AC3957-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02219-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y su homólogo Cuarto de Cartagena, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por Coocrediexpress contra Jessica Mouthon Martínez y Lola del Carmen Olivio de Bailey.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, Coocrediexpress radicó demanda ejecutiva de mínima cuantía con el fin de obtener el recaudo de la obligación incorporada en una letra de cambio más intereses moratorios; al efecto, fijó la competencia en virtud del «domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación»1. 2. Esa autoridad rechazó dicho escrito y lo envió a sus homólogos de Cartagena, con fundamento en el ordinal 1 Archivo: 01 DEMANDA Y ANEXOS (311-25) 26-02-2025.pdf, págs. 7 a 9, expediente allegado.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02219-00 2 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto en el acápite de notificación de los demandados se indicó como domicilio de estos la citada ciudad2. 3. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha ciudad repelió su conocimiento, aduciendo que, «si bien, en el factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar del domicilio del demandado y aquí los demandados residen en la ciudad de CARTAGENA, se pasa por alto la intención del demandante, que fue presentar la acción que aquí se estudia en el lugar de cumplimiento de la obligación, que, oteado el título, claramente es el distrito judicial de BARRANQUILLA»3. 4.
Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1. Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Barranquilla y Cartagena); ello según lo dispuesto en los artículos 164 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2 Ejusdem, págs. 1 a 3. 3 Archivo: 03 AUTO CONFLICTO COMPETENCIA CORTE (311-25) 10-04-2025.pdf, ibídem. 4 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02219-00 3 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (énfasis adrede).
De igual manera, el numeral 3 del citado canon prevé que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (resalto intencional).
De acuerdo con tales preceptos, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, pero si estos se originan en un negocio jurídico o involucran títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación contenida en ellos, lo que supone una concurrencia de factores de asignación donde la ley faculta al actor para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa, potestad de elección que no puede ser desconocida por el juez ante quien se presente la demanda.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02219-00 4 Sobre el particular, esta Corporación ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, reiterado recientemente en AC5790-2024 y AC1258- 2025, entre otros). 3.
Caso concreto En el sub judice, no existe duda de que el proceso ejecutivo promovido por Coocrediexpress contra Jessica Mouthon Martínez y Lola del Carmen Olivio de Bailey va dirigido a obtener el cobro de la obligación dineraria incorporada en una letra de cambio, de suerte que, para la fijación del juez competente, concurren dos fueros: el general, que prevé el ordinal 1º del artículo 28 del Estatuto Procesal y, el negocial o contractual, contemplado en el ordinal 3º de ese mismo precepto.
La sociedad demandante fijó la competencia territorial por el «domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02219-00 5 obligación»5, es decir, bajo las reglas señaladas previamente, por lo que optó por radicar la demanda ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
Sin embargo, aunque no hay en el expediente evidencia alguna que acredite que el domicilio de los demandados se ubica en la aludida capital, mucho menos que este se localiza en la ciudad de Cartagena, como erradamente lo dedujo la referida autoridad de la información consignada en el acápite de notificaciones de la demanda, dado que «para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”» (CSJ AC2076-2014, reiterado recientemente en AC2104-2025 y AC2229-2025, entre otros), aquella última manifestación sí encuentra respaldo en el título valor que sirve de base a la ejecución, pues ciertamente, en dicho documento se registra que los ejecutados se obligaron a «pagar ordinariamente en BARRANQUILLA (…) a la orden de CREDIEXPRESS La suma de CINCO MILLONES DE PESOS»6.
En ese orden, una vez le fue repartido el asunto al Juzgado Veinticuatro de la citada especialidad, este debió impartirle la tramitación correspondiente, ya que la ejecutante, en últimas, procedió conforme con la segunda de las mencionadas pautas, haciendo uso de la facultad de 5 Archivo: 01 DEMANDA Y ANEXOS (311-25) 26-02-2025.pdf, págs. 7 a 9, expediente allegado. 6 Ejusdem, pág. 10.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02219-00 6 elección que le otorga la ley, acto que no podía ser modificado por la titular de dicho despacho, como quedó explicado en el punto 2 de las consideraciones, menos aún bajo el argumento que esgrimió. De manera que, como a la demandante le era válido radicar la demanda en el lugar donde debía satisfacerse el crédito perseguido, esto es, Barranquilla, no obstante que sugirió erradamente que allí también se ubicaba el domicilio de los demandados, dicha elección no podía ser desconocida por la juez a quien se le asignó inicialmente el asunto, por lo que será esta la autoridad que deba tramitar la ejecución de la referencia. 4.
Conclusión El Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva objeto de la colisión en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02219-00 7 Barranquilla, para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BDD408B2198EBC70E7060D2E30FECFCACC2602F4E2147414A594F102DBCE76F0 Documento generado en 2025-06-19