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AC3974-2023 [2022-03566-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023
Ley 1437 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez Ponente AC3974-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03566-00 (Aprobado en sesión de trece de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide acerca de los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Luís Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer del recurso extraordinario de revisión presentado por Tuvia Reznik Vainer, inicialmente contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cali, el 28 de junio de 2017, en el proceso Reivindicatorio con radicado 2007-00121, pero por disposición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, se ordenó el envío de la demanda a la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Rad.

No. 11001- 02-03-000-2022-03566-00 2 ANTECEDENTES RELEVANTES El 6 de julio de 2022, Tuvia Reznik Vainer, a través de apoderado, presentó demanda, que a su vez se traduce en la formulación del recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cali, el 28 de junio de 2017, en el proceso Reivindicatorio con radicado 2007-00121, figurando como demandantes: Noel, Jair, Ana Beiba, Myriam, Dilia y María Esneda Galvis;

Teodomilda Galvis de Gómez; María Ofelia Galvis de Matiz, María del Pilar Galvis García y William Galvis García, y como demandado, Fidel Vodovoz Beckerman. Mediante auto del 4 de octubre de 2022, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, ordenó que se enviara a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que en contra de la sentencia del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cali, el 28 de junio de 2017, se había interpuesto recurso de apelación y que si bien, el Tribunal no había proferido sentencia decidiendo la apelación, en audiencia del 17 de octubre de 2018, aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes.

La causal del recurso presentado, es la correspondiente al numeral 7° del artículo 355 del C.G.P. «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Rad. No. 11001- 02-03-000-2022-03566-00 3 Por reparto, correspondió al Magistrado Francisco Ternera Barrios, quien se declaró impedido el 23 de marzo de 2023.

Posteriormente, en igual sentido, se declararon impedidos los Magistrados, en su orden: Luís Alonso Rico Puerta (Ag. 30 de 2023), Octavio Augusto Tejeiro Duque (Ag. 22 de 2023) y Martha Patricia Guzmán Álvarez (May. 2 de 2023). Invocaron como causal de impedimento la contemplada en el artículo 141 numeral 2° del C.G.P. «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

Como sustento, argumentaron, sin excepción, que integraron la Sala que profirió la sentencia STC052-2022, cuya acción de tutela fue promovida por Tuvia Reznik Vainer, misma persona que ahora promueve el recurso extraordinario de revisión. La sentencia STC052-2022 fue proferida el 12 de enero de 2022, con radicado 76001-22-03-000-2021-00344-01 y mediante ella, se decidió la impugnación en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, promovida por Tuvia Reznik Vainer, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado 2007- 00121-00.

Rad. No. 11001- 02-03-000-2022-03566-00 4 Acorde con el contenido de la sentencia de tutela STC052-2022, se desprende que el promotor solicitó revocar la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por el juzgado Segundo Civil de Circuito de Cali y pretendió: “(…) que se dejara sin efecto «la entrega material del inmueble a los demandantes, realizada el 22 de septiembre de 2021», así como declarar la nulidad de toda la actuación surtida, puesto que: i) se ordenó la «restitución de los inmuebles» a Fidel Vodovoz Beckerman, persona que no tiene la calidad de poseedor, sino de tenedor, ya que es quien funge como propietario de uno de los inmuebles objeto de reivindicación (n ° 370-360355); ii) no fue vinculado para ejercer el derecho de contradicción y, iii) no escucharon sus peticiones en la diligencia de entrega”.

Se confirmó la sentencia de primera instancia con dos argumentos puntuales. El primero, por falta de acreditación del requisito de inmediatez, porque: “En verdad, el proveído cuestionado fue emitido el 24 de febrero de 2022 y notificado al día siguiente mediante correo electrónico; no obstante, la radicación de la demanda de tutela se provocó el 21 de septiembre de 2022”.

El segundo, por falta de subsidiariedad, toda vez que el actor no formuló recurso de apelación contra la decisión que denegó la oposición en la diligencia de entrega y la petición de aplazamiento por improcedentes. Concluyen los Magistrados que manifestaron estar impedidos, de manera general: A. Que el amparo solicitado en la acción de tutela en la que intervinieron es idéntico a los términos propuestos en el medio impugnatorio extraordinario de revisión y que el marco fáctico en el recurso extraordinario Rad.

No. 11001- 02-03-000-2022-03566-00 5 de revisión es similar al que se había alegado en sede de tutela. B. Lo reclamado y debatido en la acción de tutela, guarda estrecha relación con lo reclamado y debatido en el presente recurso extraordinario de revisión. C. Por la vía del recurso extraordinario de revisión, se persigue el mismo objetivo que se buscó por la vía constitucional.

D. Si bien se confirmó la sentencia impugnada por carecer de inmediatez y subsidiariedad, para llegar a esa conclusión, la Sala tuvo que ahondar indudablemente en la revisión del expediente y en particular, de las actuaciones que prosiguieron a la decisión del 28 de junio de 2017. E. Es precedente de la Corporación, que el impedimento se configura cuando se evidencia una conexidad entre lo expuesto en instancia anterior y lo que constituye el nuevo objeto de debate.

En su oportunidad, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, manifestó no estar impedido ya que no participó en la sesión del 23 de noviembre de 2022 que aprobó la sentencia STC052-2022, por ausencia. La Magistrada Hilda González Neira, no obstante que participó en la sesión que aprobó la sentencia de tutela SC052-2022, manifestó que no se encuentra impedida para intervenir en el estudio y decisión del recurso extraordinario de revisión porque el objeto de la acción de tutela es distinto al objeto del recurso extraordinario de revisión, además, la sentencia de tutela no dirimió ni efectuó un pronunciamiento de fondo sobre el tema de controversia.

Rad. No. 11001- 02-03-000-2022-03566-00 6 Ante las manifestaciones de impedimentos, se procedió a conformar la Sala de Conjueces para intervenir en el estudio del recurso extraordinario de revisión, quedando conformada por los Conjueces: Dora Consuelo Benítez Tobón, Edgar Alberto Cortés Moncayo, Jorge Forero Silva, Luís Ramón Garcés Díaz, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y Saúl Uribe García, en calidad de ponente.

ARGUMENTOS PARA RESOLVER En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad. Por eso, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural.

No en vano, existe un catálogo de normas, que de manera expresa relacionan la independencia, imparcialidad, objetividad y la competencia de quien decide en sede administrativa o judicial, como parte del conjunto de garantías, para, de esa manera, generar en la comunidad, credibilidad y respeto. Algunas de estas normas son las siguientes: Rad.

No. 11001- 02-03-000-2022-03566-00 7 Artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19661. Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 19682. Artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 5 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

Artículo 12 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Artículo 14 del Código General del Proceso. Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo. Precisamente para preservar la imparcialidad, objetividad e independencia de los funcionarios judiciales, se han establecido los impedimentos y recusaciones, cuyo fin último es separar del conocimiento de determinado caso, al funcionario en quien concurra una causal, la cual hace presumir, que la imparcialidad, objetividad e independencia para decidir, se pueden ver afectadas. 1 Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 2 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972.

Rad. No. 11001- 02-03-000-2022-03566-00 8 Por eso, algunos Códigos y leyes, señalan de manera expresa las causales de impedimentos y recusaciones y la forma de proceder cuando se observe la existencia de una de ellas, bien que el funcionario en quien concurra lo manifieste, ora que las partes lo hagan saber mediante la figura de la recusación. Muestra de lo que se afirma, son los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 o artículos 99 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

(Códigos de Procedimiento Penal). También están los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso y los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros. La Corte Constitucional, con respecto a los impedimentos y recusaciones, en importante decisión que declaró exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso, respectivamente, puntualizó: “4.

La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del Rad.

No. 11001- 02-03-000-2022-03566-00 9 poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P. (…) En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial.

Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano”. Es de reiterar, que las causales de impedimento son taxativas y no admiten interpretación extensiva; algunas son de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo; su aplicación tiene carácter restrictivo y no admiten la analogía; además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular capricho o subjetivismo de quien se declara impedido, porque de ser así, se altera la competencia del juez natural, que es de orden público y su variación obedece a estrictas reglas constitucionales y legales.

Artículo 141 N° 2° Código General del Proceso como causal de impedimento invocada Rad. No. 11001- 02-03-000-2022-03566-00 10 Prescribe el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. como causal de impedimento: «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

De manera concreta, como ya se manifestó, los Magistrados que se declaran impedidos, señalan que intervinieron en la sesión que aprobó la sentencia de tutela SC052-2022, además, que el amparo solicitado y el marco fáctico en la acción de tutela, es idéntico, en ambos sentidos, a lo pretendido con el recurso extraordinario de revisión; que si bien se confirmó la sentencia impugnada por carecer de inmediatez y subsidiariedad, para llegar a esa conclusión, la Sala tuvo que ahondar indudablemente en la revisión del expediente y en particular, de las actuaciones que prosiguieron a la decisión del 28 de junio de 2017, y el precedente de la Corporación, es que el impedimento se configura cuando se evidencia una conexidad entre lo expuesto en instancia anterior y lo que constituye el nuevo objeto de debate.

Sentencia STC052-2022 y demanda mediante la cual se formula el recurso extraordinario de revisión. Para resolver los impedimentos manifestados, acorde con la causal invocada y los argumentos expuestos, resulta fundamental analizar el aspecto fáctico y la pretensión en la solicitud de tutela y el aspecto fáctico y la pretensión en la demanda del recurso extraordinario de revisión. Rad.

No. 11001- 02-03-000-2022-03566-00 11 Sentencia STC052-2022. Como ya se expuso, de la sentencia STC052-2022, se desprende con claridad que la pretensión del solicitante era que se dejara sin efecto la entrega material del inmueble a los demandantes, realizada el 22 de septiembre de 2021, así como declarar la nulidad de toda la actuación surtida, puesto que se ordenó la restitución de los inmuebles, no fue vinculado para ejercer el derecho de contradicción y no escucharon sus peticiones en la diligencia de entrega.

Acorde con lo anterior, todo giró en torno a la entrega del inmueble y a las anomalías que, según el solicitante de amparo constitucional, consideró eran violatorias de sus derechos, pero siempre relacionado con la entrega material del inmueble. En la sentencia STC-052-2022 no se decidió de fondo el asunto por falta de acreditación del requisito de inmediatez y por falta de subsidiariedad, toda vez que el actor no formuló recurso de apelación contra la decisión que denegó la oposición en la diligencia de entrega, de lo cual se concluye, que la protección constitucional reclamada, estaba asociada a la entrega material del inmueble.

Demanda mediante la cual se formula el recurso extraordinario de revisión. Rad. No. 11001- 02-03-000-2022-03566-00 12 Los hechos presentados en la demanda para el recurso extraordinario de revisión, se centran en lo ocurrido durante el trámite procesal en el proceso con pretensión reivindicatoria (hechos 1 a 6); hace referencia a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cali (hecho 7), lo ocurrido en el trámite de entrega material del inmueble (hecho 8); que no fue demandado y tampoco se le tuvo en cuenta como litisconsorte necesario a sabiendas que las resultas del proceso afectaría su patrimonio (hecho 8) y referencia a la tutela presentada (hecho 9).

Peticiona la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cali, el 28 de junio de 2017, que se declare la nulidad de la misma sentencia porque no fue convocado al proceso ni oído en descargos, violando el debido proceso, con lo cual se incurre en la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, por falta de notificación y emplazamiento.

Conclusión: Lo pretendido en la solicitud de amparo constitucional giraba en torno al trámite de restitución y entrega material del inmueble; lo pretendido en la demanda para el trámite del recurso extraordinario de revisión gravita en torno al proceso con pretensión reivindicatoria y en el que no fue demandado, debiendo serlo. Rad. No. 11001- 02-03-000-2022-03566-00 13 Decisión: En estas circunstancias y atendida la causal de impedimento invocada conforme el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior», no se evidencia que los Magistrados que manifestaron estar impedidos, conocieron del proceso civil adelantado en el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cali, con radicado 2007-00121 o realizaron alguna actuación en el mismo, en instancia anterior, por lo que, la causal no se configura, atendiendo la taxatividad que rige los impedimentos.

No obstante, existe precedente de la Sala, el cual, en casos excepcionales, el funcionario debe separarse del conocimiento del caso, aunque la situación presentada no se tipifique de manera estricta en una de las causales de impedimento: “Empero, precisamente, en aras de garantizar la objetividad del juzgador y, de contera, una recta administración de justicia en cada caso concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que existen eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder a la separación del funcionario, aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él. (S.C.J. AC537-2022, 25 abr., rad. 2013- 00234-01).

Otra decisión relacionada es la AC998-2021, 25 mar., rad. 2014-01502-00”. Rad. No. 11001- 02-03-000-2022-03566-00 14 Y es que, se insiste, la estrictez y taxatividad que caracterizan los motivos de impedimento no pueden desnaturalizar el propósito de dicha herramienta procesal, que no es otro que garantizar el debido proceso de los justiciables y preservar la recta administración de justicia, a partir de una defensa acérrima de la independencia e imparcialidad de jueces y magistrados, desde sus facetas subjetiva (referida al ánimo del funcionario) y objetiva (que, con independencia de la conducta personal del juez, consulta ciertos hechos que autorizan a sospechar sobre su imparcialidad).

(C.S.J. ATC255-2022. 3 mar., rad. 2019-03728-00.) Una de las excepciones a la taxatividad, se presenta cuando previamente se ha decidido mediante sentencia de tutela y el contenido de la decisión guarde conexidad con el tema que debe decidirse en la actuación posterior. “(…) la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión. (S.S.J. AC998-2021, 25 mar., rad. 2014-01502-00)”.

Posición reiterada en AC537-2022, 25 abr., rad. 2013-00234-01. El análisis muestra, que no tiene aplicación en este caso, la excepción a la taxatividad como lo expone Sala en sus precedentes, por las siguientes razones: Rad. No. 11001- 02-03-000-2022-03566-00 15 1. No existe estrecha e inequívoca conexidad entre lo decidido en la sentencia de tutela STC052-2022 y lo que debe decidirse en el recurso extraordinario de revisión. 2.

Cuando se profirió la sentencia STC052-2022, los Magistrados que intervinieron en Sala para su aprobación, no emitieron concepto ni comprometieron su criterio porque no hubo pronunciamiento de fondo. Se puede concluir que la intervención de los Magistrados que se declararon impedidos en el presente trámite de recurso extraordinario de revisión, no viola las garantías de imparcialidad, independencia y objetividad y, por tanto, la ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad no se verán resquebrajadas porque no se configura causal que así lo muestre, razón por la cual, no se aceptan los impedimentos manifestados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NO ACEPTAR el impedimento presentado por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Luís Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Rad. No. 11001- 02-03-000-2022-03566-00 16 Martha Patricia Guzmán Álvarez, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y cumplido lo anterior, se ordena el envío del expediente al Magistrado o Magistrada para lo de su competencia.

TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez Ponente EDGAR ALBERTO CORTES MONCAYO Conjuez JORGE FORERO SILVA Conjuez DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez Rad. No. 11001- 02-03-000-2022-03566-00 17 LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Conjuez