Rad. n. º 11001-02-03-000-2018-01812-00 AC3961-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01812-00 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Medellín y el Civil Laboral del Circuito de la Ceja (Antioquia), atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por la apoderada del Banco Davivienda S.A. contra Alianza Fiduciaria Fideicomiso Jardines del Tambo, Promotora Jardines del Tambo S.A.S., Constructora Jardines del Tambo S.A.S., Luis Fernando Tobón Londoño y Jorge Alejandro Escobar.
ANTECEDENTES 1. En la demanda presentada al « Juez Civil del Circuito de Medellín (Reparto) », de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento de pago Ejecutivo» en contra de los demandados, por la suma de setecientos setenta y tres millones novecientos cuarenta y tres mil ciento diecisiete pesos ($773.943.117), por concepto de capital e intereses remuneratorios.
Asimismo, se condene al pago de los intereses de mora a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del pagaré conforme a la aceleración del plazo, ello es a partir del 25 de octubre de 2017, liquidados a la tasa máxima legal permitida, «conforme lo dispone el Art. 884 del C. de Co. Modificado por el Articulo 111 de la Ley 510 de 1999».
También, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar de ubicación del inmueble objeto de garantía», de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso (fls. 92-97 del Cdno 1). 2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, su titular, a través de proveído de 2 de mayo de 2018, resolvió remitir por competencia el asunto al Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja – Antioquia, argumentando que «En el caso que nos ocupa, se pretende hacer efectiva una garantía hipotecaria, y la multiplicidad de bienes inmuebles objeto del gravamen se encuentran ubicados en el municipio de LA CEJA DEL TAMBO ANTIOQUIA (cfr.fl.46-90), razón por la cual es competente el juez de ese municipio, para conocer el presente asunto, pues si bien se pretende cobrar un título valor y la competencia podría ser en principio de esta Agencia Judicial, al pretenderse el ejercicio de un derecho real, como es la hipoteca, el legislador dispuso una privación del juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble para conocer el asunto…» (fl. 118 ibidem ). 3.
Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al Juzgado de la Ceja Antioquia que, en resolución de fecha 24 de mayo del año en curso, inadmitió la demanda para que se corrijan las «…pretensiones de la demanda, toda vez que de conformidad con el parágrafo del art. 468 del C.G.P. que regula el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, se prohíbe aplicar el artículo 463 op. Cit.
Referente a la acumulación de demandas, y en este asunto se pretende adelantar el ejercicio de la acción real frente a ALIANZA FIDUCIARIA; y, la acción personal frente a PROMOTORA JARDINES DEL TAMBO S.A.S., CONSTRUCTORA JARDINES DEL TAMBO S.A.S., LUIS FERNANDO TOBON LONDOÑO y JORGE ALEJANDRO ESCOBAR, quienes no figuran como propietarios del bien inmueble objeto de garantía hipotecaria, por lo tanto no podrían figurar como demandados en el proceso para la efectividad de la garantía real, como lo señala la regla 2ª del art. 468 ídem.
En consecuencia, de insistir en la acumulación se trataría de un proceso ejecutivo en el que se demanda a todos los deudores del crédito otorgado por la entidad demandante, y no se podrá hacer efectiva la garantía real por medio de este proceso, al no ser susceptible de aplicársele el art. 468 del C.G.P. b.- Para que se integre en un solo escrito la demanda con su corrección, y allegue copia suficientes para traslado de los requisitos que por este proveído se van a subsanar» (fl. 123 ibidem ). 4.
A través de escrito obrante en folios 124 a 126, la apoderada de la entidad demandante subsana la demanda y aclara que está «… ejercitando dentro del mismo y único procedimiento ejecutivo la acción de hipoteca y la acción personal sobre los demás bienes del deudor, tal y como lo dispone el articulo 422 del Código General del Proceso». 5.
Con lo anterior, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja – Antioquia, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, considerando para ello que «En este caso como pretende perseguirse además del bien gravado con hipoteca, otros bienes distintos de los demandados, el procedimiento a seguir es el del Art. 422 y ss del C.G.P., es decir, simplemente ejecutivo, sin que le sean aplicables las normas del art. 468 op. Cit.
En consecuencia, para la determinación de la competencia por el factor territorial en este tipo de procesos, debemos remitirnos al art. 28 del C.G.P., siendo competente entonces no el Juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien gravado con hipoteca, ya que no se va a seguir el procedimiento del art. 468 op. Cit., sino el fuero general que es el domicilio de los demandados, el cual en este caso es el Municipio de Medellín» (fls. 136-139 ibidem ). 6.
Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y Antioquia, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Valga aclarar que en el presente caso, nos encontramos frente a una acumulación de la acción real y personal, pero que al tenor del Código General del Proceso esta distinción esta unificada en un solo proceso ejecutivo, el cual es único y no existe la posibilidad de que sean dos procesos de esta categoría, así lo ha contemplado esta codificación y por tal razón debe dársele el tratamiento que ha dicho juicio corresponde.
Esto quiere significar que, no existe diferencia entre el proceso singular y con garantía real, tampoco por razón de cuantía, como lo estableció el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, para efectos de la competencia en este asunto prevalece el fuero real frente al general, el cual hace referencia al lugar donde se encuentra el bien objeto del proceso, sin que interese la naturaleza de la acción, ya sea esta real, o personal, como en el caso ocurre. 3.
Así las cosas, de las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral séptimo (7º) es la llamada a regular el presente caso, el cual fija la competencia exclusiva en el juez del lugar de ubicación de los bienes, cuando se ejercitan derechos reales, como es el caso del ejercicio de la acción hipotecaria.
En efecto, precisa la disposición citada que « [e] n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante » (se subraya). 3.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que: (…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)’ ». 4.
Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción, pues, por tratarse este de un proceso ejecutivo hipotecario en donde se pretende hacer efectivo el derecho real de hipoteca, la precitada regla establece que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. 5.
Emerge de lo anterior y, con fundamento en el análisis de las piezas procesales obrantes en el expediente, se avizora que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia), pues tal fue elegido por la parte demandante y designado en virtud al foro privativo demarcado por la ley. 6.
Por lo precedentemente expuesto, como el inmueble objeto de la acción ejecutiva hipotecaria está ubicado en el departamento de Antioquia, municipio de La Ceja, tal como consta en la matricula inmobiliaria No. 017-46035 (fl. 78 ibidem ) (bien inmueble sometido a régimen de propiedad horizontal), corresponde remitir la presente demanda al Despacho Civil Laboral de esa localidad para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja - Antioquia.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Cuarto Civil del Circuito de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7