médico ni de enfermería a pesar de las condiciones clínicas exhibidas por el Sr. ARMANDO LARA ALZATE” (QEPD), hasta las 09:37 horas del 27 de diciembre de 2010, se registra nuevamente en la Historia Clínica: "paciente quien ingresa al servicio en regular estado disneico, consciente, un poco agitado, de forma súbita refiere dolor precordial y posteriormente realiza episodio convulsivo con paro respiratorio, aproximadamente a las 08:40 horas, se procede de inmediato por el equipo médico de piso a asistencia ventilatoria, se monitoriza, se encuentra ausencia de frecuencia cardiaca, se inician maniobras de reanimación CCP a las 09:25 horas el paciente fallece».
La activa refirió que fue hasta el proceso de muerte cuando el médico internista Orlando Villanueva Bautista valoró al paciente. Se adujo que fallecimiento del Lara Alzate causó un gran impacto emocional y económico en su familia. Quienes Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 7 perdieron no solo a un esposo y padre, sino también su principal sostén económico. 3.- Posición de los demandados E.P.S. Sanitas S.A. presentó contestación de la demanda3 en el sentido de oponerse a las pretensiones incoadas.
Como excepciones de mérito planteó la inexistencia de la obligación indemnizatoria pues no dispensó la atención en salud que se aduce como causante del daño. También alegó que la parte demandante no cumplió la carga de la prueba de la culpa y que los hechos de la demanda no constituyen culpa probada ni presunción de culpa. Asimismo, formuló la ausencia de causalidad entre la conducta de la E.P.S y el daño alegado.
Destacó la falta de culpa de su parte e invocó la inexistencia de solidaridad entre los codemandados. Finalmente, objetó el juramento estimatorio debido a que no obraba prueba idónea del salario devengado por Julio Armando Lara y llamó la atención frente al hecho de que la demandante Gladys Ríos fuera cotizante y tuviese como beneficiario a su cónyuge Julio Armando Lara.
Lo que en su criterio, daba cuenta de la ausencia de ingresos de este último para cotizar al SGSSS o de un fraude al sistema. Por su parte, Inversiones Clínica del Meta S.A. oportunamente se pronunció sobre la demanda4 y se opuso 3 Páginas 30-62 del PDF «02cuaderno1A14012021228pm.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia». 4 Páginas 103-115 del PDF «02cuaderno1A14012021228pm.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia».
Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 8 a las pretensiones del líbelo introductor. Como medios de defensa planteó los que denominó «INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA CLÍNICA META Y EL DAÑO SUFRIDO»; «DEBER DE PROBAR A CARGO DE LOS DEMANDANTES» y «TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS». Argumentó que era contradictorio que se afirmara que Julio Armando laboraba como rector de una institución educativa pública.
Pues en razón de ello debía estar afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es un régimen excepcional del SGSSS. «Por consiguiente no era viable ni el traslado de aportes ni la prestación de los servicios de salud a través de una determinada EPS, puesto que, la prestación de los servicios médico asistenciales para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se realiza a través de las entidades de salud aprobadas por el Consejo directivo del Fondo».
Y al igual que la E.P.S. Sanitas S.A. puso de presente que el fallecido se encontraba vinculado al SGSSS en calidad de beneficiario de Gladys, quien era la cotizante del régimen contributivo. Por lo que el occiso no percibía ingresos como se refirió en la demanda. Igualmente, la I.P.S llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza – con base en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 12 RC000710 con vigencia entre el 31 de julio de 2010 y el 31 de julio de 2011.
Dicha aseguradora contestó la demanda y el llamamiento efectuado5. Frente al líbelo inicial formuló las excepciones de mérito de «INEXISTENCIA DE NEGLIGENCIA O 5 Páginas 54-62 del PDF « 01cuaderno5llamamientoengarantia14012021305pm.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia». Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 9 IMPERICIA»; «LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL MÉDICO TRATANTE FUERON DE MEDIOS Y NO DE RESULTADO» e «INDEBIDA TASACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE».
En cuanto al llamamiento en garantía propuso la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y subsidiariamente, esbozó la ausencia de cobertura de pago de perjuicios extrapatrimoniales y de lucro cesante. Además, indicó la existencia de un límite máximo de responsabilidad y de un deducible pactado de mínimo $12.500.000 «tal y como se puede acreditar en la caratula de la póliza para el amparo básico de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas, Hospitales y otros - Evento».
A su turno, la curadora ad-litem de las demandadas Julie Natalie Jiménez Restrepo, Andrea Carolina Buitrago Romero y Wendy Mayerli Poveda Buitrago, contestó la demanda6 con oposición a las pretensiones, pero sin proponer excepciones de fondo. Y el demandado José Wilson Duque guardó silencio, pese a estar debidamente notificado7. 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio con sentencia del 2 de marzo de 20228.
En esta se negaron las pretensiones de la demanda. Y se condenó en costas a los demandantes. 6 Páginas 223-228 del PDF «02cuaderno1A14012021228pm.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia». 7 Página 229 del PDF «02cuaderno1A14012021228pm.pdf», carpeta «01PrimeraInstancia». 8 Documento «59SC0220130036600SentenciaRMNiegaPre20220302.pdf», carpeta de primera instancia. Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 10 5.- Segunda instancia El recurso de apelación presentado por la pare actora fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con sentencia del 31 de octubre de 20239.
Allí, se revocó parcialmente el fallo impugnado. En su lugar, se declaró que los demandados E.P.S Sanitas S.A, Inversiones Clínica del Meta S.A, José Wilson Duque Criollo, Julie Natalie Jiménez Restrepo y Andrea Carolina Buitrago Romero son civilmente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Julio Armando Lara Alzate.
En consecuencia, se condenó al extremo pasivo a pagar a favor de Gladys Ríos de Lara la suma de $950.312.994 por concepto de lucro cesante y a favor de cada uno de los demandantes 70 SMLMV por perjuicios morales, equivalentes a $81.200.000. Adicionalmente, condenó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A, llamada en garantía por la Clínica del Meta S.A, al pago de la indemnización correspondiente a su asegurado hasta por la suma de $500.000.000 en virtud del contrato contenido en la póliza de responsabilidad civil profesional médica para clínicas y similares RC000710.
Y confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda en contra de Wenndy Mayerli Poveda Buitrago. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 9 Documento «12SentenciaRevocaSentenciaRecurrida.pdf», cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 11 El ad quem comenzó por establecer los problemas jurídicos a resolver de acuerdo con la pretensión impugnaticia, a saber: «establecer si el juzgado de primera instancia incurrió en una fragmentada y errónea valoración probatoria.
De ser así, se verificará el cumplimiento los requisitos de la responsabilidad civil, relacionados con la culpa, nexo causal y daño. Finalmente, analizará si hay lugar reconocer los perjuicios solicitados y si la llamada en garantía se encuentra en la obligación de asumir las condenas impuestas con ocasión del contrato de seguro». Previo a la resolución de dichas cuestiones, recapituló que la responsabilidad médica se fundamenta en el artículo 2341 del Código Civil, lo que implica la necesidad de probar la culpa y el daño sufrido por el reclamante.
En general, la prestación de servicios médicos se configura como una obligación de medio, lo que significa que el médico debe actuar con diligencia y pericia para procurar la mejoría del paciente, sin garantizar un resultado específico. Refirió que en caso de agravación del estado de salud, corresponde probar que el profesional incurrió en un error de diagnóstico o tratamiento que ocasionó el perjuicio.
Para lo cual citó la sentencia CSJ, SC2804-2019 de esta Corporación. En la que se señaló que el médico cumple su obligación si actúa conforme a la buena praxis, y la carga probatoria recae en la parte actora para demostrar actos de inejecución imputables al profesional. «Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos»10. 10 CSJ, SC2804-2019.
Citada en la sentencia de segunda instancia Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 12 Asimismo, el ad-quem destacó que la imputación de responsabilidad requiere acreditar un vínculo causal entre la conducta médica reprochable y el daño sufrido. Por lo que debe demostrarse que el daño es consecuencia directa de la negligencia del profesional o de una falla organizacional de la entidad de salud.
Indicó que la jurisprudencia11 enfatiza en la necesidad de aplicar criterios de experiencia, lógica y razonabilidad para identificar las verdaderas causas del perjuicio, descartando factores irrelevantes. Además, se reconoce que en algunos casos la prueba del nexo causal puede ser compleja, especialmente en omisiones médicas, por lo que se permite el uso de criterios de causalidad adecuada o imputación jurídica para determinar la responsabilidad del facultativo.
Aterrizando al caso concreto, el juzgador memoró las particularidades que se presentaron en la atención médica del 24 de diciembre de 2010. Resaltó que el perito Julián Ernesto Parga Bermúez, médico cirujano con especialidad en medicina interna, señaló que «frente a la atención del 24 de diciembre de 2010, hallaba falta de racionalidad – científica- técnica al observar lo siguiente: «- Omitir en la Descripción de la Enfermedad Actual las características de duración de la fiebre y la tos que el paciente refería - No lograr establecer la correlación de sus síntomas con los signos que registró en el examen físico de fiebre y la evidencia a la auscultación pulmonar de "movilización de secreciones y estertores escasos.” -Privarse de esta importante información, que le impidió una adecuada comprensión e interpretación del cuadro clínico, para 11 Citó las sentencias CSJ, SC13925-2016;
CSJ, SC3919-2021; CSJ, SC2348 de 2021; CSJ, SC3919-2023. Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 13 considerar la posibilidad de diagnosticar Infección de las Vías Respiratorias Bajas – Neumonía-. - No utilizar oportunamente los recursos que a su mano se encontraban como la toma de hemograma, las pruebas de función renal y la radiografía de tórax que le permitieran haber avanzado en el diagnóstico de NAC y posteriormente interconsultar el paciente con la especialidad de Medicina Interna para continuar así su adecuado manejo. - No hacer el diagnóstico de NAC y clasificarla oportunamente y de inmediato solicitar la interconsulta al servicio de Medicina Interna. - No hospitalizar al paciente - Con su propuesto diagnóstico de LARINGITIS AGUDA Y AMIGDALITIS AGUDA, NO ESPECIFICADA: Decide dar manejo ambulatorio, alejando al paciente del ambiente intrahospitalario que requería, ordena formulación con medicamentos no correspondientes con la verdadera situación clínica del paciente y con dosis inusuales – no indicadas».
Respecto del dictamen mencionado, el sentenciador subrayó que «si bien, en audiencia el experto señaló que de los síntomas no era posible concluir una neumonía, en tanto que faltaba la práctica de paraclínicos y exámenes de sangre, aclaró que ese tipo de ayudas diagnósticas se requería a fin de determinar un foco neumónico para concluir esa sintomatología; empero, no descartó su presencia. Incluso, en el dictamen y a lo largo del interrogatorio, reprochó la ausencia de formulación de ese tipo de evaluaciones.
Es claro entonces que, ante la presencia de estertores, la guía médica imponía al galeno el «deber» de realizar radiografía del tórax siempre que hubiese sospecha de neumonía; hipótesis que, sin lugar a duda, en el caso se presentaba, reitérese, ante el hallazgo de estertores, que «hacen el diagnóstico clínico de Neumonía», conforme se citó líneas atrás y lo dictaminó el experto».
Enfatizó el juzgador en que el argumento de la defensa y la sentencia apelada, basado en la transmisibilidad de ruidos pulmonares en enfermedades obstructivas, no desvirtúa la Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 14 obligación del médico tratante de ordenar una radiografía de tórax ante la presencia de estertores. Aunque el paciente contaba con un estudio radiológico del 23 de diciembre de 2010, en el que se reportó una transparencia pleuropulmonar satisfactoria, ello no eximía al profesional de salud de su deber de realizar un nuevo examen cuando, el 24 de diciembre de 2010, se evidenció «la movilización de secreciones y estertores escasos (…) situación indicativa de neumonía y, ante su sospecha, debía efectuarse, para la fecha, un nuevo examen de esa naturaleza, según la guía citada de manera reiterada en esta sentencia; no obra en el dosier medio persuasivo alguno que permita inferir que la presencia de tal estudio exonerara al profesional de efectuar un paraclínico adicional».
El Colegiado destacó que el perito determinó que el médico José Wilson Duque también omitió la realización un cuadro hemático y hospitalización del usuario, pese a que estos estaban indicados en la guía médica para pacientes con factores de riesgo. Teniendo en cuenta la existencia de comorbilidades como hipertensión arterial, dos baypass y cirugía cardíaca, lo que impidió una intervención adecuada. «Por si fuera poco, el errado diagnóstico impidió que se indicara un tratamiento acorde con su sintomatología, como lo era la prescripción de antibióticos, pues su demora «por más de 4 a 8 horas se ha asociado con mayor mortalidad», según la experticia».
Evidenció que, aunque el análisis del 24 de diciembre de 2010 se registró la necesidad de antibióticos, en la formulación no se anotó nada al respecto. Sumó que el médico tratante no buscó confirmar el diagnóstico de neumonía ni tomó medidas inmediatas para tratar la infección, limitándose a remitir al paciente a consulta externa con neumología, la cual no se materializó Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 15 antes de su fallecimiento.
Así, frente al demandado José Wilson Duque concluyó que este «no intentó de ninguna forma confirmar el diagnóstico de neumonía; omitió realizar exámenes; no evalúo las enfermedades y comorbilidades; se abstuvo de clasificar o definir el lugar de tratamiento; tampoco inició la medicación de antibiótico para controlar la infección, de cara a la atención que requiere un paciente con sospecha de neumonía, según lo explicó el perito, determinado también en la Guía para el manejo de urgencias (…).
Así las cosas, se concluye que al usuario se le privó de recibir el tratamiento que la ciencia médica tenía previsto para ese tipo de padecimiento, lo que conllevó a reducirlo a analgésicos, corticoides, antialérgicos y antipiréticos. De forma que la atención del 24 de diciembre de 2010 no tuvo la capacidad de impedir la tórpida evolución del usuario, que tampoco se logró superar en las ulteriores atenciones».
El fallador continuó con la descripción de la consulta a urgencias y la atención brindada el 25 de diciembre de 2010. De esto, mencionó que «se registró en la historia clínica dolor torácico como motivo de la consulta. Se anotó como enfermedad actual doce horas de evolución, que se intensifica con dolor tipo picada en región torácica que irradia a región lumbar; mejoras en la tos, pero refiere dificultad para respirar.
Fue atendido por la médica Julie Natalie Jiménez Restrepo, quien en el examen físico describió signos vitales con hipertensión arterial 160/117, orofaringe sin escurrimiento, amígdalas sin hipertrofia, no describe otros hallazgos al examen físico. Como diagnóstico describió dolor en el pecho al respirar e hipertensión esencial. Como análisis se anotó enfermo con dolor torácico atípico, posiblemente patología muscular, pero con antecedentes.
Por lo que se ordenó electrocardiograma, enzimas cardiacas y revaloración con paraclínicos». En cuanto a la atención de la médico Julie Jiménez el Colegiado consideró que esta omitió un diagnóstico adecuado de neumonía en el paciente, a pesar de contar con síntomas Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 16 y antecedentes clínicos que lo sugerían.
En su evaluación, se enfocó en descartar un evento coronario, ordenando solo un electrocardiograma y enzimas cardíacas, sin solicitar exámenes para confirmar o descartar la infección pulmonar. Para el juzgador «ello deja entrever también que no se realizó un análisis juicioso a la historia clínica, que daba cuenta del tratamiento del paciente con neumólogo, la movilización secreciones y estertores escasos, así como la formulación de cita externa con un profesional de esa especialidad que, para la fecha, estaba pendiente.
Habiendo suficientes insumos para determinar el problema infeccioso que presentaba el enfermo, fue pasiva ante la evolución que, para el momento, le generaba dificultad respiratoria. De haberse realizado la inspección general de manera razonable y profesional, de cara a la historia clínica que reposaba en el centro clínico, hubiese encontrado que el diagnóstico correspondía a neumonía, debido a los agregados, el dolor torácico que presentaba y disnea o dificultad respiratoria, conforme a la literatura científica tantas veces referida.
Es más, si presentaba dudas, por lo menos, debió ordenar la práctica de algún examen de rigor para corroborar o descartar dicha enfermedad». En suma, estimó el sentenciador que «no hallar la neumonía ni disponer exámenes diagnósticos para su determinación, fueron conductas reprochables por cuanto incrementaron el riego de mortalidad del usuario al impedirle iniciar lo más pronto posible el tratamiento que demandaba su caso (…).
De suerte que el enfoque dirigido a atender la crisis coronaria no justifica el análisis y estudio fragmentado brindado al paciente, el cual permitió el incremento del riesgo presentado por el enfermo». Ahora bien, el mismo 25 de diciembre de 2010 a las 21:29 el señor Julio Armando Lara fue valorado por la galeno Andrea Carolina Buitrago.
Quien recibió los resultados de los laboratorios ordenados por Julie Jiménez. Inicialmente, se descartó un evento cardíaco, y la médica tratante diagnosticó Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 17 contractura muscular, enfocando el tratamiento en el manejo del dolor sin considerar la posibilidad de una infección pulmonar. Dos horas y media después, en una reevaluación, se detectaron signos claros de neumonía y derrame pleural mediante una radiografía de tórax.
A pesar de estos hallazgos, se decidió un manejo ambulatorio con antibióticos orales, sin hospitalización ni interconsulta inmediata con medicina interna. El perito determinó que la actuación de la médica fue deficiente, destacando que no utilizó escalas de clasificación para evaluar la gravedad de la NAC ni administró antibióticos de forma oportuna.
También se cuestionó su destreza al auscultar al paciente en la primera evaluación, pues los signos pulmonares habían sido descritos previamente. La omisión de hospitalización y el retraso en el inicio del tratamiento antibiótico fueron considerados contrarios a la literatura médica, que recomienda no postergar la administración del medicamento, incluso antes del alta en pacientes ambulatorios.
Como consecuencia de estas fallas, el paciente experimentó un deterioro progresivo, desarrollando insuficiencia respiratoria, sepsis y falleciendo posteriormente. Conforme a lo anterior el ad-quem determinó que la demora en el tratamiento antibiótico y la falta de una evaluación integral influyeron directamente en la evolución fatal del caso.
En lo concerniente a la médico Andrea Buitrago, el sentenciador consideró que esta «contaba con suficientes insumos para advertir la gravedad de la patología. Sin Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 18 embargo, retrasó el inicio del tratamiento, no lo hospitalizó ni dejó en observación al usuario. Es decir, dio salida precipitada al señor Julio Armando, al no determinar previamente su evolución, los efectos del antibiótico, no ponderar el derrame pleural junto con las comorbilidades, ni garantizar la valoración por un especialista, pese a que en la formulación lo requirió como interconsulta».
Encontró que el «tratamiento ambulatorio desencadenó en una evolución tórpida, que llevó al usuario a reingresar al servicio de urgencias el 27 de diciembre de 2010, a las 2:16, en un estado mucho peor, pues su frecuencia respiratoria ya era de 36, tensión arterial 150/80, saturación oxigeno de 98%, temperatura de 37 grados centígrados, ahogo y disnea progresiva de predominio nocturno. En el examen físico pulmonar se anotó con agregados, sibilancias, polipnea.
Oportunidad en que fue atendido de nuevo por la profesional Andrea Carolina, quien prescribió disnea e infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores». A pesar de tratarse de la tercera consulta, no se verificó adecuadamente la sintomatología ni el diagnóstico del paciente, quien presentaba indicios de una patología pulmonar con posible derrame pleural.
El juzgador reprochó que, en consultas previas, se le dio salida sin confirmar su condición. Con respecto a la última atención médica registrada, la doctora Wenndy Mayerly Poveda Buitrago diagnosticó un deterioro progresivo con signos de respuesta inflamatoria sistémica, polipnea, taquicardia y leucocitosis. Ante este cuadro, decidió iniciar antibiótico, solicitar valoración por medicina interna y hospitalizar al paciente, aunque no se gestionó su ingreso a la UCI lo que fue objeto de cuestionamiento por la parte demandante.
Sin embargo, en criterio del fallador el dictamen pericial no presentó un análisis detallado sobre la necesidad de Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 19 atención en UCI ni fundamentó con precisión la afirmación de que esta omisión influyó en el desenlace fatal. A pesar de que el perito señaló la necesidad de un manejo especializado por falla ventilatoria, no se aportó sustento científico suficiente.
En consecuencia, no se pudo concluir que la médica Wenndy Mayerly Poveda haya privado al paciente de una oportunidad de recuperación ni que su actuación fuera negligente. Ya que la parte actora no logró demostrar que su proceder se apartara de la lex artis. Por ello, no se estableció su responsabilidad en el fallecimiento del paciente. El Tribunal recalcó que la muerte del usuario no fue un evento inesperado, sino que estuvo relacionada con un manejo médico inadecuado que no tomó en cuenta sus comorbilidades.
Reprochó la demora en el diagnóstico y la administración tardía de antibióticos, así como la omisión de factores críticos como el derrame pleural. La falta de exámenes adicionales para confirmar la patología y la ausencia de un tratamiento oportuno, todo lo cual contribuyó al deterioro del paciente. Ahora bien, el juzgador referenció que la pasiva intentó desvirtuar el dictamen pericial del médico internista Julián Ernesto Parga Bermúdez, argumentando que no cumplía con ciertos requisitos formales.
Frente a lo cual, el fallador indicó que a pesar de que el perito no incluyó referencias a publicaciones o listados de casos en los que haya participado, su experiencia profesional y conocimiento en urgencias fueron reconocidos como suficientes para sustentar su análisis. Sus conclusiones fueron contrastadas Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 20 con la literatura médica, lo que reforzó su validez y respaldo técnico-científico.
Igualmente, el Tribunal estimó que el dictamen pericial cumple con los principios de la sana crítica y que su contenido es claro y fundamentado. «De forma que en este caso no es posible sacrificar tan valioso medio probatorio por no contener toda la información exigida en el artículo 226 del C. G. del P. más aún, cuando la finalidad de dicho precepto es determinar la idoneidad de los peritos, que para este caso no existe duda».
En lo concerniente a la revisión de las guías médicas y demás escritos, el Colegiado señaló que ello no vulnera el derecho de contradicción de la parte demandada, ya que dichas referencias fueron citadas en el dictamen pericial. Refirió que, según la jurisprudencia, el conocimiento científico contextualiza la información de los medios de prueba y ayuda a determinar su veracidad, sin que ello implique suplantar las pruebas.
En este sentido, descartó cualquier argumento que pretenda invalidar el análisis técnico basado en la literatura médica aceptada por la comunidad científica. Por otro lado, determinó que la solicitud de la parte recurrente de excluir la historia clínica aportada no es procedente, ya que no se impugnó en el momento procesal oportuno. Del mismo modo, la documental del archivo digital 20 fue incorporada conforme a las reglas procesales, y cualquier objeción tardía no puede revivir oportunidades procesales ya cerradas.
Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 21 Luego, concluyó que «la culpa galénica por negligencia médica quedó demostrada, pues cada uno de los profesionales de la salud fueron ligeros y omitieron poner en práctica sus conocimientos y experiencia ante la falta de realización de una avaluación adecuada de la salud de la víctima; no indicaron los exámenes pertinentes, indispensables para precisar el diagnóstico, y no prescribieran la terapéutica que establece la ciencia médica».
Resumió el actuar culposo de cada uno de los galenos condenados y reiteró que «los referidos médicos que intervinieron en la atención asumieron de manera sistemática una conducta negligente que no permitió de manera alguna la mejoría del paciente. Pese a que este consultó por el servicio de urgencias en distintas ocasiones al centro clínico en cortos intervalos de tiempo debido a la evolución hacia el deterioro, los profesionales de la salud no realizaron exámenes físicos ni complementarios rigurosos que permitieran determinar con exactitud el diagnóstico del usuario ni su riesgo; tampoco hicieron uso de las herramientas con las que contaba el centro clínico para tal fin.
Si bien, con la sintomatología y la manifestación expresa del usuario respecto de su tratamiento con neumología, los médicos no priorizaron diagnosticarlo ni tratarlo; lo más grave, en la primera atención, su falta de detección impidió la prescripción de un antibiótico, pese a que la ciencia médica indica que su retardo de 4 a 8 horas aumenta el riesgo de mortalidad.
Además de sufrir neumonía, presentaba problemas coronarios, situación que imponía estudiar la necesidad de brindar una atención especial». Prosiguió con que la E.P.S demandada tenía la responsabilidad de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud al señor Julio Armando, ya que los daños sufridos por sus afiliados son imputables a estas entidades.
Afirmó que en este caso, la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, quien demostró la negligencia en la atención médica, mientras que la E.P.S no logró probar que actuó con Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 22 diligencia en la dirección, control y supervisión del servicio. Además, evidenció que, aunque el paciente tenía un régimen especial de salud por ser docente, al momento de la atención estaba afiliado al RSSS como beneficiario de su esposa, lo que le permitió recibir atención en la Clínica del Meta.
Los registros de la E.P.S Sanitas confirmaron los servicios prestados, pero no justificaron la calidad ni la oportunidad de la atención. A su vez, apuntó que la Clínica del Meta también debía demostrar que la atención brindada cumplió con los estándares de calidad, oportunidad y eficiencia, pero esto no se logró. Se estableció que la prestación del servicio fue inoportuna e inadecuada, pues no se ajustó a la urgencia y complejidad del estado clínico del paciente.
Tanto la E.P.S como la clínica incumplieron sus obligaciones legales y contractuales al no garantizar un tratamiento diligente y eficaz, lo que llevó a que se les declarara responsables de la deficiente atención. Planteó que la mayoría de los profesionales involucrados incurrieron en conductas alejadas de la ciencia médica, reduciendo las posibilidades de recuperación del paciente.
Precisó que «es incierto si a pesar de recibir un servicio de salud de calidad hubiese sobrevivido el usuario. Empero, sí existía una probabilidad de mejoramiento del enfermo que recibe una atención adecuada, que no le fue permitida a la víctima debido a los graves yerros en que incurrieron cada uno de los profesionales, quienes no lograron remediar los que le antecedían y, de paso, permitieron que evolucionara hacia el deterioro, sin que aplicaran procedimientos ajustados, que los excluyera de este juicio culpabilistico».
Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 23 En punto a la imputación a la I.P.S, la misma fue hallada responsable por la deficiente atención brindada al paciente, ya que su equipo médico no dictaminó oportunamente el diagnóstico real ni analizó detalladamente las condiciones particulares del paciente. La clínica, a pesar de contar con servicios de nivel II y algunos de nivel III, no realizó la interconsulta con medicina interna ordenada desde el 25 de diciembre de 2010, lo que derivó en una demora injustificada en su atención. Esta negligencia contribuyó al deterioro progresivo del paciente, quien no recibió los servicios médicos mínimos prescritos.
Además, se ordenó una consulta externa con neumología que nunca se llevó a cabo, sin que se explicaran las razones de esta omisión. Para el fallador la I.P.S incurrió en una prestación negligente del servicio de salud, pues no garantizó la disponibilidad inmediata de un especialista pese a la gravedad del paciente, incumpliendo su deber de asegurar una atención rápida y eficaz.
Asimismo, las fallas administrativas en la clínica permitieron inferir que el fallecimiento del paciente fue consecuencia de su inacción, al no garantizar el tratamiento adecuado y oportuno que requería. Finalmente, la responsabilidad solidaria se extendió a la E.P.S, dado que, en su condición de garante y entidad organizadora del sistema de salud, tenía el deber legal de velar por una adecuada prestación del servicio.
Su falta de supervisión y control sobre la atención médica brindada por Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 24 la I.P.S la hizo responsable de las deficiencias en el proceso asistencial, consolidando así su obligación de responder por los perjuicios sufridos por el paciente. Para lo cual el Tribunal se soportó en las sentencias SC13925-2016 y SC562-2020 de esta Corporación. A continuación, y debido a que comprobó los elementos de la responsabilidad, procedió a estudiar las excepciones planteadas por los demandados.
Las cuales desestimó. Con fundamento en la argumentación expuesta precedentemente. Y siguió con el análisis de la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda. En relación con lo cual adujo que Gladys Ríos de Lara reclamó indemnización por lucro cesante debido a la muerte de su esposo, Julio Armando Lara Álzate, argumentando la pérdida del apoyo económico que este le brindaba.
Determinó que dicha pérdida era injusta y que debía ser resarcida, ya que las pruebas recaudadas confirmaron que el fallecido laboraba como rector de una institución educativa, con un salario base de $2.351.063 más asignaciones adicionales. Agregó que «Inversiones Clínica del Meta SA solicitó se oficiara al empleador del causante para corroborar el salario; sin embargo, desatendió su deber procesal de diligenciar el respectivo oficio elaborado con tal propósito.
Por lo que no logró desvirtuar el contenido del mencionado comprobante de nómina». Presumió que, como cónyuge, el fallecido contribuía al sostenimiento del hogar, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada. Y precisó que la pensión de sobreviviente de la que era acreedora la demandante, no impedía el Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 25 reconocimiento del lucro cesante, ya que ambos conceptos son acumulables según la jurisprudencia de esta Sala.
Por lo tanto, el Colegiado fijó la indemnización en el 50% del salario del difunto, es decir, $1.704.521 mensuales, actualizados y pagaderos hasta la expectativa de vida del fallecido conforme a las tablas de supervivencia de la Superintendencia Financiera. Adicionalmente, el juzgador de segundo grado reconoció el perjuicio moral sufrido por la esposa e hijos de Julio Armando Lara Álzate.
Puesto que su muerte les causó un sufrimiento profundo y permanente, imposible de reparar económicamente. La indemnización se fijó en 70 SMLMV para cada demandante, considerando el estrecho vínculo familiar y el impacto emocional de la pérdida. III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Se presentaron tres demandas de casación. La planteada por Julie Natalie Jiménez Restrepo12 será admitida por cumplir los requisitos formales impuestos en el artículo 344 del Código General del Proceso.
La formulada por Inversiones Clínica del Meta S.A.13 será inadmitida con respecto a su cargo único. Y la incoada por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.14 se inadmitirá parcialmente – en lo que concierne al cargo primero -. 12 Documento «0025Demanda.pdf». Consecutivo 12 Esav 13 Documento «0031Demanda.pdf». Consecutivo 16 Esav 14 Documento «0027Demanda.pdf».
Consecutivo 13 Esav Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 26 DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. CARGO ÚNICO Con estribo en la causal segunda de casación, la recurrente acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial «constituyendo la misma DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA».
Para lo cual citó la sentencia T- 117 – 13 proferida por la Corte Constitucional en lo atinente a los eventos que configuran indebida valoración probatoria en el marco de acciones de tutela. Aseveró la impugnante que en el fallo reprochado hubo «una indebida valoración probatoria conforme a lo practicado dentro del proceso, si bien es cierto sustenta su decisión en los dictámenes periciales allegados, se omite que tales pruebas que fueron incorporadas al proceso carecen de fundamento científico, real, objetivo y comprobable, sumado a lo anterior omitió realizar un análisis sistemático del total de las pruebas disponibles en el proceso especialmente las pruebas testimoniales, las cuales no fueron tachadas por ninguna de las partes y las cuales tienen un valor probatorio».
Para demostrar el embate presentó una argumentación tendiente a desvirtuar lo estimado por el Tribunal con respecto a la conducta de los médicos que participaron en la atención de Julio Armando Lara. De esta forma, frente a la primera atención del 24 de diciembre de 2010, indicó que el sentenciador omitió que «después de practicada la contradicción del dictamen en audiencia del Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 27 primero (01) de octubre de 2021, se logró evidenciar que el concepto del doctor Parga se sustenta con la Guía para el manejo de urgencias, 3ª edición, Tomo II, en la que claramente se advierte que la presencia de estertores, «hacen el diagnóstico clínico de neumonía».
Sin embargo, en la audiencia realizada el primero (1) de octubre de 2021, reconoció que con ese signo no era posible concluir una neumonía, en tanto que faltaban unos paraclínicos y exámenes de sangre, para advertir que era un foco neumónico. Con ocasión al interrogatorio efectuado, el perito señaló que del paciente presentaba un escurrimiento posterior y precisó que ese tipo de patologías, en enfermedades respiratorias altas, también existían hallazgos auscultatorios altos.
De igual forma, se le indagó si, en el examen auscultatorio, los ruidos en la vía aérea de las enfermedades obstructivas se transmitían y podían escucharse en los campos pulmonares y afirmó que podía haber una transmisibilidad en el sonido. Si ello es así, se desvirtúa que la infección de las vías respiratorias solo diera cuenta del compromiso del árbol respiratorio menor y, de consiguiente, la existencia de neumonía. Las aclaraciones realizadas en la audiencia impiden inferir que el diagnóstico presuntivo de laringitis y amigdalitis aguda no especificada fuese una conclusión errónea o negligente y apartada de la ciencia médica».
Adujo que el dictamen pericial carece de valor probatorio, pues omitió considerar la totalidad de los exámenes médicos practicados al señor Julio Armando Lara, lo que compromete su objetividad y exhaustividad. En particular, reprochó que el doctor Parga emitió su concepto sin tener en cuenta la radiografía de tórax del 23 de diciembre de 2010 – realizada al paciente por servicio particular - «en la que el radiólogo Yesid Ernest Mesa Pachón dio cuenta de «LA TRANSPARENCIA PLEUROPULMONAR (…) SATISFACTORIA».
Lo anterior, desvirtuando que, un día previo a la consulta del médico Duque Criollo, presentara una secreción pulmonar». Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 28 Para la censora el experto debía aclarar si era necesario realizar una nueva radiografía de tórax el 24 de diciembre de 2010, a pesar de la existente el 23 de diciembre de 2010.
Añadió que era inviable imputar responsabilidad al médico tratante por omitir exámenes de cuadro hemático, glicemia, BUN, sodio, potasio sérico y gases arteriales «cuando no había seguridad para ese momento que se tratara de una infección del árbol respiratorio bajo». Aseveró que el paciente tampoco cumplía con las condiciones para una internación, como lo propuso el perito.
Máxime cuando «las condiciones especiales del paciente solo eran circunstancias que considerar para la atención intrahospitalaria. De forma que ello dependía del criterio médico, quien, en este caso, prescribió tratamiento ambulatorio. Si no había conducta definida sobre el particular que el profesional de la medicina desobedeciera, es inviable endilgar responsabilidad alguna».
Cuestionó que el experto refirió que la formulación de medicamentos no correspondía con la verdadera situación clínica del paciente y con dosis inusuales. «Sin embargo, no dio cuenta de los fundamentos de su dicho, en el sentido de precisar qué debió formularse y las concentraciones. Omisión que desvirtúa la exhaustividad, precisión y calidad del dictamen, lo anterior si fue evidenciado por el juez de primera instancia, pero omitido en su totalidad por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia».
Respecto a la atención del 25 de diciembre de 2010 brindada por la galeno Julie Natalie Jiménez esgrimió la casacionista que «no existe prueba alguna que brinde a la jurisdicción comprobar una falla en el servicio de salud o un error en el diagnóstico, toda vez que pese a infirmar literatura, protocolos y guías aplicables al caso en concreto, al aterrizarlos en las condiciones de modo, tiempo y lugar, no permiten evidenciar una mala praxis médica por no existir un fundamento médico claro que derive en la comprobación de la Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 29 responsabilidad de la institución que represento».
Indicó que en el dictamen pericial solo se realizó «un reproche culpabilístico por no encontrar los estertores, poniendo en duda la auscultación realizada por la profesional y demandada, omitiendo las situaciones ajenas a la profesional que posiblemente le impidieron encontrar los estertores. Con ello, considera el despacho que no está comprobada la negligencia, menos aún, que esa conducta hubiese incidido en el deceso».
En punto al servicio prestado por la médico Andrea Carolina Buitrago el mismo 25 de diciembre de 2010, afirmó que contrario a lo expuesto por el perito Julián Ernesto Parga Bermúdez «los síntomas que presentaba el usuario no imponían ni era indicativo de manejo hospitalario. Si bien, no había duda de que se trataba de una neumonía, es claro que la clasificación CURB65 no imponía su inmediata hospitalización (…) la existencia de neumonía y de complicaciones en la misma, por ejemplo, por derrame pleural, es una situación para considerar por parte del médico tratante, más no un presupuesto forzoso de atención intrahospitalaria, conforme lo concluye el experto y lo alega la parte actora».
Adicionalmente, señaló la impugnante que en audiencia se reprochó el antibiótico ampicilina prescrito. Pues el experto dijo que este no tenía la biodisponibilidad que demandaba el asunto de cara a la evolución y bacterias que presentaba el usuario. «Sin embargo, nada de ello se explicó en el dictamen pericial, pretendiendo en la audiencia reprochar tal acto médico sin la debida sustentación previa en el escrito técnico».
En lo atinente al ingreso del 27 de diciembre de 2010 asistido por la doctora Andrea Buitrago, la recurrente aludió que en contraposición a lo dictaminado por Castro Florián «sí se advierte una nueva lectura de electrocardiograma, cuyo resultado aparece en la revaloración de las 4:03am del 27 de diciembre, en el que Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 30 se indicó «EKG ONDA T INVERTIDA DII, DII, AVF»25.
Además, se ordenaron diferentes exámenes de laboratorio como hemograma; nitrógeno úrico; creatinina en suero, orina u otros; ionograma; tiempo de protrombina; y tiempo de tromboplastina parcial. Ello impide acoger las conclusiones del experto, quien expresa que la profesional se quedó con el diagnóstico inicial. La acusa de no aplicar la escala CURB-65 pero él tampoco lo hizo con su prudente criterio, a fin de dar a conocer por qué debía hospitalizarse al usuario y, de consiguiente, demostrar la inobservancia enrostrada».
Y atacó que frente a cada modificación del estado del paciente, el perito advirtió una falla de acceso, oportunidad, pertinencia y continuidad. Pero sus consideraciones no se mantenían con la evolución del usuario y lo contenido en la historia clínica. «Así, no es posible inferir que la expectativa de recuperación del paciente se disminuyera con la conducta de la médica, por lo que no es dable atribuir a la demandada el daño cuya reparación se pretende en este asunto».
En la opinión de la censora, las experticias aportadas al proceso no estudiaron adecuadamente la historia clínica del paciente y su evolución, restando credibilidad a los dictámenes. Invocó la improcedencia del argumento de la actora referente a que no fue suministrada copia de la historia clínica «pues esa documental reposa en el expediente desde el 1 de septiembre de 2014: 5 años antes de que fueran aportados los dictámenes periciales.
Incluso, las experticias fueron decretadas por auto de 5 de diciembre de 2019. De forma que no hay manera de justificar que la parte omitiera remitir a los expertos copia integra de la historia clínica del paciente». Conforme a lo anterior, la casacionista enfatizó en que se presentó una «violación de la ley sustancial, constituyendo la misma defecto factico por indebida valoración probatoria, debido a que Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 31 los peritazgos sustento de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Villavicencio, incurrieron en varias imprecisiones en el análisis del caso en concreto, no presentaron argumentos sólidos y detallados, errores que se evidenciaron plenamente en la contradicción de las experticias, trámite en el cual no se pudo mantener las conclusiones plasmadas en el documento, lo que genera desconfianza y la evidencia claras de incongruencias que no pueden ser el sustento para la declaratoria de la responsabilidad de la Institución».
CONSIDERACIONES El cargo esbozado por la impugnante no cumple con los requisitos técnicos exigidos. Por tanto, está llamado a su inadmisión. 1.- Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, para la admisión de la demanda casacional esta debe cumplir con los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso15. Dichas exigencias encuentran su razón de ser en que la providencia atacada viene revestida por la presunción de legalidad y acierto que debe ser desacreditada por el censor16, a través de la demostración de yerros in iudicando (atinentes a la aplicación de las normas de derecho sustancial) o in procedendo (en la actividad procesal connatural al juicio)17. 15 Entre estos: «1.
La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio. 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas (…)». 16 CSJ, AC3327-2021, citada en CSJ, AC545-2024: «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración». 17 CSJ, AC1245-2024 Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 32 Como se reiteró en CSJ, AC1805-2020 y CSJ, AC702- 2024, se impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», puesto que la casación es «un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso».
Así, se exige «la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la sentencia impugnada, como si se tratara de un alegato de instancia»18.
Resaltando que no le está permitido a esta Corporación subsanar los errores de los que adolece el escrito casacional19. Pues los embates deben plantearse de forma tal que «quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor»20. 2.- Si se acude a las causales primera y segunda del artículo 336 del CGP, el censor debe enunciar por lo menos un precepto de estirpe sustancial que sea basilar en la determinación cuestionada21, exponiendo el alcance preciso de la vulneración de la norma.
De tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo22. Como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ejusdem. 18 CSJ, AC3491-2024 19 CSJ, AC7250 de 2016, citada en AC2868-2023: «[s]indistinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» 20 CSJ, AC3491-2024 21 CJS, AC2309-2024 22 CSJ, AC2268-2022;
CSJ, AC1762-2024; y CSJ, AC1763-2024 Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 33 3.- El segundo motivo casacional contempla la hipótesis de violación de normas jurídicas sustanciales de manera indirecta. Como consecuencia de «error de derecho» derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por «error de hecho» manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba23. 4.- A partir de tales parámetros, refulge la falta de conformidad del único embate con tales exigencias. 4.1.
El ataque se fundamentó en la causal segunda de casación. En ese orden, se acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial «constituyendo la misma DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA». Sea lo primero indicar que en el cargo carece de mención alguna a norma sustancial que se hubiese trasgredido como consecuencia de los errores planteados.
Sobre la temática, «sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas, esto es, cómo a la luz de ésta el iudex erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la conclusión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el opugnante24». 23 CJS, AC-766-2023 24 CSJ, SC AC202-2023 del 3 de marzo de 2023, CSJ, SC AC2277-2023 del 31 de agosto de 2023, reiterado en CSJ, SC SC505 del 15 de diciembre de 2023;
CSJ, SC SC706-2024 del 23 de abril de 2024 Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 34 En ese orden de ideas, el embate prescindió de citar al menos una norma de carácter material y de desarrollar el concepto de la transgresión sustancial25 por vía indirecta. Tal exigencia es fundamental porque a partir de ella se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna, en sede casacional, a la Corte26.
Sin que sea atributo de esta Sala completar la labor que le corresponde al impugnante. De manera que, el cargo quedó acéfalo, lo que impide absolutamente a la Corte abordar el tema en estudio. 4.2. A lo que se suma la falta de precisión del escrito casacional. En tanto la censora pretendió sustentar el cargo único con base en postulados del defecto fáctico por indebida valoración probatoria que ha desarrollado la Corte Constitucional.
Para lo cual citó la sentencia T- 117 – 13 de dicha Corporación. Lo cual es causal de acciones de tutelas contra providencias judiciales y que no se acompasa en estricto sentido con los motivos casacionales de los que conoce esta Sala. Si lo que se propuso la pretensora fue invocar un «error de hecho» se recuerda que este configura cuando «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el 25 CSJ, SC AC202-2023 del 3 de marzo de 2023, CSJ, SC AC2277-2023 del 31 de agosto de 2023, reiterado en CSJ, SC SC505 del 15 de diciembre de 2023;
CSJ, SC SC706-2024 del 23 de abril de 2024 26 CSJ, AC3197-2022 Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 35 que acertadamente encontró»27. De ahí que, esta Corporación haya estimado que el planteamiento del error de hecho no tiene la virtualidad para reabrir el debate probatorio, cuyo escenario natural está en las instancias28. El impugnante debe demostrar que el yerro que le enrostra al sentenciador es notorio o evidente.
En otras palabras, que hay una clara contrariedad entre la conclusión del Tribunal y aquello que los medios probatorios revelan. Ello excluye que los supuestos yerros tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentación29. Por tanto, no es plausible, en sede casacional, entrar en la disputa de los hechos y en su correlativo entendimiento por parte del Tribunal.
Y mucho menos definir cuál es la única y correcta interpretación de determinado medio de prueba, cuando es posible la concurrencia de diversas conclusiones fácticas: «De ahí la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas»30. 4.3.
Atendiendo a las anteriores claridades, se observa que se entremezclaron los tipos de errores que pueden ser alegados bajo la causal segunda de casación. Véase que la impugnante se duele, en principio, de la existencia de defectos fácticos en la sentencia cuestionada. No obstante, 27 CSJ, SC AC 4689-2017 del 25 de julio de 2017, citado en CSJ AC 3442-2022 del 20 de septiembre de 2022.
CSJ, SC AC3234-2023 del 22 de noviembre de 2023 28 CSJ, SC437-2023 29 CSJ, SC706-2024 30 CSJ SC, 15 abr. 2011, exp. 2006-0039 citada en CSJ, SC SC5662-2021 Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 36 esgrimió que hubo «una indebida valoración probatoria conforme a lo practicado dentro del proceso, si bien es cierto sustenta su decisión en los dictámenes periciales allegados, se omite que tales pruebas que fueron incorporadas al proceso carecen de fundamento científico, real, objetivo y comprobable, sumado a lo anterior omitió realizar un análisis sistemático del total de las pruebas disponibles en el proceso especialmente las pruebas testimoniales, las cuales no fueron tachadas por ninguna de las partes y las cuales tienen un valor probatorio»31.
(Subrayad fuera de texto original) Frente a ello, como tiene dicho esta Sala, el ataque por falta de valoración conjunta del material suasorio debe ventilarse por la senda del error de derecho, que no de hecho. Por infracción de la regla probatoria establecida en el artículo 176 del Código General del Proceso32. Asimismo, el reproche dirigido a cuestionar el mérito demostrativo otorgado a un medio de prueba, en este caso, el dictamen pericial, debe esbozarse a través del error de derecho cuando se ataca la falta de cumplimiento de los requisitos legales del mismo.
Recuérdese que el yerro de derecho supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida contemplación jurídica. Al respecto la Sala ha indicado que este error «se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre 31 Página 9 del PDF «0031Demanda.pdf».
Consecutivo 16 Esav 32 CSJ SC, AC 29 oct. 2009, rad. 2002-00211-01; CSJ, AC3066-2023; CSJ, AC2327- 2023: «(…) cuando de la falta de valoración conjunta de las pruebas se trata (art. 187 C. P. C.), [que hoy en día corresponde al 176 C.G.P.] esta Corporación ha habilitado su denuncia como un error de derecho; empero, tal eventualidad tiene un condicionamiento inconfundible, consistente en que las pruebas adosadas al expediente, ciertamente, debieron ser apreciadas o valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin conexidad alguna; pero, cuando, como en el caso presente, se acusa al Tribunal de pretermitir algún medio persuasivo, cuando se le recrimina de pasar por alto los elementos adosados al expediente, no gesta, con tal proceder, una equivocación de derecho sino de hecho, consistente, precisamente, en desconocer la existencia física de algún medio probatorio, o, como igualmente se le enrostra al juzgador, por escrutar erradamente su contenido material» Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 37 su aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto»33.
Nótese cómo la censura lo que en realidad quiere mostrar no es un cercenamiento, pretermisión o tergiversación por parte del ad-quem del contenido mismo de los dictámenes periciales practicados en el proceso. Sino que lo que busca es exaltar contradicciones existentes entre el medio de prueba y su sustentación en audiencia para restarle mérito demostrativo.
Así, la casacionista enfatizó en que se presentó una «violación de la ley sustancial, constituyendo la misma defecto factico por indebida valoración probatoria, debido a que los peritazgos sustento de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Villavicencio, incurrieron en varias imprecisiones en el análisis del caso en concreto, no presentaron argumentos sólidos y detallados, errores que se evidenciaron plenamente en la contradicción de las experticias, trámite en el cual no se pudo mantener las conclusiones plasmadas en el documento, lo que genera desconfianza y la evidencia claras de incongruencias que no pueden ser el sustento para la declaratoria de la responsabilidad de la Institución. Las apreciaciones de la experticia fueron exactas, en el sentido de entender que los síntomas del paciente correspondían a indicaciones claras de los diagnósticos propuestos; pero esa rigidez se desvaneció en la audiencia, al poner de presente que cada síntoma del paciente puede ser causado por diferentes factores internos y externos»34. 33 CSJ, SC AC2868-2023 del 31 de octubre de 2023;
CSJ, AC5865-2021 citada en CSJ, AC3442-2022: «Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando así el principio de legalidad (ii), en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan». 34 Páginas 17 y 18 del PDF «0031Demanda.pdf».
Consecutivo 16 Esav Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 38 Por lo dicho, se avizora un entremezclamiento o mixtura de yerros probatorios. Sobre esto la Sala ha sostenido que: «No sobra recordar que, la crítica dirigida a exteriorizar que el sentenciador pretirió, supuso o tergiversó un medio probatorio específico, debe canalizarse a través del planteamiento de error de hecho, corriendo el censor con la carga de demostrar su ostensibilidad y trascendencia. Tal cuestionamiento no puede encaminarse por la ruta del error de derecho, pues el mismo tiene otros perfiles, orientados a verificar la selección del material probatorio susceptible de ser valorado, o de deducir o restar el mérito demostrativo a determinados medios de prueba con arreglo a pautas legales.
Y, en caso de confundirse esos fenómenos, en el momento de plantear el ataque, se incurre en entremezclamiento entre los dos tipos de errores, que conduce a la inadmisión del cargo redargüido, por someter un hecho a la disciplina de una causal de casación que le es ajena». (CSJ, AC1745-2023; citada en CSJ, AC1156-2024). Tal falencia torna el cargo inadmisible porque «( ) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho, se aclara] no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos»35. 4.4.
Aunado a lo expuesto, se observa que el ejercicio intelectivo desplegado no trasciende de ser un alegato de instancia en el que se destacó la singular visión de la demandada frente a la apreciación de los medios probatorios. Así, para demostrar el embate, la recurrente presentó una argumentación tendiente a desvirtuar lo estimado por el Tribunal con respecto a la conducta de los médicos que participaron en la atención de Julio Armando Lara. 35 CSJ, AC219-2017 citada en AC1762-2024 Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 39 De esta forma, frente a la primera atención del 24 de diciembre de 2010 argumentó que el sentenciador omitió que «después de practicada la contradicción del dictamen en audiencia del primero (01) de octubre de 2021, se logró evidenciar que el concepto del doctor Parga se sustenta con la Guía para el manejo de urgencias, 3ª edición, Tomo II, en la que claramente se advierte que la presencia de estertores, «hacen el diagnóstico clínico de neumonía».
Sin embargo, en la audiencia realizada el primero (1) de octubre de 2021, reconoció que con ese signo no era posible concluir una neumonía, en tanto que faltaban unos paraclínicos y exámenes de sangre, para advertir que era un foco neumónico. Con ocasión al interrogatorio efectuado, el perito señaló que del paciente presentaba un escurrimiento posterior y precisó que ese tipo de patologías, en enfermedades respiratorias altas, también existían hallazgos auscultatorios altos.
De igual forma, se le indagó si, en el examen auscultatorio, los ruidos en la vía aérea de las enfermedades obstructivas se transmitían y podían escucharse en los campos pulmonares y afirmó que podía haber una transmisibilidad en el sonido. Si ello es así, se desvirtúa que la infección de las vías respiratorias solo diera cuenta del compromiso del árbol respiratorio menor y, de consiguiente, la existencia de neumonía. Las aclaraciones realizadas en la audiencia impiden inferir que el diagnóstico presuntivo de laringitis y amigdalitis aguda no especificada fuese una conclusión errónea o negligente y apartada de la ciencia médica»36.
Igualmente, manifestó que el dictamen del doctor Parga pasó por alto la radiografía de tórax del 23 de diciembre de 2010 – realizada al paciente por servicio particular - «en la que el radiólogo Yesid Ernest Mesa Pachón dio cuenta de «LA TRANSPARENCIA PLEUROPULMONAR (…) SATISFACTORIA». Lo anterior, desvirtuando que, un día previo a la consulta del médico Duque 36 Página 10 del PDF «0031Demanda.pdf».
Consecutivo 16 Esav Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 40 Criollo, presentara una secreción pulmonar»37. Para la censora era inviable imputar responsabilidad al médico tratante por omitir exámenes de cuadro hemático, glicemia, BUN, sodio, potasio sérico y gases arteriales «cuando no había seguridad para ese momento que se tratara de una infección del árbol respiratorio bajo».
Aseveró que el paciente tampoco cumplía con las condiciones para una internación, como lo propuso el perito. Frente a lo anterior el fallador estimó que «si bien, en audiencia el experto señaló que de los síntomas no era posible concluir una neumonía, en tanto que faltaba la práctica de paraclínicos y exámenes de sangre, aclaró que ese tipo de ayudas diagnósticas se requería a fin de determinar un foco neumónico para concluir esa sintomatología; empero, no descartó su presencia. Incluso, en el dictamen y a lo largo del interrogatorio, reprochó la ausencia de formulación de ese tipo de evaluaciones.
Es claro entonces que, ante la presencia de estertores, la guía médica imponía al galeno el «deber» de realizar radiografía del tórax siempre que hubiese sospecha de neumonía; hipótesis que, sin lugar a duda, en el caso se presentaba, reitérese, ante el hallazgo de estertores, que «hacen el diagnóstico clínico de Neumonía», conforme se citó líneas atrás y lo dictaminó el experto»38.
Enfatizó el juzgador en que el argumento de la defensa y la sentencia apelada, basado en la transmisibilidad de ruidos pulmonares en enfermedades obstructivas, no desvirtúa la obligación del médico tratante de ordenar una radiografía de tórax ante la presencia de estertores. Aunque el paciente contaba con un estudio radiológico del 23 de diciembre de 2010, en el que se reportó una transparencia pleuropulmonar satisfactoria, ello no eximía al profesional de 37 Ibidem 38 Páginas 20-21 del PDF «12SentenciaRevocaSentenciaRecurrida.pdf», cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 41 salud de su deber de realizar un nuevo examen cuando, el 24 de diciembre de 2010, se evidenció «la movilización de secreciones y estertores escasos (…) situación indicativa de neumonía y, ante su sospecha, debía efectuarse, para la fecha, un nuevo examen de esa naturaleza, según la guía citada de manera reiterada en esta sentencia; no obra en el dosier medio persuasivo alguno que permita inferir que la presencia de tal estudio exonerara al profesional de efectuar un paraclínico adicional»39.
Así, frente al demandado José Wilson Duque concluyó que este «no intentó de ninguna forma confirmar el diagnóstico de neumonía; omitió realizar exámenes; no evalúo las enfermedades y comorbilidades; se abstuvo de clasificar o definir el lugar de tratamiento; tampoco inició la medicación de antibiótico para controlar la infección, de cara a la atención que requiere un paciente con sospecha de neumonía, según lo explicó el perito, determinado también en la Guía para el manejo de urgencias (…)»40.
En cuanto a la atención del 25 de diciembre de 2010 brindada por la galeno Julie Natalie Jiménez esgrimió la casacionista que «no existe prueba alguna que brinde a la jurisdicción comprobar una falla en el servicio de salud o un error en el diagnóstico, toda vez que pese a infirmar literatura, protocolos y guías aplicables al caso en concreto, al aterrizarlos en las condiciones de modo, tiempo y lugar, no permiten evidenciar una mala praxis médica por no existir un fundamento médico claro que derive en la comprobación de la responsabilidad de la institución que represento»41.
Indicó que en el dictamen pericial solo se realizó «un reproche culpabilístico por no encontrar los estertores, poniendo en duda la auscultación realizada por 39 Página 21 del PDF «12SentenciaRevocaSentenciaRecurrida.pdf», cuaderno de segunda instancia. 40 Página 22 del PDF «12SentenciaRevocaSentenciaRecurrida.pdf», cuaderno de segunda instancia. 41 Página 11 del PDF «0031Demanda.pdf».
Consecutivo 16 Esav Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 42 la profesional y demandada, omitiendo las situaciones ajenas a la profesional que posiblemente le impidieron encontrar los estertores. Con ello, considera el despacho que no está comprobada la negligencia, menos aún, que esa conducta hubiese incidido en el deceso». Sobre ello, el Colegiado consideró que la médico Julie Natalie omitió un diagnóstico adecuado de neumonía en el paciente, a pesar de contar con síntomas y antecedentes clínicos que lo sugerían.
En su evaluación, se enfocó en descartar un evento coronario, ordenando solo un electrocardiograma y enzimas cardíacas, sin solicitar exámenes para confirmar o descartar la infección pulmonar. Para el juzgador «ello deja entrever también que no se realizó un análisis juicioso a la historia clínica, que daba cuenta del tratamiento del paciente con neumólogo, la movilización secreciones y estertores escasos, así como la formulación de cita externa con un profesional de esa especialidad que, para la fecha, estaba pendiente.
Habiendo suficientes insumos para determinar el problema infeccioso que presentaba el enfermo, fue pasiva ante la evolución que, para el momento, le generaba dificultad respiratoria. De haberse realizado la inspección general de manera razonable y profesional, de cara a la historia clínica que reposaba en el centro clínico, hubiese encontrado que el diagnóstico correspondía a neumonía, debido a los agregados, el dolor torácico que presentaba y disnea o dificultad respiratoria, conforme a la literatura científica tantas veces referida.
Es más, si presentaba dudas, por lo menos, debió ordenar la práctica de algún examen de rigor para corroborar o descartar dicha enfermedad»42. En suma, estimó el sentenciador que «el enfoque dirigido a atender la crisis coronaria no justifica el análisis y estudio fragmentado brindado al paciente, el cual permitió el incremento del riesgo presentado por el enfermo»43. 42 Páginas 24-25 del PDF «12SentenciaRevocaSentenciaRecurrida.pdf», cuaderno de segunda instancia. 43 Página 25 del PDF «12SentenciaRevocaSentenciaRecurrida.pdf», cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 43 En punto al servicio prestado por la médico Andrea Carolina Buitrago el mismo 25 de diciembre de 2010, la solicitante afirmó que contrario a lo expuesto por el perito Julián Ernesto Parga Bermúdez «los síntomas que presentaba el usuario no imponían ni era indicativo de manejo hospitalario (…) la existencia de neumonía y de complicaciones en la misma, por ejemplo, por derrame pleural, es una situación para considerar por parte del médico tratante, más no un presupuesto forzoso de atención intrahospitalaria, conforme lo concluye el experto y lo alega la parte actora»44.
Adicionalmente, señaló la impugnante que en audiencia se reprochó el antibiótico ampicilina prescrito. Pues el experto dijo que este no tenía la biodisponibilidad que demandaba el asunto de cara a la evolución y bacterias que presentaba el usuario. «Sin embargo, nada de ello se explicó en el dictamen pericial, pretendiendo en la audiencia reprochar tal acto médico sin la debida sustentación previa en el escrito técnico»45.
En lo concerniente a la médico Andrea Buitrago, el sentenciador consideró que esta «contaba con suficientes insumos para advertir la gravedad de la patología. Sin embargo, retrasó el inicio del tratamiento, no lo hospitalizó ni dejó en observación al usuario. Es decir, dio salida precipitada al señor Julio Armando, al no determinar previamente su evolución, los efectos del antibiótico, no ponderar el derrame pleural junto con las comorbilidades, ni garantizar la valoración por un especialista, pese a que en la formulación lo requirió como interconsulta»46.
Encontró que el «tratamiento ambulatorio desencadenó en una evolución tórpida, que llevó al usuario a reingresar al servicio de urgencias el 27 de diciembre de 2010, a las 2:16, en un 44 Página 14 del PDF «0031Demanda.pdf». Consecutivo 16 Esav 45 Página 15 del PDF «0031Demanda.pdf». Consecutivo 16 Esav 46 Página 29 del PDF «12SentenciaRevocaSentenciaRecurrida.pdf», cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 44 estado mucho peor, pues su frecuencia respiratoria ya era de 36, tensión arterial 150/80, saturación oxígeno de 98%, temperatura de 37 grados centígrados, ahogo y disnea progresiva de predominio nocturno47.
A pesar de tratarse de la tercera consulta, no se verificó adecuadamente la sintomatología ni el diagnóstico del paciente, quien presentaba indicios de una patología pulmonar con posible derrame pleural. El juzgador reprochó que, en consultas previas, se le dio salida sin confirmar su condición. De todo lo anterior, obsérvese que la censura simplemente discrepa de la valoración probatoria que hizo el Tribunal, presentando su propia estimación de los dictámenes allegados al plenario.
Incluso, volviendo a plantear argumentos expuestos en las instancias y resueltos por el fallador. No solo con base en los dictámenes periciales practicados, sino también con base en las guías médicas citadas en la sentencia y la misma historia clínica – estudiada muto propio por el juzgador -. Pero, de ninguna manera se acreditaron los errores evidentes y manifiestos, por lo que el reexamen de la situación fáctica resulta un fin inalcanzable en esta instancia extraordinaria.
Al respecto, se ha indicado que «( ) no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es 47 Ibidem Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 45 juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (…)»48. 5.
En suma, la demanda de casación contentiva de un cargo único será inadmitida. DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. Se formularon tres cargos49. El primer embate será inadmitido por incumplir la técnica casacional. La segunda y tercera censura pasan a estudio de fondo. CARGO PRIMERO Con apoyo en la causal segunda atacó la sentencia por «un error de hecho en la apreciación de la prueba, y que se torna indispensable para la demostración de la responsabilidad civil en lo que atañe a LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD».
Sostuvo que el Tribunal incurrió en errores graves en la valoración de las pruebas que eran fundamentales para determinar la relación de causalidad entre la conducta médica y el fallecimiento del paciente. El cargo explicitó los momentos críticos en la atención del paciente, identificando errores en la valoración de las pruebas por parte del sentenciador.
El primer evento fue la valoración inicial del 24 de diciembre de 2010. En donde el 48 CSJ, SC3526-2017, citada en CSJ, AC3193-2024 49 Documento «0027Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 46 paciente consultó por síntomas respiratorios, «tos y fiebre. Los cuales fueron interpretados por el médico como manifestaciones de una infección de vías respiratorias altas (Laringitis y Amigdalitis) al encontrar al examen físico escurrimiento posterior al examen de la orofaringe, motivo por el cual tras finalizar la consulta ordena salida del paciente», y se le prescribió tratamiento ambulatorio con corticoides y antihistamínicos.
Para la casacionista el error del ad-quem consistió en no considerar que los síntomas del paciente podían interpretarse de distintas maneras, como lo explicó la prueba pericial. En sus palabras, «en efecto, el concepto se sustenta en la señalada Guía para el manejo de urgencias, 3ª edición, Tomo II, en la que claramente se advierte que la presencia de estertores, «hacen el diagnóstico clínico de neumonía».
Sin embargo, en la audiencia realizada el 1 de octubre de 2021, reconoció que con ese signo no era posible concluir una neumonía, en tanto que faltaban unos paraclínicos y exámenes de sangre, para advertir que era un foco neumónico. Con ocasión al interrogatorio efectuado, el declarante señaló que el paciente presentaba un escurrimiento posterior y precisó que ese tipo de patologías, en enfermedades respiratorias altas, también existían hallazgos auscultatorios altos.
De igual forma, se le pregunto si, en el examen auscultatorio, los ruidos en la vía aérea de las enfermedades obstructivas se transmitían y podían escucharse en los campos pulmonares y afirmó que podía haber una transmisibilidad en el sonido. Si ello es así, se desvirtúa que la infección de las vías respiratorias solo diera cuenta del compromiso del árbol respiratorio menor y, de consiguiente, la existencia de neumonía. Las aclaraciones realizadas en la audiencia impiden inferir que el diagnóstico presuntivo de laringitis y amigdalitis aguda no especificada fuese una conclusión grosera apartada de la ciencia médica.
Además, se efectuó el dictamen, sin tener en cuenta la interpretación de radiografía del tórax, de 23 de diciembre de 2010, realizada al señor Lara Álzate, por servicio particular (…)». Luego reiteró los mismos argumentos expuestos por Inversiones Clínica del Meta sobre la radiografía del 23 de Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 47 diciembre de 2010 y los exámenes de cuadro hemático.
Expuso también que en el dictamen pericial se refirió que «la formulación de medicamentos no correspondía con la verdadera situación clínica del paciente y con dosis inusuales- no indicadas. Sin embargo, no dio cuenta de los fundamentos de su dicho, en el sentido de precisar qué debió formularse y las concentraciones. Omisión que desvirtúa la exhaustividad, precisión y calidad del dictamen.
Conforme a lo expuesto se acredita el error grave del tribunal al apreciar las referidas pruebas frente al proceso de atención que por demás rompe el nexo de causalidad». Luego, adujo que «después de la salida del paciente de la Clínica Meta a las 17:30 del 24 de diciembre de 2010; trascurren 25 horas y treinta minutos para el primer reingreso.
Tiempo durante el cual el paciente se encontraba en buen estado general, al punto que fue a un paseo familiar a la finca de unos amigos». Seguidamente, relató que al momento del ingreso el 25 de diciembre de 2010 a las 18:59 p.m «el equipo tratante atendió de manera inmediata al paciente. El motivo de consulta era dolor torácico sin signos o manifestaciones respiratorias (no había tos, no había fiebre, no había dificultad respiratoria al momento de la consulta y la frecuencia respiratoria era normal)».
Lo que llevó a descartar un evento coronario mediante electrocardiograma y enzimas cardíacas. «Se debe tener en cuenta que el paciente refirió al momento del ingreso el 25 de diciembre, que presentaba 12 horas de evolución del dolor torácico (tiempo de las 64 horas, de la supuesta demora entre la primera valoración y el supuesto inicio adecuado del tratamiento que es atribuible exclusivamente al paciente y sus familiares; y, que es mucho mayor a las dos horas que el Tribunal de atribuye a la Doctora Jiménez)».
A continuación, la recurrente narró que debido a que los exámenes cardiacos resultaron normales, se «reinterroga al paciente, quien manifiesta no tener dolor torácico, pero presentar dolor Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 48 en espalda que aumenta con la respiración. Y, al examinar al señor Lara Álzate encuentra espasmo muscular y roncus a la auscultación pulmonar.
Por estos motivos (…) toma de decisión de solicitar radiografía de tórax. La cual revisa a las 10:56 p.m. encontrando signos radiológicos de neumonía adquirida en la comunidad. Y, con fundamento en su criterio clínico (paciente con signos vitales normales y sin signos de dificultad respiratoria) decide iniciar tratamiento antibiótico vía oral con ampicilina.
Y, manejo en casa. Con indicación de reingreso y signos de Alarma. Ordenando salida a las 10:56 p.m». Para la censora la exigencia del juzgador – apoyado en la experticia - de que debía indicarse hospitalización por la presencia de derrame pleural es improcedente porque las guías médicas no lo exigían de forma obligatoria. Apuntaló que sobre el factor tiempo 2 horas y 30 minutos entre la primera y la segunda valoración del 25 de diciembre de 2010 no tuvo impacto en el desenlace del paciente.
Puesto que el usuario tardó 3 días en consultar por primera vez el 24 de diciembre. Entre la valoración del doctor Duque y el reingreso del 25 de diciembre transcurrieron 25 horas, de las cuales 12 fueron atribuibles a la demora del paciente en acudir nuevamente. Después de la alta médica con antibióticos orales, pasaron 28 horas antes de su segundo reingreso, tiempo en el que la familia no consultó, lo que no puede imputarse al equipo médico.
En su criterio, «el eventual manejo instaurado a las 10 p.m. del 25 de diciembre de 2010 seguiría siendo el mismo y se daría continuidad al proceso neumológico del paciente y a la evolución tórpida propia de la enfermedad). Dos horas de diferencia en la toma de la radiografía y el diagnóstico de neumonía que se realiza el 25 de diciembre de 2010; no hubiera cambiado el resultado final.
Teniendo en cuenta que la evolución del paciente entre las 6:59 pm y las 10 p.m. fue satisfactorio (mejoró en signos vitales) y Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 49 permite probar que no existe incremento del riesgo como lo afirma el Tribunal». Por último, la casacionista aseveró que la reprochada demora «en iniciar tratamiento antibiótico intravenoso entre las 2 a.m, del 27 de diciembre y las 4:30 a.m del mismo día, en un paciente con notoria dificultad y compromiso respiratorio, una vez reingresa por segunda vez el paciente (tras 28 horas de estar en casa y no acudir por urgencias nuevamente a pesar de las recomendaciones y signos de alarma indicados por el equipo tratante el 25 de diciembre), en lo que respecta a su determinación probatoria nos lleva a concluir que el proceso de atención no guarda relación causal con el desenlace; al no considerarse causa eficiente o causa adecuada (…) toda vez que dentro del proceso la única alusión técnica sobre el particular la planteó el experto Julián Ernesto Parga Bermúdez indicando que el tratamiento, dependía «localmente de las tasas de resistencia de los antibióticos a la bacteria Streptococo pneumoniae y al compromiso sistémico que presente el paciente (la gravedad de la enfermedad)».
Además, que «[l]a demora en el inicio del antibiótico por más de 4 a 8 horas se ha asociado con mayor mortalidad». Dentro de la contradicción del dictamen también reprocha el antibiótico prescrito, pues, según su dicho, la ampicilina no tenía la biodisponibilidad que demandaba el asunto de cara a la evolución y bacterias que presentaba el usuario.
Sin embargo, nada de ello se explicó en el dictamen pericial, pretendiendo en la audiencia reprochar tal acto médico sin la debida sustentación previa en el escrito técnico». CONSIDERACIONES El cargo esbozado será inadmitido por adolecer de yerros técnicos. Las razones son las que siguen: Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 50 1.- Se avizora que la censora plantea la existencia de errores in judicando50.
De allí que la demostración de la trasgresión de las normas sustanciales sea necesaria para la completitud del cargo51. 2.- Al respecto, de acusarse la infracción de disposiciones materiales es «necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida»52. Conforme a la técnica de casación, es carga del recurrente señalar específicamente las normas de ese tipo infringidas y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia53. 3.- En el caso concreto, no se mencionó norma de carácter sustancial que hubiera sido transgredida.
Tal exigencia es fundamental porque a partir de ella se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna, en sede casacional, a la Corte54. De manera que el ataque quedó acéfalo, lo que impide absolutamente a la Corte abordar el tema en estudio. 4.- Aunque lo anterior es suficiente para la inadmisión del cargo, se avizora igualmente que este se limitó a denunciar que el sentenciador apreció indebidamente los 50 CSJ, SC492-2024: «si los reparos van dirigidos a censurar aspectos propios del entendimiento del fallador, el asunto no es de actividad sino de juzgamiento.
De modo que, su ataque se plantea o bien por la causal primera o por la segunda. Es decir, lo que se reprocha es la motivación jurídica que llevó a declarar determinada pretensión - o considerar una defensa-». 51 CSJ, AC4703-2022 52 CSJ, AC5623-2020; AC2307-2023; y CSJ, AC1245-2024 53 CJS, AC2309-2024 54 CSJ, AC3197-2022 Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 51 medios de prueba -en especial los dictámenes periciales-.
No obstante, omitió precisar si el yerro de hecho que invocó se presentó por omisión, suposición o tergiversación del contenido objetivo de los mismos. Frente a ello, como se indicó precedentemente, cuando se aduce la existencia de un error de hecho el impugnante debe demostrar que hay una clara contrariedad entre la conclusión del Tribunal y aquello que los medios probatorios revelan.
En este caso, la censora no cuestiona una contraevidencia entre el contenido material de los dictámenes periciales aportados al plenario y lo que señaló el Tribunal en el fallo respecto de ellos. Lo que en realidad critica es que el Colegiado le hubiese otorgado mérito demostrativo a los mismos, pese a que la sustentación que tuvo lugar en audiencia les restaba – en el parecer de la impugnante – credibilidad, exhaustividad y mérito probatorio a dichos medios suasorios.
En otras palabras, la censura no cuestionó que la sentencia contenga afirmaciones contrarias al dicho de los peritos u opuestas al contenido mismo de los dictámenes periciales. O que las mismas se hubiesen tergiversado u omitido. Lo que la recurrente atacó fue la estimación misma que hizo el sentenciador de los dictámenes periciales. Pues en su criterio, las experticias no daban cuenta de la relación de causalidad entre la conducta de cada uno de los galenos vinculados al proceso y el desenlace fatal: la muerte del paciente.
En este orden de ideas, se advierte que el embate consistió en una exposición del desacuerdo de la recurrente Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 52 con las conclusiones arribadas por el ad quem. Sin poner al descubierto que la manera en que presentó su particular apreciación de las pruebas «era la única alternativa admisible para resolver el litigio» (CSJ, AC242-2016).
Por ese camino, surge que lo presentado fue un gran alegato de instancia, en el que se destacó la singular visión de la demandada frente a los medios probatorios y se exaltó la labor valorativa efectuada por el juez de primera instancia. Pero, de ninguna manera se acreditaron los errores evidentes y manifiestos, por lo que el reexamen de la situación fáctica resulta un fin inalcanzable en esta instancia extraordinaria. 5.- En suma, el embate no satisfizo los requisitos formales impuestos por la legislación adjetiva.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: ADMITIR la demanda de casación presentada por Julie Natalie Jiménez Restrepo contra la sentencia del 31 de octubre de 2023 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Segundo: En consecuencia, se ordena correr traslado a la parte opositora, por el término y para los efectos previstos Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 53 en el inciso 1º del artículo 348 del Código General del Proceso.
Tercero: INADMITIR la demanda de casación presentada por Inversiones Clínica del Meta S.A. contra la sentencia del 31 de octubre de 2023 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Cuarto: Declarar INADMISIBLE el cargo primero formulado en la demanda de casación presentada por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. contra la sentencia del 31 de octubre de 2023 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Quinto: ADMITIR por el Magistrado Sustanciador los cargos segundo y tercero de la demanda referida en el anterior ordinal. Sexto: En consecuencia, se ordena correr traslado a la parte opositora, por el término y para los efectos previstos en el inciso 1º del artículo 348 del Código General del Proceso. Séptimo: Cumplido lo anterior vuelva la actuación al despacho.
Octavo: RECONOCER personería al abogado José Luis Iriarte Diaz, como apoderado de la Entidad Promotora de Radicación n° 50001-31-53-002-2013-00366-01 54 Salud Sanitas S.A.S. – en Intervención -, en los términos del poder allegado55.
NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (con comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 55 Documentos «0023Memorial.pdf», «0022Anexos.pdf» y «0024Anexos.pdf» del cuaderno de casación. Consecutivo 11 Esav Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FAFA3A41F3C9CEC7CDFC02AFA152536BC396BA4D28B85EAE4B87D6D3F3942416 Documento generado en 2025-08-21