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AC3975-2016 [2016-01391-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 455 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 11001-0203-000-2016-01391-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC3975-2016 Radicación n° 11001-0203-000-2016-01391-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016). 1. Al revisar la petición de reconocimiento de laudo arbitral extranjero, presentada por la sociedad mercantil cubana denominada Importadora y Exportadora de Productos Médicos – Medicuba S.A., se advierte que no se aportaron completos los documentos necesarios para su trámite. 2.

Al respecto, téngase en cuenta que de conformidad con el numeral 2º del artículo 111 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, en armonía con el artículo 115 del mismo ordenamiento, se requiere que sean allegados de manera completa los respectivos documentos, entre ellos, el laudo arbitral, a fin de poder adelantar el respectivo trámite. 3.

Conforme al inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso, «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano». En razón a que la República de Cuba, no es parte de la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1998, debió abonarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la firma del Cónsul colombiano plasmada en las certificaciones insertas en los documentos allegados. 4.

Vistas las copias de los mencionados instrumentos, se constata que fueron autenticadas por notario público en la ciudad de La Habana, y su firma certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, y en algunos de ellos se autenticó la rúbrica por el Cónsul General de Colombia en la referida ciudad. Igualmente se verifica, la falta de dicha certificación por el Cónsul colombiano, respecto de la firma de quien a nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, suscribió la constancia impresa al respaldo del último folio del laudo (hoja 25).

Y con relación a todos los documentos incorporados como pruebas, se pretirió la validación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de la rúbrica del Cónsul de Colombia que intervino en los reseñados actos. 5. De otro lado se aprecia, la insuficiencia del poder aportado para adelantar el trámite promovido, porque no se menciona su otorgamiento para adelantar actuaciones judiciales, únicamente se confirió facultad al mandatario, a fin de que «ejecute en Colombia todo lo relacionado con el laudo número 4/2014, dictado por la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, de la República de Cuba, a 31 de enero de 2014, firmando y suscribiendo cuantos documentos sean menester en uso de las facultades conferidas a favor de la sociedad y que admitan su representación». 6.

Lo anterior implica, que no se presentó completa la documentación requerida, lo cual impide darle trámite a la mencionada solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. No dar trámite a la petición de reconocimiento de laudo arbitral extranjero, formulada por la sociedad Importadora y Exportadora de Productos Médicos S.A. 2. Devolver al interesado los documentos allegados como anexos, sin necesidad de desglose. Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado � Se subraya. PAGE 4