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AC3969-2025 [2013-00026-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC3969-2025 Radicación n.° 13001-31-03-007-2013-00026-01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandante Alberto Simón Durán Álvarez y la parte demandada, conformada por ICC Inversiones y Construcción de Cartagena S.A.S. y Diego Alberto Posada Vélez, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferida en el proceso verbal de resolución de contrato promovido por los convocantes.

ANTECEDENTES 1. Alberto Simón Durán Álvarez, Amparo Simona Durán de Borré y Simona del Cristo Durán de Torres, en calidad de promitentes vendedores, solicitaron la resolución del contrato de promesa de compraventa de cinco inmuebles celebrado el 3 de agosto de 2011 con ICC Inversiones y Construcción Cartagena S.A.S. y Diego Alberto Posada Vélez, por incumplimiento de las obligaciones de éstos como Radicación n.° 13001-31-03-007-2013-00026-01 2 promitentes compradores.

En consecuencia, pidieron como condena por perjuicios el pago de la cláusula penal establecida en el contrato, equivalente al 50% del valor del mismo, esto es, $800’000.000, menos la compensación del primer pago recibido, que ascendió a la suma de $250’000.000. Los demandados formularon demanda de reconvención solicitando, de manera principal, declarar el incumplimiento del contrato por parte de los promitentes vendedores, condenarlos a pagar el valor de la cláusula penal indexada, compensar este monto con el saldo adeudado de $1.350’000.000 y ordenar el cumplimiento forzado de las obligaciones.

De forma subsidiaria elevaron tres pretensiones, siendo relevante para lo que ahora interesa la primera, consistente en declarar la resolución del contrato por incumplimiento de los promitentes vendedores, condenándolos al pago de la cláusula penal, junto a la devolución del primer pago realizado, ambas sumas indexadas hasta la ejecutoria de la sentencia. 2.

En sentencia de 13 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena resolvió la litis negando las pretensiones de la demanda inicial. Así mismo, despachó desfavorablemente los pedimentos principales de la contrademanda, pero accedió a su primera pretensión subsidiaria, declarando la resolución del contrato por incumplimiento de los promitentes vendedores, a quienes Radicación n.° 13001-31-03-007-2013-00026-01 3 condenó a la devolución de la suma recibida ($250’000.000) debidamente indexada, así como al pago de los $800’000.000 pactados en la cláusula penal. 3.

En sede de apelación, el ad quem revocó la sentencia de primer grado mediante providencia de 11 de diciembre de 2024 y, en su lugar, declaró resuelto el contrato por mutuo incumplimiento. Además, condenó a los demandantes iniciales a restituir a la contraparte la suma recibida, que, tras el ejercicio indexatorio, ascendió a la suma de $477’583.233. 4.

Dicha determinación fue impugnada por la vía extraordinaria de casación por el demandante Alberto Simón Durán Álvarez, «actuando en causa propia», así como por el apoderado de los demandados. 5. Mediante auto de 14 de enero de 2025, el Tribunal concedió los recursos tras considerar que se encontraban ajustados a las exigencias legales. 6.

Arribado el expediente a esta Corporación, corresponde decidir sobre la admisibilidad del remedio extraordinario concedido. CONSIDERACIONES 1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de rigurosos Radicación n.° 13001-31-03-007-2013-00026-01 4 requisitos para su interposición y concesión, expresamente establecidos en la ley.

Estos condicionamientos no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne al Tribunal, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del remedio extraordinario. En ese orden, le corresponde al ad quem comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, la legitimación que le asiste al impugnante y, en determinados supuestos, el interés para recurrir en sede extraordinaria, el cual está determinado por la afectación patrimonial que la providencia cuestionada le infringe al inconforme. 2.

El interés para recurrir en casación Resulta procedente la devolución del expediente al ad quem cuando la cuantía del interés para recurrir no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos equivocados (CSJ AC1656-2019). Al respecto, es pacífico en la Sala que: (…) el artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Radicación n.° 13001-31-03-007-2013-00026-01 5 Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247- 01).

(CSJ, AC5735-2016). En efecto, recuérdese que de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)». Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016),, aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021, reiterado en CSJ, AC1101-2022).

Sobre el particular, tiene decantado esta Corporación que: uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos.

Radicación n.° 13001-31-03-007-2013-00026-01 6 (CSJ, AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en CSJ, AC4806-2022; se resalta). En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, que se debe evaluar con estricta sujeción respecto de la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016). 3.

El análisis del Tribunal Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el Tribunal obró precipitadamente al conceder los recursos extraordinarios. En efecto, se observa que el interés para recurrir de cada parte no fue definido de modo idóneo, pues el Colegiado se limitó a afirmar que «del texto de la demanda, la demanda de reconvención y el contrato sujeto a contradicción, logra inferirse con suficiencia que el monto económico de la disputa asciende a, por lo menos, $1.600’000.000 que es el valor original del contrato».

Es decir que, sin mayor análisis, determinó que el perjuicio irrogado por la sentencia de segunda instancia a ambas partes correspondía al valor del precio pactado por los inmuebles en el contrato prometido. No obstante, ello no se acompasa con la realidad procesal. En este punto debe recordarse que, según el precedente de la Sala: Radicación n.° 13001-31-03-007-2013-00026-01 7 (…) cuestión de primer orden es descartar el argumento del recurrente, a cuyo tenor, para determinar el interés para recurrir en casación en controversias contractuales, siempre debe partirse del valor plasmado en el acuerdo de voluntades o del costo del bien objeto del mismo.

Se trata de una regla general que no puede ser aplicada de forma irrestricta, sino en los precisos eventos en los cuales la Sala lo tiene señalado, además con los perfiles propios de cada litigio, por vía de ejemplo, cuando se pretende la nulidad de un acuerdo de voluntades que sólo implicaría la devolución de un bien (…). (CSJ, AC4308-2022).

En este caso, la identificación del interés para recurrir en esta sede con el precio pactado en el contrato sería de recibo si, por ejemplo, el agravio sufrido por alguna de las partes equivaliese al cumplimiento forzado de la obligación, o si se hubiese ordenado la restitución de un inmueble, o si las pretensiones desestimadas correspondieran puntualmente con el cumplimiento del contrato o la referida restitución. No obstante, eso no ocurre en el caso en concreto, sobre el que no se realizó un análisis exhaustivo del menoscabo que la sentencia impugnada causó a cada una de las partes, hoy recurrentes en casación, el cual debió hacerse de manera independiente para cada una de ellas y acorde a las específicas pretensiones por ellas planteadas y la efectiva resolución de segunda instancia. Recuérdese que «el puntal para establecer si el recurrente satisface el requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos económicos sobre el patrimonio de aquél, de acuerdo con las particularidades del caso, entre otras, las Radicación n.° 13001-31-03-007-2013-00026-01 8 declaraciones y condenas rehusadas o concedidas.

(CSJ, AC5125- 2021; reiterado en CSJ, AC3596-2022). Dicho lo anterior, corresponde realizar el análisis del agravio infringido por la sentencia de segundo grado a cada una de las partes. 3.1. Agravio de la parte demandante Las pretensiones de los demandantes iniciales, demandados en reconvención, fueron desestimadas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo tanto, su interés para recurrir en casación está determinado por el tenor de sus súplicas, esto debido a que «cuando se trata de sentencias completamente desestimatorias, [el agravio] está constituido por aquello que esperaba recibir el demandante y que, a la larga, no le fue concedido.

Desde luego, esa expectativa aparece recogida en la demanda, pues es en las pretensiones donde el demandante determina cuál es el alcance concreto de sus aspiraciones. (CSJ, AC, 23 mar. 2011, rad. 2011-00289-00; recientemente en CSJ, AC851- 2024). De forma similar, ha sostenido la Sala: (…) cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.

Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ, Radicación n.° 13001-31-03-007-2013-00026-01 9 AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ, AC4301-2022).

Sentado lo anterior, se tiene que las pretensiones de los demandantes iniciales -promitentes vendedores- consistieron en: (i) declarar la resolución del contrato prometido por incumplimiento de la contraparte; (ii) condenar a los demandados, a título de indemnización de perjuicios, al pago de la cláusula penal, equivalente al 50% del valor del contrato;

(iii) ordenar a los demandados a compensar la parte pagada del precio; y, (iv) la respectiva condena en costas y gastos del proceso. Como con nitidez se aprecia, en lo relevante para justipreciar el agravio, se destaca la pretensión de la condena al pago de la cláusula penal, así como la solicitud de compensación del dinero recibido. La lógica demanda un cálculo aritmético.

Similar ha sido el raciocinio de esta Sala cuando se han decretado restituciones mutuas, situación que se asemeja a la compensación solicitada: cuando la disolución del contrato impone restituciones mutuas para los contratantes, «tiene dicho la Corte que en procesos en los que corresponda a las partes efectuar compensaciones, en virtud de la condena impuesta en segunda instancia, el interés para recurrir se establece a partir del cálculo derivado del cruce de cuentas, tal y como se evidencia en un caso donde se dispuso restituciones mutuas».

(CSJ AC4082 de 2021, rad. 2021-02748). (CSJ, AC4308-2022). De modo que, «para el correcto análisis del quantum, es deber de la autoridad judicial cognoscente revisar si se debe descontar alguna Radicación n.° 13001-31-03-007-2013-00026-01 10 suma a la desventaja patrimonial que sufrió el recurrente» (CSJ, AC114-2024). En consecuencia, la ventaja patrimonial que le hubiera reportado un fallo favorable a los intereses de los demandantes iniciales asciende a $550’000.000, resultado de la compensación del valor de la cláusula penal solicitada, $800’000.000, con la devolución del primer pago recibido, $250’000.000, pero, como ello no fue así, tal suma corresponde al agravio sufrido, esto es, su interés para recurrir en casación, el cual es ciertamente inferior a los $1.300’000.000 necesarios, equivalentes a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes del año en que se profirió la sentencia. 3.2.

Agravio de la parte demandada Los demandados iniciales -promitentes compradores- formularon demanda de reconvención en la que elevaron una pretensión principal y tres subsidiarias consecuenciales. Si bien en ambas instancias se denegó la súplica principal, el a quo acogió la primera subsidiaria, determinación que revocó el ad quem. En este escenario, la cuantificación del agravio depende de la actuación procesal de la parte frente al fallo de primer grado, pues no siempre el análisis se realiza con fundamento en la integra desestimación de la pretensión, este caso, principal.

De este modo, cuando la sentencia de primer grado niega una pretensión principal y acoge una subsidiaria y ello Radicación n.° 13001-31-03-007-2013-00026-01 11 no es objeto de alzada, se entiende que la parte está conforme con la decisión de primera instancia que le denegó su pedimento principal. Es precisamente lo que ocurre en este caso, en el que si bien la pretensión principal de los demandantes en reconvención consistía en el cumplimiento forzado de las obligaciones -lo que permitiría fijar la cuantía para recurrir en el valor total del contrato-, ese pedimento fue negado por el a quo en decisión aceptada y convalidada por los los convocantes en mutua petición, esto en la medida en que desistieron del recurso de apelación propuesto.

En tal virtud, esa pretensión no puede ser tenida en cuenta para justipreciar su interés para recurrir y, por ende, la cuantificación se limita a contrastar la diferencia entre lo concedido por el Juzgado y lo revocado por el Tribunal. En casos con contornos similares, la Corte tiene sentado que «cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al “beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado» (CSJ, AC, 5 sept. 2013, rad. 00288; reiterado en CSJ, AC1433- 2017 y en CSJ, AC114-2024).

Dicho de otro modo, en casos como este, el menoscabo de la parte -los promitentes compradores- está limitado a la pretensión concedida por el juzgador de primer grado, no acogido por el Tribunal (CSJ, AC4797-2018). Radicación n.° 13001-31-03-007-2013-00026-01 12 En ese sentido, se recuerda que el a quo declaró la resolución del contrato por incumplimiento del extremo activo, condenándolos a la devolución del dinero recibido, debidamente indexado, así como al pago del valor de la cláusula penal.

En sede de apelación, el Tribunal revocó tal determinación para, en su lugar, declarar que el contrato se resolvía por mutuo incumplimiento, pero replicó la condena a los demandantes iniciales de restituir la parte del precio recibida ($250´000.000), debidamente indexada. Se tiene entonces que el ad quem confirmó materialmente la condena a la restitución del dinero pagado, con su corrección monetaria, lo cual no irroga perjuicio patrimonial alguno a los demandados iniciales, de modo que, tal afectación se reduce a que, como consecuencia de la revocación del fallo de primera instancia, no se les reconoció a estos el pago de la cláusula penal, cuyo valor asciende a $800’000.000, monto que, en principio, correspondería al interés para recurrir en casación del extremo pasivo.

No obstante, en este punto, y para efectos de cuantificación del agravio, le corresponde al Colegiado evaluar si, a la luz de las pretensiones de la demanda de reconvención, hay lugar a actualizar a valor presente dicha suma, recordando que «únicamente cuando la indexación ha sido solicitada expresamente por el promotor, es correcto incluirla en la liquidación que se haga para establecer si se cumple con el requisito de la cuantía exigido en el artículo 338 del C. G. P.» (CSJ, AC1656- 2019).

Radicación n.° 13001-31-03-007-2013-00026-01 13 En efecto, respecto a la actualización de los valores afirmados o reclamados en la demanda, esta Sala tiene sentado que: La expresión ‘valor actual’ (…) hace referencia al monto del perjuicio calculado en el tiempo presente, que según ha prohijado uniformemente la jurisprudencia, alude a la fecha en que se profiere la decisión de segunda instancia objeto de la censura.

Pero ese ‘tiempo presente’ no implica, necesariamente, que todo valor solicitado deba actualizarse, pues ello solo procede, entre otros eventos, si la naturaleza de las cosas así lo reclama (v.gr. prestaciones periódicas sujetas a reajuste monetario), o bien porque haya sido objeto de explícita solicitud en ese sentido por parte del interesado.

En caso contrario, el ‘valor actual’ del perjuicio consistirá en la simple expresión nominal de lo pedido. (CSJ, AC, 7 dic. 2012, Rad. 2012-01876-00; reiterado en CSJ, AC368-2020). En virtud de lo expuesto, encuentra el despacho que el colegiado obvió el análisis del interés para recurrir en casación de cada uno de los censores, estudio que debía acometer con base en los específicos pedimentos de cada uno y del menoscabo real que la sentencia impugnada les causaba, sin que sea de recibo acudir de manera genérica al valor total del precio pactado en el contrato, dadas las particularidades del caso.

Lo anterior, sin perjuicio de que, si sólo uno de ellos alcanzaba la cuantía para recurrir en esta sede, se diera aplicación a lo establecido en el inciso 2° del artículo 338 del Código General del Proceso. 4. La legitimación del demandante Radicación n.° 13001-31-03-007-2013-00026-01 14 La legitimación exige la existencia de un interés legítimo en quien impugna una decisión judicial y se erige como requisito exigido para la procedencia de los recursos ordinarios y extraordinarios, interés que viene determinado por el agravio que la providencia causa al recurrente.

En palabras de Devis Echandía, «como el recurso es un medio para obtener la corrección de errores del juez que perjudican al recurrente, de una determinada providencia solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio, material o moral»1. En el contexto del recurso de casación, esta noción de lesión está íntimamente ligada a una de las finalidades de esta vía extraordinaria, consistente en «reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», tal como lo establece el artículo 333 del Código General del Proceso.

Consecuentemente, el canon 342 ejusdem consagra que será inadmisible el recurso, entre otros, «por ausencia de legitimación». Por tal motivo, al analizar este requisito para recurrir en casación debe estudiarse, además del interés del recurrente, la calidad en la que actúa. Bajo esas premisas, es claro que el demandante Alberto Simón Durán Álvarez, uno de los tres que integra el extremo activo, cuenta con interés legítimo para impugnar la sentencia del ad quem que confirmó la desestimación de sus pretensiones.

No obstante, se advierte una inconsistencia respecto a la calidad en la que este actúa al momento de formular el remedio extraordinario, lo que impide calificar la 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Editorial Temis, Bogotá, p. 964. Radicación n.° 13001-31-03-007-2013-00026-01 15 admisión de la impugnación extraordinaria en punto de la legitimación. Obsérvese que el señor Durán Álvarez interpuso directamente el remedio extraordinario, advirtiendo que contaba con la calidad de abogado y que actuaba «en causa propia y en mi carácter de Demandante».

Con dicho memorial no se allegó poder que permita dilucidar que se encontraba facultado por los demás demandantes para dicha manifestación, ni obra en el expediente mandato alguno en ese sentido, a pesar de lo cual el Tribunal lo tuvo como apoderado del extremo activo y concedió en esos términos el recurso. Nótese que los demandantes iniciales estuvieron representados por apoderada desde la primera instancia2, misma que interpuso el recurso de apelación e, inclusive, con posterioridad a la formulación extraordinaria del señor Durán Álvarez, presentó un memorial de nulidad por indebida representación de la contraparte, todo ello como apoderada de los tres demandantes.

Sin reparar en lo expuesto, en el auto que concedió esta impugnación extraordinaria el Tribunal dió por sentado que Durán Álvarez era el abogado del extremo activo, concediendo el remedio para toda la parte demandante3. 2 María José Espinosa presentó memorial de sustitución de poder para actuar como apoderada de la parte demandante el 18 de marzo de 2022 (archivo «71SustituciónPoder» en carpeta «01.

Primera instancia» del expediente digital), manifestación acceptada por el juzgado en auto de 13 de diciembre de 2022 (archivo «73AutoAcepta», Ib.). 3 Véase como en el encabezado refirió que «[l]os apoderados de las partes, dentro de la oportunidad legal, formulan recurso extraordinario de casación», al momento de analizar la legitimación simplemente advirtió que «[e]l recurso, interpuesto por los apoderados de las partes es procedente en Radicación n.° 13001-31-03-007-2013-00026-01 16 En virtud de lo anterior, debe el colegiado precisar la calidad en la que actúo Alberto Simón Durán Álvarez al momento de formular el remedio extraordinario y, en consecuencia, a quién se le concede este recurso, todo ello con base en las inconsistencias advertidas que impiden vislumbrar con claridad su legitimación como apoderado de los demandantes.

Lo anterior cobra mayor relevancia en virtud del memorial allegado por aquél, en el que manifiesta que desiste del recurso de casación interpuesto. 5. Conclusión Corolario de lo expuesto, la habilitación de la impugnación extraordinaria deviene prematura, lo cual impone devolver la actuación al ad quem para que, de conformidad con los lineamientos aquí previstos, (i) determine el valor actual de la resolución desfavorable para cada una de las partes de cara a decidir la viabilidad del recurso;

(ii) precise lo pertinente frente a la legitimación del remedio interpuesto por uno de los demandantes y, (iii) se pronuncie frente a los memoriales allegados por las partes, por un lado, el desistimiento del recurso de casación por parte del demandante Alberto Simón Durán Álvarez y, por otro, la renuncia del abogado de los demandados a su mandato de representación. virtud de la legitimación de quienes lo formulan», y, en el resuelve determinó «CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por las partes».

Radicación n.° 13001-31-03-007-2013-00026-01 17 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión de los recursos extraordinario de casación interpuestos contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DBBBC113BE226B73C25524460BD80BFBD0FB32C8A0019F1FDBE82FC06048530 Documento generado en 2025-06-19