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AC3966-2025 [2024-02241-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC3966-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02241-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Una vez aceptados los impedimentos de los demás magistrados de esta Sala Especializada (mediante proveído AC2325-2025), el suscrito avoca el conocimiento del trámite de revisión de la referencia y decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión1 que Ivanagro S.A. formuló contra la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ejecutivo que en su contra promovió Banco Comercial AV Villas S.A.

ANTECEDENTES 1. Con apoyo en la causal 2ª del artículo 355 del Código General del Proceso2, la recurrente solicitó que se «revise e invalide la sentencia de segunda instancia» que se dictó en el citado juicio y que, en su lugar, se «ordene cesar la ejecución». 1 Radicada mediante correo electrónico recibido en el buzón virtual de la secretaría de esta Corporación el 7 de junio de 2024, confirme a las constancias que obran en el consecutivo n° 1 del expediente digital. 2 “Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida” Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02241-00 2 2.

Como fundamento fáctico de sus pedimentos, ofreció el siguiente relato: 2.1. La ejecución se promovió con base en una «factura de venta» que la sociedad Gextion S.A.S. libró a su cargo y que posteriormente endosó en propiedad a Banco AV Villas S.A., en virtud de un contrato de factoring que ellas dos celebraron. 2.2. El aludido título ejecutivo «es presuntamente falso», puesto que no corresponde a algún bien o servicio que la sociedad creadora le hubiese entregado o prestado realmente.

Lo que ocurrió fue que Gextion S.A.S. «creó de la nada la factura y, en connivencia con un ex-empleado desleal de IVANAGRO S.A, señor OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO, se la envió a éste para que traicioneramente las recibiera físicamente estampando en ella el sello de Ivanagro más su firma (en aquella época las facturas aún se radicaban físicamente y no en forma electrónica), quien la recibió a sabiendas de la inexistencia de un negocio jurídico causal que la respaldara, y luego de ello la engavetó y/o ocultó sin reportarla en la contabilidad ni a la Gerencia de IVANAGRO S.A.». 2.3.

Por esos hechos, presentó una denuncia penal, cuyo conocimiento le correspondió al Fiscal Seccional 70 de Delitos contra el Patrimonio y la Fé Pública de Medellín, quien, en audiencias llevadas a cabo los días 8, 9, 10, 24 y 25 de abril y 28 y 29 de mayo de 2024, formuló imputación contra distintas personas, por los delitos de «estafa agravada en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con el delito de falsedad en documento privado, administración desleal y concierto para delinquir».

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02241-00 3 2.4. Por cuenta de una de esas imputaciones, el 9 de mayo de 2024 el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín decretó, como medida provisional de restablecimiento del derecho, «la suspensión de los efectos jurídicos de los títulos valores (facturas) que se encuentran demandados ante la jurisdicción civil en igual sentido los efectos jurídicos de los títulos en los cuales todavía no hay demanda». 2.5.

En el proceso ejecutivo objeto de censura, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones mediante sentencia de 8 de marzo de 2021 (en la cual acogió la excepción denominada «falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado»); fallo que fue confirmado inicialmente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en proveído de 7 de febrero de 2022. 2.6.

Posteriormente, en virtud de la prosperidad de la demanda de tutela que promovió Banco AV Villas, la Corte dejó sin efectos la referida sentencia de segundo grado (en proveído STC6046-2022 que más tarde confirmó la sala homóloga laboral en STL8818-2022) y, para atender la orden de tutela que se le impartió, la colegiatura ad quem dictó el fallo que ahora se impugna en revisión, a través del cual revocó la desestimación de las pretensiones y, en su lugar, ordenó proseguir la ejecución. 2.7.

En caso de llegarse a declarar falsa la susodicha factura por los jueces penales, el fallo objeto de censura quedaría sin sustento, «quebrándose la providencia en sus Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02241-00 4 fundamentos jurídicos más basilares, comoquiera que sería excluida del ordenamiento jurídico tanto por falsedad formal como materia». 2.8.

Además, avalar -como lo hizo el tribunal- la operación de factoring que le dio lugar al endoso y, por esa vía, mantener la sentencia impugnada, «so pretexto del principio de autonomía de títulos valores» implica «un gravísimo riesgo para la economía nacional, pues bastaría con inventar facturas espurias y hacerlas rubricar por cualquier empleado de la deudora en connivencia con el sediciente emisor (estrategia del caballo de troya), y endosarlas para afectar y descalabrar el patrimonio de empresas sólidas del país (…) desnaturalizando la teleología del instrumento negocial puesto en circulación, que además de ineficaz y/o inexistente por no cumplir los requisitos esenciales arriba descritos, están afectados completamente por una causa ilícita». 2.9.

Por tal motivo, es necesario que la Corte decida este caso y siente jurisprudencia para evitar que «se pongan en circulación facturas presuntamente espurias, que a la postre sirven de patente de corso para cobrar ingentes sumas de dinero que no responden a obligaciones reales, y lo peor, bajo el marco de un proceso ejecutivo EN DONDE NO ES POSIBLE ESGRIMIR NINGUNA DEFENSA debido a que al endosatario, en principio, no se le pueden enrostrar las excepciones derivadas del negocio causal».

CONSIDERACIONES 1. Es importante recordar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02241-00 5 lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia. (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018). 2.

Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma, con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, la pretensora deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02241-00 6 según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117). (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017). 3. Así las cosas, es carga de la parte recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.

Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas. 4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ibidem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 5.

Precisado lo anterior, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de la causal 2º de revisión, consistente en «[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida». Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02241-00 7 Para convenir en lo anterior, es importante recordar que la configuración de la citada hipótesis de revisión requiere la concurrencia inexorable de los siguientes requisitos: a) que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como soporte fundamental el documento declarado falso.

(CSJ SC, 5 mar. 2007, Rad. 2001-00212-01, reiterada en SC402- 2019, 20 feb. 2019, Rad. 2013-02015- 00). Sobre el último de los citados presupuestos, la Sala ha enfatizado que: …para su configuración ‘es menester que se trate de una prueba documental que, habiendo obrado en el proceso cuya sentencia se pretende sea revisada, haya sido determinante en la decisión adoptada en dicho proveído’, de lo cual se infiere que la revisión por el aspecto que se comenta no lo estructura la falsedad de un escrito cualquiera (….) pues que solamente posee dicha virtualidad la que recae sobre el documento en que precisamente el sentenciador edificó su fallo, de suerte tal que constituya la única razón o fundamento de la decisión, y, sin la cual, por tanto, ésta hubiese sido ciertamente diversa (sentencia 342 de 5 de octubre de 1990, no publicada); criterio que reiteró en el fallo 022 de 5 de marzo de 2007, expediente número 2001-00212- 01) (CSJ SC 3 de octubre de 2013, rad. 2010 00801 00).

Y en la misma dirección, precisa el precedente que: La evocada exigencia hace relación al carácter determinante para la decisión del documento falso, al punto que «de haberse conocido esa ilícita condición, otro hubiera sido el pronunciamiento», ello Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02241-00 8 porque «si a pesar de la adulteración, el escrito carece de contundencia para modificar dicha decisión, no resulta útil para los fines del indicado motivo de revisión» (CSJ.

SR. 30. May. 2017. Rad. 2013-00173-00) (CSJ SC402-2019). Aquí, más allá de expresar y recabar en lo injusto que, a su parecer, resulta la ejecución a la que el tribunal dio vía libre en el fallo objeto de censura, la recurrente no llegó a explicar con suficiencia cuál sería exactamente la trascendencia que, en ese juicio coactivo, podría llegar a tener la eventual declaratoria de falsedad que se espera de los jueces penales respecto de la factura de venta que le sirvió de base al juicio coactivo.

Es cierto que sobre este particular la impugnante señaló que, «en caso de encontrarse falsa la factura GX 305 por valor de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($665.850.000), la sentencia de segunda instancia aquí recurrida en revisión se queda sin sustento, sin título ejecutivo que permita seguir adelante la ejecución, quebrándose la providencia en sus fundamentos jurídicos más basilares, comoquiera que sería excluida del ordenamiento jurídico tanto por falsedad formal como material, lo que impide que se mantenga en firme una sentencia cuyo sustrato documental sería total y absolutamente falso».

Sin embargo, tal esquema argumentativo no toma en consideración que el tribunal reparó puntualmente en la falsedad ideológica que allí denunció la ejecutada y también en la potencialidad de que los jueces penales declararan espurio el título-valor base del recaudo, temas sobre los cuales la colegiatura sostuvo lo siguiente: Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02241-00 9 «la obligación que surgió con el endoso en propiedad es autónoma y, la empresa Gextion: Grupo De Expertos En Gestión E Innovación S.A.S. al haber transferido la propiedad de la factura, generó una obligación de esa estirpe para la entidad ejecutante, ello implica el rechazo de la excepción denominada “…inexistencia del negocio jurídico que dio origen a la creación y transferencia del título…”, merced a que, el endoso efectuado antes de la transferencia del título valor, como en este caso, correspondió a una transferencia especial que permitió la conservación y permanencia de los principios de autonomía y abstracción del título valor, e impiden que los deudores puedan invocar frente a los endosatarios alguna excepción personal o derivada del negocio causal que dio origen a la creación de la factura cambiaria … Por consiguiente y en cumplimiento a la sentencia de tutela, merced a la correlativa buena fe exenta de culpa de quien participó en la transferencia y circulación de la factura presentada para el cobro ejecutivo, como ocurre en este caso con la entidad financiera ejecutante, quien adquirió la factura mediante un negocio de factoring y, toda vez que es un despropósito jurídico exigirle a aquella entidad recabar sobre los perfiles del negocio causal ora enviar al correo contractual la factura para el conocimiento y posterior aceptación de la factura, a lo que hay que sumar la falta de demostración de la mala fe, carga que le correspondía a la entidad demandada, no queda otro camino que deducir que la factura GX-305 fue debidamente recibida y revisada sin objeción en el término establecido por la ley, circunstancia que envuelve per sé, tanto la comprobación de la prestación del servicio informático cobrado como la aceptación tácita de su contenido por parte del deudor cambiario».

Atendiendo, entonces, que el tribunal descartó expresamente (con fundamento en el principio de autonomía que rige en materia cambiaria) la relevancia que la allí ejecutada quiso atribuirle a la aparente falsedad de la factura de venta que le sirvió de base al mandamiento ejecutivo; la estructuración -al menos teórica- del citado supuesto hace indispensable que la recurrente exponga las razones, tanto Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02241-00 10 fácticas como jurídicas, que le hacen pensar que la eventual declaratoria de falsedad del título valor podría derruir el fundamento de la sentencia atacada; eventualidad que no cabe presumir, ni tampoco deducir del escrito introductor, dada la estructura lógica de la sentencia objeto de censura. 6.

En suma, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley la memorialista subsane las siguientes deficiencias: (i) Expresará los hechos concretos que edifican la causal de revisión invocada, debidamente individualizados, con sus respectivos hitos temporales y atendiendo las reglas desarrolladas en los numerales precedentes.

(ii) Es imprescindible que, junto con la aportación del fallo recriminado, se adjunte la constancia de ejecutoria emitida por el Tribunal. (iii) Deberá acatar las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, acreditando el envío de la demanda, del escrito de subsanación y sus anexos a la contraparte en debida forma. 7. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02241-00 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que Ivanagro S.A. formuló contra la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ejecutivo que en su contra promovió Banco Comercial AV Villas S.A.

SEGUNDO. CONCEDER a la recurrente el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D78A473972F2E80C9A0082A6243D4B9DFAE099F72ED175A07895AD15A254EC3 Documento generado en 2025-06-19