AC3973-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02591-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Medellín y Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Efraín Orlando Hurtado Martínez promovió contra Carmen Rosa Rivillas Zapata.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Medellín, la convocante presentó la demanda de la referencia, en procura de que se librara orden de pago con fundamento en la hipoteca constituida sobre un inmueble de propiedad del deudor. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «según lo establece el artículo 28 # 3» del Código General del Proceso. 2.
Tras la «inadmisión» del libelo (14 ago. 2024), el aludido fallador dictó mandamiento de pago (30 ago. 2024). Sin embargo, en desarrollo de la «AUDIENCIA [Ú]NICA DEL Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02591-00 2 ARTÍCULO 372 y 373 DEL C.G.P» (26 feb. 2025), efectuó control de legalidad y ordenó la remisión del expediente a «los Jueces Civiles del Circuito de Rionegro Antioquia […], como quiera que la cuantía del proceso y la ubicación del bien inmueble corresponden a dicha municipalidad». 3.
El despacho receptor, luego de inadmitir la demanda (14 mar. 2025), rehusó la asignación, pues consideró que «la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado de origen, efectuada durante la audiencia de conocimiento, se muestra abiertamente precluida, y es que a las voces del artículo 16 antes citado, por no haber declarado la incompetencia en el momento procesal correspondiente, entonces “el juez seguirá conociendo del proceso”».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial y funcional en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02591-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
CSJ, AC2421-2023, entre otras). De igual forma, es oportuno resaltar que el factor funcional tiene como fin asignar las atribuciones en razón al grado que la ley asigna a los juzgadores en determinado proceso. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02591-00 4 Como bien se sabe, para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales.
Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a quo y ad quem, nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores… … ese conocimiento del ‘superior’, juez de segunda instancia, surge con ocasión de la presencia de las condiciones que el legislador ha establecido para la adquisición de esa competencia (funcional).
(CSJ SC 22 de septiembre de 2000. Rad. 5362) (SC4415, 13 abr. 2016, rad. 2012-02126-00) (CSJ, AC1741- 2018). Fue con la finalidad de proteger la garantía del debido proceso, en sus facetas relacionadas con el derecho a que el respectivo conflicto sea resuelto por el juez natural y, a su vez, que la impugnación de las decisiones de aquel sea conocida por su superior, que el estatuto procesal, en su artículo 16, consagró que «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables». 3.
Solución al caso concreto 3.1. Revisadas las diligencias, se advierte que, en este caso, el Juzgado de Medellín libró mandamiento de pago; sin embargo, motu proprio, se desprendió de la competencia, tras verificar que se trata de un coercitivo de mayor cuantía para la efectividad de la garantía real, por lo que, en principio, debió observarse la regla del numeral 7 del artículo 28 del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02591-00 5 Código General del Proceso, de acuerdo con la cual «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», como también los preceptos de asignación de competencia con respecto a la cuantía. Aunque en el sub lite la autoridad judicial de Medellín no advirtió oportunamente los escenarios que en este estadio procesal plantea (segundo inciso del art. 90, ibidem1), es necesario señalar que, si bien el factor objetivo de competencia se circunscribe a la naturaleza jurídica y cuantía del asunto, lo cierto es que hay eventos en los que alguna o ambas de ellas pueden afectar directamente el funcionamiento de la organización jerárquica de los jueces, así como las garantías que dicho esquema tiene como fin resguardar, entre ellas, la de la doble instancia, como en este caso.
En efecto, mantener la competencia para conocer del asunto en el Juzgado de Medellín equivaldría a desatender a la regla de improrrogabilidad prevista en el artículo 16 del estatuto procesal, en virtud del cual «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional (…)», no es prorrogable. Lo anterior, porque un juzgado municipal estaría resolviendo un asunto que, por cuantía, corresponde a uno de circuito, lo cual tiene como consecuencias la indeterminación sobre la instancia en que se decide, así 1 «(…) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02591-00 6 como en relación con la procedencia o no de la alzada y el fallador que eventualmente conozca de ella, de ser el caso. Por lo anterior, le asistió razón al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín al remitir el asunto a los falladores del Circuito de Rionegro, pues, se itera, la circunstancia principal -cuantía- que adujo para desprenderse del trámite ejecutivo, luego de haber proferido decisiones -aunque no sentencia-, afecta directamente el factor funcional -de carácter improrrogable- y, en ese orden, «lo actuado conservará su validez», conforme lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que: (…) existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico.
Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular» (CSJ, AC5051-2018, reiterado en CSJ, AC1322-2022) (subrayado propio). 4.
Conclusión El carácter improrrogable del factor funcional, que en el sub lite se ve directamente involucrado por la vía del factor objetivo, además de la ubicación del bien hipotecado (foro real) dan cuenta de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02591-00 7 de Rionegro (Antioquia) debe conocer del trámite de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DD20D0E752EFA9811D12DA1C746578814E1B4A6D6BA778A3226ADEF6993CD15 Documento generado en 2025-06-19