AC3964-2025 Radicación n.º 25899-31-03-002-2007-00296-02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Junta de Vivienda Comunitaria ASOPROV, en calidad de coadyuvante de la parte demandante, contra la sentencia de 18 de junio de 2024, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el verbal reivindicatorio que Giovanna Salazar de Maldonado inició contra Carlos José Wilches Triana, Jairo Humberto, Raúl Eduardo, Yolanda y Martha Helena Castro Márquez.
ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó la reivindicación del predio denominado Las Mercedes, ubicado en el municipio de Cajicá e identificado con matrícula inmobiliaria n.º 176-1065, el cual estaba en posesión de los convocados. 2. En el curso de la primera instancia, el señor Luis José Gil Buitrago, aduciendo su calidad de «propietario» del referido bien, a través de memorial de 28 de febrero de 2012, Radicación n.º 25899-31-03-002-2007-00296-02 2 solicitó ser reconocido como tercero coadyuvante de la actora1, frente a lo cual el juzgado dispuso la admisión de «la intervención adhesiva y litisconsorcial presentada» y tener a aquel «como litisconsorte» de la demandante2.
Con posterioridad, Gil Buitrago radicó demanda ad excludendum con idéntico soporte, la cual se admitió el 7 de noviembre de 2014. 3. Mediante sentencia de 19 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá declaró el dominio pleno y absoluto de la señora Salazar de Maldonado sobre el inmueble referido3. En tal virtud, ordenó a los demandados la restitución del predio, así como el pago de condenas por concepto de frutos civiles y por las costas causadas en el proceso4. 4.
La resolución en comento fue adicionada con fallo complementario de 9 de septiembre de 2015, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda ad excludendum presentada por Gil Buitrago, decisión que fue objeto de alzada, recurso del que desistió ese apelante. 5. La sentencia del a quo fue apelada por los demandados, recurso que no se tramitó durante varios 1 Cfr. C01Reinvidicatorio, 00ContinuacionC01, folios 58 a 60. 2 Ídem, folio 78. 3 Cfr. C01Reinvidicatorio, 00ContinuacionC01, folios 224 a 241. 4 Para la fecha en que fue proferida la decisión del a quo, la recurrente en casación no había concurrido al proceso como coadyuvante de la actora; además, en el trámite con radicado 2011-00175-00, que estaba a cargo del mismo Tribunal en segunda instancia, no se había proferido la sentencia cuyo resuelve accedió a las pretensiones allí incoadas, «declarando que el señor Luis Gil Buitrago al celebrar tanto la promesa de compraventa de 19 de noviembre de 1988 como al suscribir la escritura pública 4848 de 9 de septiembre de 2011 de compra-venta del inmueble Las Mercedes […] actuó en representación y por delegación de [ASOPROV]».
Radicación n.º 25899-31-03-002-2007-00296-02 3 años5, arribando finalmente al Tribunal el 25 de octubre de 2023. 6. Con escrito de 26 de febrero de 2024, y estando el proceso en el trámite de la segunda instancia, ASOPROV compareció solicitando su intervención como «COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE, conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de intervenir en el proceso y, especialmente, en la audiencia de que trata el inciso 2° del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil», con fundamento en que adquirió la titularidad del bien en disputa6. 7.
El 13 de marzo de 2024, el colegiado resolvió «tener como coadyuvante por activa (…) a ASOPROV», determinación que no fue objeto de reproche, motivo por el cual el reconocimiento de ASOPROV como coadyuvante en el proceso quedó en firme sin oposición. 8. Con providencia de 18 de junio de 2024, el ad quem revocó la sentencia de primer grado, para, en su lugar, negar la reivindicación y condenar en costas de ambas instancias a la convocante7. 9.
La determinación de segundo grado fue recurrida en casación únicamente por ASOPROV8, luego de lo cual el Tribunal concedió el recurso. 5 Por errores atribuibles a la Secretaría del Tribunal y al juzgado de primer grado. 6 Como se indicó en auto precedente, ASOPROV fundamentó la solicitud de participar en el trámite como coadyuvante debido a que adquirió el predio en disputa, mediante escritura pública 4848 de 9 de septiembre de 2011, otorgada en la Notaría 32 de Bogotá. 7 Cfr. C07ApelacionSentencia09092015, 31FalloRevocaYNiegaPretensiones.pdf. 8 Memórese que, durante la segunda instancia, ASOPROV presentó «solicitud de INTERVENCIÓN COMO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE, conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de intervenir en el proceso y, especialmente, en la audiencia de que trata el inciso 2° del artículo 360 del Radicación n.º 25899-31-03-002-2007-00296-02 4 10.
Sin embargo, con auto CSJ, AC7284-2024, este despacho estableció que el remedio extraordinario se concedió de forma prematura, y, por tanto, se devolvió al ad quem para que precisara «la calidad en la que actúa ASOPROV dentro del proceso y, consecuentemente, establezca su legitimación para recurrir en casación». 11. En acatamiento a esa directriz, y atendiendo al memorial allegado por la recurrente el 17 de diciembre de 2024, el Tribunal resolvió, por segunda vez, conceder el remedio extraordinario objeto de análisis, mediante auto de 24 de enero de 2025.
En síntesis, el colegiado sostuvo que: (…) es procedente sostener que se hallan cumplidos los presupuestos para que sea viable la concesión de la casación, claro está, teniendo a ASOPROV como tercero interesado en su calidad de litisconsorte con ocasión a los actos desplegados por parte de Luis José Gil Buitrago, pudiendo incoar el recurso extraordinario de casación bajo esa categorización, más no como coadyuvante de la demandante, donde si carecería de legitimidad, al no contar con la anuencia del apoderado de la demandante fallecida, como tampoco de sus herederos. 12.
Remitidas las diligencias a la Corte, corresponde decidir nuevamente sobre la admisibilidad del recurso previamente concedido. Código de Procedimiento Civil», tras lo cual el Tribunal resolvió «tener como coadyuvante por activa […] a ASOPROV», tal y como consta en C07ApelacionSentencia09092015, 11SolicitudIntervencionCoadyuvante.pdf y 13AutoAceptaCoadyuvancia.pdf., respectivamente.
Radicación n.º 25899-31-03-002-2007-00296-02 5 CONSIDERACIONES 1. Tal como se anotó en la decisión precedente, en virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada al cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, expresamente establecidos en la ley. Estos condicionamientos no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne al Tribunal, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del remedio.
En ese orden, le corresponde al ad quem comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, la legitimación que le asiste al impugnante, y, en determinados supuestos, el interés para recurrir en sede extraordinaria, el cual está determinado por la afectación patrimonial que la providencia cuestionada le infringe al inconforme. 2.
Sobre la legitimación es oportuno recordar que la existencia de un interés legítimo en quien impugna una decisión judicial es requisito para la procedencia de los recursos ordinarios y extraordinarios; interés que viene determinado por el agravio que la providencia le causa al recurrente. En el contexto del recurso de casación, esta noción de lesión está íntimamente ligada a una de las finalidades de esta vía extraordinaria, consistente en «reparar los agravios Radicación n.º 25899-31-03-002-2007-00296-02 6 irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», tal como lo establece el artículo 333 del Código General del Proceso.
Consecuentemente, el canon 342 ejusdem consagra que será inadmisible el recurso, entre otros, «por ausencia de legitimación». Por tal motivo, al analizar la legitimación para recurrir en casación debe estudiarse, además del interés del recurrente, la calidad en la que actúa. 3. Ahora bien, luego de que se declarara en una primera ocasión la prematuridad del recurso extraordinario de casación que formuló únicamente ASOPROV en este asunto, el Tribunal estudió nuevamente lo concerniente a la legitimación de esa interesada de cara a conceder el recurso extraordinario de casación, para lo cual hizo las siguientes consideraciones: En primer lugar, sostuvo que «ASOPROV actuó como coadyuvante de la parte demandante en acción dominical – Giovanna Salazar de Maldonado-, tal como se reconoció con auto de 13 de marzo de 2024, con lo cual carecería de interés bajo esa tercería para recurrir en casación, en tanto que simplemente obró como asesor[a] o compañer[a] de aquella, por lo que al no estar coordinada su actividad con la demandante no puede incoar el recurso extraordinario as motu prop[r]io»; lo anterior, sin perjuicio de que se acreditó el fallecimiento de la demandante «solamente con la presentación del memorial radicado el pasado 18 de diciembre de 2024».
En línea con ello, expuso que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con auto de 14 de marzo de 2012, «admitió la intervención adhesiva y litisconsorcial de Luis Gil Buitrago y lo tuvo como litisconsorte de la parte demandante Radicación n.º 25899-31-03-002-2007-00296-02 7 Giovanna Salazar de Maldonado, aunque no se hizo alusión a ASOPROV».
Pero, con sentencia de 25 de septiembre de 2015, emanada del proceso n.º 2011-00175-00, el Tribunal revocó la decisión de primer grado dictada en esa causa y, en su lugar, resolvió: Segundo: ACCEDER a las pretensiones, declarando que el señor Luis José Gil Buitrago al celebrar tanto la promesa de compraventa de 19 de noviembre de 1988 como al suscribir la escritura pública 4848 de 9 de septiembre de 2011 de compra-venta del inmueble Las Mercedes, ubicado en el municipio de Cajicá e identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 176-1065, actúo en representación y por delegación de la entonces Asociación de Vivienda Popular, Asoprov (hoy Junta de Vivienda Comunitaria -Asoprov).
Tercero: En consecuencia, ordenar a la Notaría 32 de Bogotá que tome nota de lo aquí decidido, en relación con la escritura 4848 de 9 de septiembre de 2011, haciendo los ajustes pertinentes. Asimismo, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, que inscriba el presente fallo en el folio de matrícula número 176-1065, ubicando la titularidad del dominio del predio Las Mercedes en cabeza de la Junta de Vivienda Comunitaria -Asoprov-, modificando así la anotación núm. 16 de dicho folio.
En tal virtud, puntualmente para este caso, y con miras en el estudio que en anterior oportunidad se conminó realizar al Tribunal sobre la legitimidad de ASOPROV para recurrir en sede de casación, esa corporación coligió que lo enunciado en precedencia «lleva a tener a ASOPROV como litisconsorte de la parte demandante». Por esa vía, anotó el Tribunal, en este caso se cumplen los presupuestos para que sea viable la concesión del recurso de casación, «teniendo a ASOPROV como tercer[a] interesad[a] en su calidad de litisconsorte con ocasión a los actos desplegados Radicación n.º 25899-31-03-002-2007-00296-02 8 por parte de Luis José Gil Buitrago», mas no «como coadyuvante de la demandante, donde si carecería de legitimidad, al no contar con la anuencia del apoderado de la demandante fallecida, como tampoco de sus herederos». 4.
Respecto de los anteriores razonamientos del Tribunal, es preciso hacer las siguientes anotaciones: 4.1. En efecto, el colegiado de segundo grado realizó un análisis sobre la situación particular de ASOPROV, con el propósito establecer la concesión del remedio extraordinario, con especial miramiento en que la demandante principal falleció y esto solo se habría acreditado en el proceso después de que se profirió el fallo de segunda instancia y, particularmente, luego de que esta Corporación declarara la prematuridad del otorgamiento del mencionado recurso.
Con ese panorama, en la primera oportunidad en que las diligencias arribaron a la Corte para surtir el trámite correspondiente, se le indicó al Tribunal que debía verificarse la legitimación de ASOPROV, pues, habiéndose reconocido su participación como coadyuvante de la parte demandante, no se comprobaba el citado requisito para acudir a esta sede extraordinaria. 4.2.
Luego de ese laborío, en una nueva revisión de las circunstancias que se pusieron de presente en este trámite, el colegiado de segundo grado entendió que, al haberse proferido decisión en el expediente n.º 2011-00175, en el que se reconoció que el señor Luis José Gil Buitrago –quien en Radicación n.º 25899-31-03-002-2007-00296-02 9 este trámite se tuvo como «litisconsorte» de la demandante Giovanna Salazar de Maldonado (q.e.p.d.) y luego formuló demanda ad excludendum que fue desestimada–, cuando celebró la promesa y luego la respectiva compraventa que se registraría ante la oficina de instrumentos públicos, actuó en representación de ASOPROV y así se hizo corregir en el folio de matrícula del inmueble en disputa (Las Mercedes).
Sin embargo, el análisis dejó por fuera algunas aristas que son fundamentales en este caso para determinar, con certeza, la participación de ASOPROV y las prerrogativas que de allí se derivan, en particular, frente a la legitimación para interponer el recurso extraordinario de casación. 4.3. Por esa vía, nótese que en la solicitud que presentó ASOPROV durante la segunda instancia, indicó, entre otros aspectos, que: (i) ASOPROV es la actual propietaria del inmueble denominado Las Mercedes.
(ii) La propiedad fue adquirida por ASOPROV por compra que se hiciera a la aquí demandante, Giovanna Salazar de Maldonado, a través de escritura n.º 4848 del 9 de septiembre de 2011 otorgada en la Notaría 32 de Bogotá (anotación 15 del 16 de diciembre de 2011 en el folio de matrícula n.º 176 – 1065 de la ORIP de Zipaquirá). Radicación n.º 25899-31-03-002-2007-00296-02 10 (iii) Dicha escritura fue aclarada con sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá de 1 de octubre de 2015, dentro del referido proceso que inició ASOPROV contra Luis José Gil Buitrago.
Así mismo, ASOPROV refirió como sustento de su intervención en el sub-lite que: De conformidad con el artículo 52 del ordenamiento citado: quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. En efecto y tal como se verá en los fundamentos fácticos del presente escrito, la relación sustancial entre la parte DEMANDANTE y la entidad que apodero, consiste en que aquella fue VENDEDORA a favor de ésta como COMPRADORA, previo CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA y de sentencia del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, del inmueble LOTE LAS MERCEDES, con FMI 176 – 1065 de la Oficina de Registro de Zipaquirá. A su turno y como ya se manifestó, la oportunidad para solicitar la intervención es hasta que se dicte sentencia de única o de segunda instancia, lo que no ha ocurrido y por lo que es entonces procedente. 4.4.
Con posterioridad, mediante auto de 13 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal, se dispuso «[t]ener como coadyuvante por activa o de la parte demandante a la Junta de Vivienda Comunitaria ASOPROV»9, por lo que, en ese orden, no existe controversia en cuanto a la calidad reconocida a ASOPROV en este proceso. 9 Cfr. 13AutoAceptaCoadyuvancia, en C07ApelaciónSentencia09092015, Expediente Digital.
Radicación n.º 25899-31-03-002-2007-00296-02 11 También es del caso recordar que la resolución no fue objeto de recurso por ninguno de los intervinientes y menos por ASOPROV, pues no podría ser de otra forma cuando ella misma solicitó la habilitación de su participación procesal en los términos en que lo efectuó el Tribunal: como coadyuvante de la parte demandante.
Y, habiendo adquirido firmeza el precitado auto, se consolidó la situación que precisamente ahora es objeto de análisis: la intervención de la asociación ASOPROV como tercera coadyuvante de la parte demandante en el verbal reivindicatorio. 4.5. En esa medida, con independencia de lo informado por ASOPROV respecto del fallecimiento de la demandante (q.e.p.d.) –ante la primera declaración de prematuridad del remedio extraordinario–, lo cierto es que, (i) de un lado, la muerte de un sujeto procesal no extingue por sí misma el mandato conferido al abogado que representa sus intereses10 y ni siquiera tiene la entidad de interrumpir el proceso11 –lo que descarta que la falta de interposición del recurso de casación de la demandante sea estrictamente consecuencial a su lamentable deceso, como parece inferirlo el Tribunal 10 Es del caso recordar que el artículo 2194 del Código Civil señala que: «[h]abida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada».
Por su parte, el canon 76 inciso 5 del Código General del Proceso enseña que: «[l]a muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores». 11 Artículo 159 inciso 1 del Código General del Proceso: «[e]l proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem (…)». Radicación n.º 25899-31-03-002-2007-00296-02 12 cuando indica que solo hasta ese momento se tuvo conocimiento de ese episodio y, por lo mismo, readecúa la participación de ASOPROV–; y, (ii) de otro, en este estadio procesal no le es dable al ad quem replantear los términos en los que fue tenida como interviniente ASOPROV.
Lo anterior es relevante en atención al principio de preclusividad de los actos procesales –cuya observancia es estricta y sujeta a limitadas variaciones en los términos y oportunidades que prevé la legislación procesal–, pues bajo su égida las situaciones que quedan definidas en las instancias solo es posible replantearlas a través de los cauces que están diseñados con ese propósito; en este caso, por vía de ejemplo, si había lugar a ello, la corrección de ese reconocimiento en segundo grado debió exponerse a través del recurso de reposición contra el auto que tuvo como coadyuvante a la recurrente ASOPROV, de forma sustentada.
Esto, para que, a través de las vías procesales idóneas, y ante el cognoscente que adelanta la instancia respectiva en el asunto examinado, se discutan y definan las controversias que ahora se proponen de forma novedosa. 4.6. Lo mismo se predica frente al argumento del ad quem relativo a que ASOPROV debe tenerse como litisconsorte de la actora con ocasión de «los actos desplegados» por Gil Buitrago12, por cuanto se echan de menos en esta sede los razonamientos acerca de: (i) la 12 «ASOPROV como tercer[a] interesad[a] en su calidad de litisconsorte con ocasión a los actos desplegados por parte de Luis José Gil Buitrago».
Radicación n.º 25899-31-03-002-2007-00296-02 13 calificación procesal que en su momento se hizo respecto de la comparecencia del citado señor (litisconsorte de la convocante –pese a que solicitó la calidad de coadyuvante–, y luego demandante ad excludendum); (ii) la variación de las condiciones en las que fue reconocido –por la aclaración de la escritura contentiva de la compraventa y la anotación en el folio de matrícula del inmueble en disputa–; y (iii) la posterior solicitud de ASOPROV de ser reconocida no como litisconsorte de alguna de las partes sino como coadyuvante de la señora Giovanna Salazar de Maldonado, presentada en la segunda instancia y concedida con auto en firme.
Pero, incluso, si en gracia de discusión se aceptara esa novedosa interpretación y se asumiera que los actos de Gil Buitrago redundan en beneficio de ASOPROV al haber actuado en representación suya en la compraventa del bien objeto de la reivindicación –y, en tal virtud, se readecuara en esta tardía oportunidad la forma de vinculación de esta asociación al trámite–, el requisito de legitimidad para formular el recurso casación tampoco estaría presente, porque el señor Gil Buitrago no recurrió la sentencia complementaria de 9 de septiembre de 2015 que denegó las pretensiones de su demanda ad excludendum.
Recuérdese que, aun cuando Gil Buitrago formuló apelación contra ese fallo, con posterioridad desistió del recurso, de modo que la única alzada que se dirimió fue la de los convocados; aspectos en los que no reparó el Tribunal, con lo que quedó al margen de la verificación exigida en este trámite la incidencia de esa particular situación frente a la Radicación n.º 25899-31-03-002-2007-00296-02 14 habilitación de ASOPROV para recurrir el fallo de segundo grado en sede extraordinaria. 4.7.
Por esa vía, se colige que tampoco se hizo alusión ni se acreditó, en este contexto, la ocurrencia de una sucesión procesal en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso y 60 del Código de Procedimiento Civil13; puntualmente en lo que respecta a la prerrogativa prevista para «[e]l adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso», quien «podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente». Recuérdese que, sobre la precitada figura, la Sala ha dicho que: De acuerdo con el inciso 3° del precepto 60 del Código de Procedimiento Civil, “(…) el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. Del citado canon se desprende que quien adquiere un bien o derecho judicialmente controvertido, se halla facultado para intervenir en el pleito como “tercero coadyuvante, actuación respecto de la cual no requiere la aceptación del contrario, pues basta con acreditar el traspaso efectivo del evento incierto de la litis, vale decir, aportar el contrato respectivo.
Claro está, que tal documento debe brindar certeza sobre su autoría y, por supuesto, de haber sido suscrito en nombre de una persona jurídica será menester que obre prueba de su existencia y representación legal” (auto de 15 de mayo de 2012, exp. 2000-00754-01). 13 V. gr., en el inciso tercero de la norma en cita se señala que: «[e]l adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente». Radicación n.º 25899-31-03-002-2007-00296-02 15 Respecto de la figura aludida en la norma parcialmente transcrita, la Sala, en proveído de 20 de septiembre de 1993, exp. 4390, precisó que “bajo el título de ‘sucesión procesal’ el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil cumple esa función y en el tercero de los incisos que lo integran, contempla el caso de la transferencia voluntaria y ‘…a cualquier título’ del derecho o de la cosa litigiosa, estableciendo que en situación tal el adquirente podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular, colocándose en consecuencia dentro de la misma parte (…), o podrá convertirse en un genuino sucesor si además de englobar el acto realizado en su favor la totalidad del objeto litigioso, de manera expresa la contraparte lo acepta, es decir si ésta última consiente en la mutación de sujetos de modo que el enajenante quede por completo desvinculado del proceso y de sus efectos (…)”.
(CSJ, AC, 1 ago. 2012, rad. 2007-00285-01). En las condiciones descritas, habrá de declararse que el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación, nuevamente, de manera anticipada, por lo que habrán de retornar las diligencias al colegiado para lo de su cargo. Lo anterior, toda vez que la legitimación para recurrir es un tema que debe llegar plenamente esclarecido a la Corte, con observancia en el principio de preclusividad de los actos procesales, en aras de garantizar el debido proceso de las partes e intervinientes, así como la seguridad jurídica. 5.
En tal virtud, la concesión del remedio en cita deviene prematura, por lo que se devolverá la actuación al ad quem para que dilucide con precisión la calidad en la que actúa ASOPROV en este trámite, de manera que pueda establecer la legitimación para recurrir en casación. Radicación n.º 25899-31-03-002-2007-00296-02 16 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Junta de Vivienda Comunitaria ASOPROV, coadyuvante de la demandante, contra la sentencia de 18 de junio de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D9B8054400AF0BB7679079DCBB2A3DEF18A83D22ECB8FE3A95558EA623629B86 Documento generado en 2025-06-19