República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01532-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC3976-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01532-00 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto que enfrenta a los Juzgados Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, y Séptimo de la misma especialidad y categoría de Santiago de Cali., en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva por obligación alimentaria instaurada por Ángela María Hofmann Sarmiento, en representación de sus hijas María Juliana y Victoria Peña Hofmann, contra Nasser Peña Ardila.
ANTECEDENTES 1. La actora con fundamento en acuerdo celebrado con el demandado, el 23 de febrero de 2007, en la Notaría Primera del Círculo de Tunja, presentó la citada acción ejecutiva, a fin de obtener el pago de las cuotas alimentarias mensuales a favor de sus menores hijas, adeudadas desde noviembre de 2009 hasta la fecha, y justificó la elección del juez competente por « la naturaleza del asunto y la vecindad de los menores». 2.
El asunto fue repartido al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, donde se inadmitió la demanda, y subsanadas las deficiencias formales advertidas, se libró el mandamiento de pago solicitado, por auto del 24 de noviembre de 2015, y se adoptaron medidas para impedir la salida del ejecutado del país. 3. El demandado, quien tiene su domicilio en Santiago de Cali, una vez notificado de la citada providencia, interpuso recurso de reposición frente a la misma, aduciendo falta de competencia, por cuanto sus hijas no viven en la capital de Boyacá, sino en los Estados Unidos, y también manifestó en escrito separado, su oposición a las pretensiones, con argumentos constitutivos de excepciones de mérito. 4.
La juez del conocimiento, en providencia de 12 de febrero de 2016, invocando el control de legalidad del artículo 132 del Código General del Proceso, constató, que «tanto el recurso de reposición (…) como la contestación de la demanda, fueron presentados (…), pero extemporáneamente, toda vez que el término para presentar el recurso de reposición venció tres (3) días después de la notificación personal al demandado, es decir desde el 22 de enero de 2016, día en el cual le quedó ejecutoriada la providencia que pretendía recurrir», y la oportunidad para formular excepciones comenzó el 20 de enero y feneció el 2 de febrero del año en curso, por lo que determinó no darles trámite.
Así mismo, tomando en cuenta la versión del ejecutado, y las probanzas allegadas, verificó, que en razón a que las demandantes no tenían ni el domicilio ni residencia en Tunja, ya que habitaban con su señora madre en el extranjero, estimó procedía aplicar la regla general de competencia del numeral 1º artículo 28 ibídem, relacionada con el domicilio del demandado, para conocer del proceso, y como para el caso, lo era la capital del Valle, carecía de competencia, por lo que dispuso «dejar sin efecto el auto de fecha de 24 de noviembre del año 2015, que libró mandamiento ejecutivo (…)», y rechazó la demanda, ordenando su envío al Juez de Familia (reparto) de Santiago de Cali. 5.
El despacho judicial de la última ciudad nombrada, a quien se le asignó el asunto, se abstuvo de conocer de la demanda, arguyendo que «la competencia se estableció desde que se profirió el auto de mandamiento de pago, y situación o conocimiento posterior no podía variar la competencia ya establecida allí», y con base en el artículo 139 del Código General del Proceso, adujo, que «[e]l juez no podrá declarar la incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional», y por lo tanto, provocó el aludido conflicto negativo.
CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de una colisión de competencia que involucra a despachos judiciales de diferentes distritos judiciales, atañe dirimirlo a esta Corporación en virtud del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. De entrada ha de indicarse, que las circunstancias relativas a la actuación adelantada en el proceso en mención, hace innecesario examinar lo relativo a las reglas de competencia aplicables para el caso, toda vez que la juez de familia de Tunja, había asumido el conocimiento del proceso, y como consecuencia de esa decisión, libró el mandamiento de pago solicitado, y también decretó una medida cautelar previa, para impedir la salida del país del deudor. 3.
Al respecto, téngase en cuenta que conforme al inciso 2º del artículo 16 del Código General del Proceso, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso»; regla esta aplicable en este caso, porque la «falta de competencia» debatida se basó en el «factor territorial», y el cuestionamiento planteado por el ejecutado mediante recurso de reposición, ningún efecto podía generar al haberse presentado de manera extemporánea. 4.
Ahora, el mecanismo invocado por la juez de Tunja, en virtud del cual dejó sin efectos lo actuado, y dispuso rechazar la demanda por «falta de competencia territorial», relativo al control de legalidad, según el artículo 132 del citado ordenamiento, tiene por finalidad «(…) corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación».
Y en razón a que la «falta de competencia» invocada, se relaciona con el «factor territorial», no procedía adoptar la decisión en comento, al tenor del inciso 2º del artículo 139 del señalado estatuto procesal, de acuerdo con el cual, «[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional»; situación esta que para el caso se configuró, dada la extemporaneidad del recurso de reposición incoado por el ejecutado.
Además, no era viable dejar sin efecto la actuación adelantada, porque de conformidad con el inciso final de la citada disposición legal, «[l]a declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces». 5. Cabe acotar finalmente, que a la luz de las reglas jurídicas del anterior ordenamiento procesal, la prórroga de la competencia operaba de forma parecida a la reseñada, y por consiguiente, mantiene vigencia en lo pertinente, la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, aplicada en eventos similares, comentándose al respecto, entre otros, en proveído CSJ AC, 20 oct. 2010, rad. n° 2010-01144-00, lo siguiente: (…), la Sala de forma reiterada ha indicado que ‘(…) cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido (…) modificarla de oficio, porque asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda’ (…).
Así mismo, en auto CSJ AC051, 22 mar. 2007, rad. n° 2007-00186-00, se argumentó: El juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.
De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso. Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace la relación con el factor territorial, no podrá el funcionario renegar de ella por sí mismo, sino en cuanto, verbi gratia, deviene cuestionamiento por la demandada, como que el silencio de esta parte al respecto veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobre dicho factor. 6.
Son suficientes los referidos comentarios para orientar la decisión que en derecho corresponde para este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, debe continuar conociendo de la demanda ejecutiva promovida por Ángela María Hofman Sarmiento, en representación de sus hijas María Juliana y Victoria Peña Hofman, contra Nasser Peña Ardila, y en consecuencia, se ordena remitirle el expediente. Segundo.- Comunicar lo resuelto al Juzgado 7° de Familia de Santiago de Cali.
Tercero: Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado PAGE 7