HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3993-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02261-00 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro. Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, Antioquia, Dieciséis de Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de Santa Bárbara.
I.
ANTECEDENTES 1. León Alberto Román Cano promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, por ser «el que adelanto (sic) el juicio sucesorio, el ultimo domicilio del causante, el lugar donde se encuentran los predios afectados (…)» [folios 1 a 12, archivos digitales 0001 y 0003] demanda verbal en la que, entre otras cosas, pretende que se declare «la nulidad relativa del trabajo de partición y adjudicación del predio motivo de la sucesión» de Luis Carlos Villada Grajales.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02261-00 2 2. Una vez subsanado el libelo, fue admitido por la reseñada dependencia [archivo digital 0004] que, en proveído de 13 de enero de 2023 fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia dispuesta en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso [archivo digital 0025]; sin embargo, el 27 de marzo siguiente declaró su falta de competencia para continuar el trámite de la acción y ordenó el envío del expediente a los Juzgados de Familia del Circuito de Medellín, con fundamento en el artículo 22 del estatuto adjetivo, según el cual, «[l]os jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 19.
De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes», hipótesis en la que se enmarca la causa adelantada [archivo digital 0039]. 3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Dieciséis de Familia de esa circunscripción, en auto de 6 de mayo de 2024 también se negó a impartirle trámite y las envió al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, al considerar que, si bien le asiste razón al despacho promiscuo municipal de esa misma locación en afirmar que no es el competente para conocer el proceso, lo cierto es que no son los juzgados de familia de Medellín los encargados de darle curso a la acción, habida cuenta que (…) revisado el expediente, se evidencia que la demandada MARÍA ARACELLY VILLADA ÁLZATE, se domicilia en el municipio de Santa Barbará, Antioquia, tal como lo manifiesta en el poder otorgado al togado que la representa y se recalca en la contestación de la demanda presentada, no pudiendo dicho Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02261-00 3 Juzgado a motu proprio aducir que la competencia territorial se radica en Medellín, cuando es evidente que una de las accionadas se domicilia en el municipio de Santa Barbara (sic), lugar donde la parte actora eligió presentar la demanda, siendo dicha elección facultativa al haber varias demandadas con domicilios diferentes [archivo digital 006]. 4.
La última autoridad receptora decidió no avocar el conocimiento del asunto, por cuanto que «la elección del demandante en principio no estuvo dada por el domicilio de quienes este decidiera vincular por pasiva, sino por el funcionario que previamente hubiere conocido del trámite objeto de acción de nulidad», pero, en todo caso, al acudir a la información ofrecida por el extremo activo desde su demanda, se puede constatar que ninguna de las llamadas a soportar las pretensiones tiene su domicilio en Santa Bárbara como, en efecto lo corroboró la secretaría de ese despacho al verificar por contacto telefónico que «una de ellas tiene su residencia en la ciudad de Medellín, y la otra en el municipio de Rionegro (Ant)».
Bajo esa concepción suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el diligenciamiento a esta Corporación para que sea dirimido [archivo digital 0002 Corte]. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02261-00 4 los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Las autoridades envueltas en el presente asunto invocaron, a fin de declinar el conocimiento de la acción descrita en precedencia, los artículos 22 (núm. 19) y 28 (núm. 1º) del estatuto adjuetivo.
Al tenor de lo estipulado en el primero de ellos «[l]os jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 19. De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes» (se destacó). Mientras que, el segundo, establece que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». 3. De cara al contenido de aquellos preceptos se tiene que, para el conocimiento de acciones como la que motivó la presente disputa, en la que se busca la nulidad del trabajo de partición aprobado dentro de una causa sucesoral, debe atenderse la especialidad del fallador ante quien se radica la demanda (jueces de familia), así como también, el domicilio Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02261-00 5 de los integrantes de la pasiva que, según revela la documental obrante en el legajo, no coincide en las dos convocadas.
El primer evento descarta de entrada la posición del último funcionario involucrado en la colisión, según el cual, la elección de la promotora estaba dada por el funcionario que conoció previamente de la sucesión, de un lado, porque atendiendo a que dicho juicio culminó desde el año 2019 con sentencia emitida el 6 de septiembre, deviene inaplicable el fuero de atracción predicado por el canon 23 de la codificación en cita que impone al fallador que esté tramitando la sucesión, el conocimiento de los juicios que se originen alrededor de ella, entre los cuales se cuenta el relativo a la rescisión de la partición por lesión y la nulidad de la misma y; de otro, porque con independencia de que se hubiera dado curso por el juez primigenio al proceso, resulta inoperante el principio de la perpetuario iurisdictionis, dado que la atribución de competencia en esta clase de asuntos se realiza, en primer lugar, por el factor objetivo, es decir, por razón de la naturaleza de la relación jurídica material contenida en las pretensiones de la acción, la cual, en este caso, viene definida por el artículo 22 de la codificación instrumental, que la asigna a los «jueces de familia», de allí que el juzgador inicial cognoscente, ciertamente carecía de competencia al no tener la especialidad exigida por la ley.
Ahora, en cuanto toca al segundo criterio de asignación, esto es, el relacionado con el factor territorial de competencia, de los mandatos conferidos por las convocadas para su Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02261-00 6 representación en el juicio y la contestación a la demanda presentada en su nombre, se extrae que María Aracelly Villada Alzate se domicilia en el municipio de Santa Bárbara, mientras que Blanca Nubia Villada tiene su domicilio en la ciudad de Medellín [Archivos digitales 0021 y 0024, expediente Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara], por lo que, en aplicación de la pauta general consagrada en el numeral 1° del artículo 28 del compendio procesal que es la que deviene aplicable, debe respetarse la selección efectuada por el demandante, quien radicó el escrito genitor ante los jueces de la primera locación enunciada, por lo que le corresponde al tercer despacho involucrado en la colisión, asumir el conocimiento del litigio, máxime cuando no existe certeza en el plenario sobre la aserción efectuada por su titular, alusiva a que una de las convocadas «tiene su residencia en la ciudad de Medellín, y la otra en el municipio de Rionegro (Ant)» [archivo digital 0002]. 4.
Repárese en que, contrario a lo inferido por el juez Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, en lo que atañe a la competencia territorial, deben valorarse los elementos obrantes en el expediente al momento en que haya de definirse aquella, comoquiera que así se garantiza el derecho de las partes a ser enjuiciados por su juez natural. Luego, en el caso de marras, como el juicio se adelantó ante el primer funcionario hasta el señalamiento de fecha y hora para llevar a cabo la audiencia que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y en ejercicio del control de legalidad de la actuación, aquél revisó lo atinente Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02261-00 7 a su competencia para conocer la tramitación, procedía examinar todos los escritos en que las partes se hubieran manifestado en relación con el domicilio de las demandadas, huelga acotar, el libelo incoativo, el poder que otorgaron las convocadas y el escrito de contestación al pliego inaugural, siendo estos dos últimos documentos los que llevan a concluir que una de ellas se domicilia en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia, el cual coincide con el lugar elegido por el reclamante para presentar la acción. 5.
En ese orden, determinándose la competencia territorial en este asunto con base en el numeral 1º del artículo 28 ejusdem, según el cual, se itera, «es competente el juez del domicilio del demandado» y si son varios los convocados, el competente será el juzgador “de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)», es decir aquel que corresponda al domicilio de cualquiera de los llamados a la litis, confrontada esta regla con la información que revela el dossier, quien debe adelantar la contienda es el Juez Promiscuo de Familia de Santa Bárbara (Antioquia), por ser el del domicilio actual de una de las demandadas, locación escogida por el demandante en la radicación del libelo incoativo, razón por la cual le será remitido el diligenciamiento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02261-00 8 PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, Antioquia, es el competente para continuar con el conocimiento del proceso referenciado al inicio de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, y comunicar esta decisión a los demás estrados judiciales involucrados, así como al demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2A28F869D33674392B4BF3162A4980F781B5262F0D5654D54BF815F2FA4230C Documento generado en 2024-07-23