República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01598-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC3996-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01598-00 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira y Segundo de la misma especialidad y categoría con sede en Magangué, Bolívar, dentro de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga, contra el Banco Compartir.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretende el actor que se le ordene a la entidad demandada «contrat[ar] de planta y de manera permanente, a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordo ciegas e hipoacusticas (sic) », conforme al artículo 8º de la Ley 982 de 2005. Adicionalmente sostiene que «la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», precisando como «sitio de vulneración [la] Transv 3 # 4-71 Lcal (sic) 1 y 2 Mangague, Bolivar», y como lugar de notificación la «clle 21 #8-23, Pereira – Rda.».
Así mismo, presentó su escrito introductorio, ante los jueces de esta última ciudad. 2. Mediante providencia de 6 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira estimó carecer de competencia, con fundamento en el lugar señalado como de vulneración del derecho o interés colectivo y además porque « el domicilio principal del Banco es la ciudad de Bogotá, conforme los estatutos del BANCO COMPARTIR », según la página web que menciona y de la cual obtuvo dicha información, razón por la cual, dispuso remitir lo actuado a su homólogo de Magangué, Bolívar. 3.
Contra la anterior determinación el actor presentó recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, los cuales fueron denegados. 4. El estrado judicial bolivarense, luego de citar pronunciamientos de esta Corte, con auto de cuatro de mayo del presente año, igualmente repelió la competencia porque « según el contenido del artículo 16, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, el competente para conocer de la acción popular es el ‘juez de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado, a elección del actor popular’, o a prevención el del lugar ante el cual se hubiere presentado la demanda, cuando por los ‘hechos sean varios los jueces competentes’, lo que implica que el demandante es el único facultado para escoger su juez natural en los casos de concurrencia de fueros, y que, por lo tanto, al funcionario judicial le es prohibido convertirse en el similar de esa elección, lo que desestimó el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira, pese a que el accionante le hizo saber que el domicilio era Pereira – Risaralda y no en otra sucursal (…)».
Con esa base, planteó conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. II. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2015, se aplicarán las disposiciones correspondientes a la ley 472 de 1998 y al Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto por el inciso 3º del artículo 40 de la ley 153 en 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso, según el cual, «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». 2.
Igualmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del canon 625 ibídem «[l]as reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…). 3. Así las cosas y en razón de hallarse enfrentados en este asunto, dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, compete a la Corte definirlo, según lo dispuesto en los preceptos 28 del Estatuto Procesal Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 4.
Ahora, de acuerdo con el artículo 29 de aquella normativa, reformado por el 4º de la ley 1395 de 2010, corresponde al magistrado ponente dictar la respectiva providencia de fondo. 5. En lo atinente a los aspectos relacionados con el asunto materia de la decisión, de conformidad con el canon 16 de la aludida Ley 472 de 1998, «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». 6. Conforme a la citada disposición, el actor popular cuenta con dos alternativas para presentar el escrito introductorio del proceso, una, ligada al lugar donde se presentan los hechos que vulneran o atentan contra los derechos e intereses colectivos fundamento de la respectiva acción, y otra, vinculada al domicilio del accionado. 7.
En principio el aludido factor deberá constar en la demanda; así lo exigía de manera general el numeral 2° del artículo 75 del C. de P.C., hoy lo reclama el 82 del Código General del Proceso, y tratándose de acciones populares, tal requisito deriva de la disposición legal anteriormente transcrita. 8. Cuando el accionante omite total o parcialmente la información relativa a dicho aspecto, se impone inadmitir la demanda, aunque no se excluye la posibilidad de que el juez lo verifique en los anexos allegados con la misma, e inclusive, lo consulte en las bases de datos aludidas en el inciso 1° del artículo 85 del Código General del Proceso, máxime si se tiene en cuenta las amplias facultades otorgadas para impulsar el trámite tratándose de una acción popular, criterio este, valga resaltar, redunda en el fortalecimiento de la garantía del acceso a la administración de justicia, consagrada en el canon 229 de la Constitución Política. 9.
Al revisar la demanda se observa que está dirigida de forma genérica al «juez civil del circuito», y su presentación se realizó en la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira. De otra parte, en el texto de dicho documento, se efectuaron las siguientes manifestaciones: «Notificación: clle 21 #8-23 Pereira, Rda», y «sitio de vulneración transv 3 # 4-71 lcal (sic) 1 y 2 Mangangue, Bolivar». 10.
Como puede verse, es evidente que el promotor de la acción tomó en cuenta una de las opciones legalmente autorizadas para la escogencia del juez, esto es, la relacionada con el lugar que estimó correspondía al domicilio del demandado, y por consiguiente, en principio, tendría competencia para el conocimiento de la demanda, el juez de la capital del departamento de Risaralda. 11.
A pesar de lo anterior, como según la gestión de verificación adelantada por el estrado judicial de Pereira, en la respectiva página de internet de la entidad financiera demandada, determinó que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, cabría inferir que la información suministrada por el actor en ese aspecto, se relaciona con la existencia de una sucursal o agencia. Al respecto conviene precisar, que no obstante la regla 7ª del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil, hoy 5ª del 28 del Código General del Proceso, según las cuales, cuando las demandadas son personas jurídicas, es factible tomar en cuenta para determinar la competencia por el factor territorial, el lugar de alguna de las indicadas dependencias, siempre y cuando el asunto se relacione con la actividad de ellas, ese supuesto no lo contempla la norma especial regulatoria del trámite de las acciones populares, pues como antes se dijera, solo consagra el «lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado». 12.
Así las cosas, se resolverá el conflicto asignándole el conocimiento del asunto al Juez Civil del Circuito del domicilio de la entidad financiera accionada, es decir, Bogotá, en observancia de los principios de celeridad, economía procesal y eficacia contemplados en el inciso 1° artículo 5° de la Ley 472 de 1998, aplicables para el trámite de las acciones populares, sin perjuicio de que la entidad convocada, en su momento procesal oportuno, en ejercicio de su derecho de defensa y mediante los mecanismos válidamente autorizados, discuta tal atribución. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Asignar el conocimiento de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Compartir, al juez Civil del Circuito de Bogotá, por razón del domicilio de la demandada. Segundo: Remitir la actuación surtida a la respectiva Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, a fin de que se reparta el asunto entre los juzgados de la citada categoría. Tercero: Comunicar esta determinación a los juzgados 2° Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y 2° Civil del Circuito de Magangué (Bolívar).
Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado PAGE 7