CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01603-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC-3977-2016 Radicación n°11001-02-03-000-2016-01603-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Corte decide el conflicto de competencia entre los Juzgados 4° Civil del Circuito de Pereira, y el 1° Civil del Circuito de Pasto, para conocer de la acción popular promovida por Leandro Giraldo contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el actor ordenar a la entidad accionada, la contratación de «un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas e hipoacústicas» (sic), en cumplimiento del artículo 8º de la Ley 982 de 2005, a fin de garantizar la atención de los ciudadanos afectados por dichas discapacidades físicas, en una sede de la ciudad de Pasto. 2.
La demanda fue presentada en Pereira, y repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, este se abstuvo de conocer la misma aduciendo falta de competencia por el factor territorial, al señalar que no era en esa ciudad el lugar de vulneración de los derechos reclamados, y que según la « información disponible en la página de web de la Superfinanciera da cuenta que el domicilio de la entidad financiera demandada es la ciudad de Medellín », y dada la manifestación del actor de que los hechos están acaeciendo en la capital del departamento de Nariño, dispuso remitir el asunto a los jueces de su misma especialidad y categoría de esta última ciudad. 3.
Por su parte, el juez a quien allí se le asignó la demanda, de manera previa a asumir el conocimiento, dispuso verificar el lugar indicado donde se presentaban los hechos, gestión de la cual dedujo, que «no habiéndose determinado con precisión el lugar de la vulneración acusada, (…), no es posible tener en cuenta el factor de ocurrencia de los hechos», y de otro lado sostuvo, que «debido a que hay competencia a prevención, debe respetarse la voluntad del demandante, quien eligió el lugar del domicilio del demandado, ciudad de Pereira (R)», por lo que el despacho remitente del asunto era el competente.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de haberse presentado la demanda el 9 de diciembre de 2015, al tenor del inciso 3º artículo 624 del Código General del Proceso, ha de tenerse en cuenta que la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad», y por consiguiente, en lo pertinente se aplicará lo que al respecto establezca la Ley 472 de 1998, y el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el nuevo ordenamiento procesal solo entró a regir el 1º de enero de 2016, según lo dispuso el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
La Corte Suprema es la facultada para dirimir el conflicto en mención, de conformidad con el inciso 2º artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009, habida cuenta que los juzgados inmiscuidos en la aludida situación, pertenecen a diferentes distritos judiciales, y según lo establecido en el precepto 4º de la Ley 1395 de 2010, lo hará por intermedio del magistrado ponente. 3.
El artículo 16 de la Ley 472 de 1998, acerca de la competencia por el factor territorial para efectos de conocer de las acciones populares, establece que lo «[ s ]erá (…) el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. (…)». 4. Conforme a la citada disposición, el actor popular cuenta con dos alternativas para presentar el escrito introductorio del proceso, una, ligada al lugar donde se presentan los hechos que vulneran o atentan contra los derechos e intereses colectivos fundamento de la respectiva acción, y otra, vinculada al domicilio del accionado. 5.
En principio, la información sobre el aludido factor deberá constar en la demanda, así lo exigía de manera general el numeral 2° del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, hoy lo reclama el artículo 82 del Código General del Proceso, y tratándose de acciones populares, tal requisito deriva de la disposición legal anteriormente transcrita. 6.
Cuando el actor omite total o parcialmente los datos relativos a dicho aspecto, se impone inadmitir la demanda, aunque no se excluye la posibilidad de que el juez lo verifique en los anexos allegados con la misma, e inclusive, lo consulte en las bases de datos a que alude el inciso 1° del artículo 85 del Código General del Proceso, máxime si se tiene en cuenta las amplias facultades otorgadas para impulsar el trámite tratándose de una acción popular; criterio este que valga resaltar, redunda en el fortalecimiento de la garantía del acceso a la administración de justicia, consagrada en el artículo 229 de la Constitución Política. 7.
Al revisar el escrito introductorio del proceso, se observa que está dirigido de forma genérica al «juez civil del circuito», y su presentación se realizó en la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira; de otra parte, consta en el texto de dicho documento, las siguientes manifestaciones: «Accionado: Banco Bancolombia domicilio cra. 8 n° 17-50 Pereira», y «sitio de vulneración – Pasto, Nño. Cra. 26 # 12 sur Mitijayo». 8.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que el actor tomó en cuenta una de las opciones legalmente autorizadas para la escogencia del juez, esto es, la relacionada con el lugar que estimó correspondía al «domicilio del demandado» y por consiguiente, en principio, tendría competencia para el conocimiento de la demanda, el juez de la capital del departamento de Risaralda. 9.
No obstante, teniendo en cuenta lo constatado en la página web de la Superintendencia Financiera, por el primer despacho judicial al que se le asignó el asunto, en cuanto a que el domicilio de la entidad accionada es la ciudad de Medellín, cabría entender que la información reportada al respecto por el actor alude a la existencia de una sucursal o agencia en Pereira; pero esa situación no habilita el conocimiento del asunto por el juez de esta ciudad, ya que la norma especial (artículo 16 Ley 472 de 1998), únicamente autoriza al juez del lugar donde se presentan los hechos que vulneran o atentan contra los derechos o intereses colectivos, o el lugar del domicilio del demandado, a elección del actor popular, por lo que no procede aplicar la regla 7ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, actualmente, regla 5ª del precepto 28 del Código General del Proceso, conforme a la cual, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta. 10.
Ante las reseñadas circunstancias, se resolverá el conflicto asignándole el conocimiento de la acción popular, al juez Civil del Circuito de Medellín, lugar donde se verificó tiene el domicilio principal la entidad financiera demandada, en observancia de los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, contemplados en el inciso 1° artículo 5° de la Ley 472 de 1998, como orientadores del trámite de las acciones populares, y dado que ese fue el criterio seguido por el demandante para la presentación de la demanda, aunque no acertó en la ciudad donde estatutariamente lo tiene fijado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que por razón del domicilio principal de la entidad demandada, el juez competente para conocer de la acción popular promovida por Leandro Giraldo contra Bancolombia S.A., es el Juez Civil del Circuito (reparto) de Medellín, al que se ordena remitirle el asunto por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial. Segundo: Comunicar esta determinación a los Juzgados 4º Civil del Circuito de Pereira, y 1° Civil del Circuito de Pasto.
Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado � Se subraya. 1 PAGE 7