CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01527-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC3978-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01527-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Corte decide el conflicto de competencia entre los Juzgados 2° Civil del Circuito de Pereira y el 2° Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), para conocer de la acción popular promovida por Leandro Giraldo contra Bancolombia.
ANTECEDENTES 1. Solicita el actor ordenar a la entidad accionada, la contratación de «un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas e hipoacústicas» (sic), en cumplimiento del artículo 8º de la Ley 982 de 2005, a fin de garantizar la atención de los ciudadanos afectados por dichas discapacidades físicas, en la sede de la carrera 10 n° 4-74 de Santander de Quilichao, Cauca. 2.
La demanda fue presentada en Pereira, y se repartió al Juzgado Segundo Civil del Circuito, el que se abstuvo de conocer de la misma, por falta de competencia por el factor territorial, al verificar que allí no acaecían los hechos, y tampoco era el lugar del domicilio de la accionada, porque según la información hallada en la página de internet de la Superintendencia Financiera, «el domicilio de la entidad financiera demandada es la ciudad de Medellín», y ordenó remitir la actuación a los jueces civiles del circuito de Santander de Quilichao. 3.
El juzgador a quien en esta última población se le asignó el asunto, se abstuvo de avocar el conocimiento, invocando el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y adujo que si bien los hechos de la demanda se relacionan con la oficina de Bancolombia en esa ciudad, no fue ese el factor invocado por el actor, sino el del domicilio del demandado, que estimó correspondía a la ciudad de Pereira, y provocó el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1.
En virtud de haberse presentado la demanda el 9 de diciembre de 2015, al tenor del inciso 3º artículo 624 del Código General del Proceso, ha de tenerse en cuenta que la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad», y por consiguiente, en lo pertinente se aplicará lo que al respecto establezca la Ley 472 de 1998, y el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el nuevo ordenamiento procesal solo entró a regir el 1º de enero de 2016, según lo dispuso el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
La Corte Suprema es la facultada para dirimir el conflicto en mención, de conformidad con el inciso 2º artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009, habida cuenta que los juzgados inmiscuidos en la aludida situación, pertenecen a diferentes distritos judiciales, y según lo establecido en el precepto 4º de la Ley 1395 de 2010, lo hará por intermedio del magistrado ponente. 3.
El artículo 16 de la Ley 472 de 1998, acerca de la competencia por el factor territorial para efectos de conocer de las acciones populares, establece que lo «[ s ]erá (…) el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. (…)». 4. Conforme a la citada disposición, el demandante cuenta con dos alternativas para presentar el escrito introductorio del proceso, una, ligada al lugar donde se presentan los hechos que vulneran o atentan contra los derechos e intereses colectivos fundamento de la respectiva acción, y otra, vinculada al domicilio del accionado. 5.
En principio, la información sobre el aludido factor deberá constar en la demanda, así lo exigía de manera general el numeral 2º del artículo 75 del anterior ordenamiento procesal, reiterándolo actualmente el artículo 82 del Código General del Proceso, y tratándose de acciones populares, tal requisito deriva de la disposición legal anteriormente transcrita. 6.
En caso de omitirse total o parcialmente el suministro de aquel dato, hay lugar a la inadmisión de la demanda, aunque no se excluye la posibilidad de que el juez lo verifique en los anexos allegados con la misma, e inclusive, en la información contenida en las bases de datos a que alude el inciso 1º artículo 85 del Código General del Proceso, máxime si se tiene en cuenta las amplias facultades otorgadas al juez que conoce de una acción popular, para impulsar su trámite, criterio este que también redunda en el fortalecimiento de la garantía del acceso a la administración de justicia, consagrada en el artículo 229 de la Constitución Política. 7.
Al revisar la demanda se observa, que está dirigida de forma genérica al «juez civil del circuito», y su presentación se realizó en la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira; de otra parte, consta en el texto de dicho documento, las siguientes manifestaciones: «Accionado: Banco Bancolombia domicilio cra. 8 n° 17-50 Pereira», y «sitio de vulneración – Santander de Quilichao – Cauca, Cra 10 # 4-74». 8.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que el actor tomó en cuenta una de las opciones legalmente autorizadas para la escogencia del juez, esto es, la relacionada con el lugar que estimó correspondía al «domicilio del demandado», y por consiguiente, en principio, tendría competencia para el conocimiento de la demanda, el juez de la capital del departamento de Risaralda. 9.
No obstante lo anterior, como según la gestión de verificación adelantada por el juzgado de Pereira, en la respectiva página de internet de Bancolombia S.A., este tiene su domicilio en Medellín, cabría inferir que la información suministrada por el actor a ese respecto, se relaciona con la existencia de una sucursal o agencia. Y a pesar de que conforme a la regla 7ª artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral 5º artículo 28 del actual ordenamiento procesal, cuando las demandadas son personas jurídicas, es factible tomar en cuenta para determinar la competencia por el factor territorial, el lugar de la sede de aquellas dependencias de la persona jurídica, siempre y cuando el asunto se relacione con la actividad de las mismas, ese supuesto no lo contempla la norma especial regulatoria del trámite de las acciones populares, pues como antes se dijera, solo consagra el «lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado». 10.
Así las cosas, se resolverá el conflicto asignándole el conocimiento del asunto al juez civil del circuito del domicilio de la entidad financiera accionada, en observancia de los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, contemplados en el inciso 1º artículo 5º de la Ley 472 de 1998, aplicables para el trámite de la acción promovida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Asignar el conocimiento de la acción popular promovida por Leandro Giraldo contra Bancolombia S.A., al juez civil del circuito de Medellín, que le sea repartido el asunto, y para tal efecto, se ordena remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad. Segundo: Comunicar esta determinación a los Juzgados 2º Civil del Circuito de Pereira y 2º Civil del Circuito de Santander de Quilichao.
Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado � Se subraya. 1 PAGE 6