Micelio
AC3957-2016 [2007-00365-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 76001-31-03-006-2007-00365-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC3957-2016 Radicación n.°76001-31-03-006-2007-00365-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por el demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali proferida el 12 de junio 2015, en el proceso ordinario de la referencia. I. EL LITIGIO A. La pretensión Cesar Tulio Botero Zafra demandó a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfandi para que se declare que incumplió el contrato que celebraron para «la ejecución del diseño, elaboración de planos arquitectónicos, y supervisión arquitectónica dirigido a la construcción de unas obras de renovación en la sede de COMFANDI – BUGA», lo anterior, por «romperlo unilateralmente» y no pagarle los honorarios.

En consecuencia, pidió que se le condene a resarcirle los daños y perjuicios que le causó. (Folio 868, cuaderno 1D) B. Los hechos 1. El 30 de marzo de 2005, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfandi y el demandante, como contratante y contratista, respectivamente, suscribieron un «contrato de prestación de servicios profesionales de carácter civil», cuyo objeto fue «ejecutar… los planos arquitectónicos definitivos del proyecto de reforma y ampliación de la I.P.S., del SUPERMERCADO, y construcción del CENTRO CULTURAL y SOTANOS DE PARQUEADEROS», en su sede de Buga.

(Folio 856, cuaderno 1 D) 2. Como valor total del vínculo pactaron la suma de $221’736.000,oo. El pago se haría así: $66’520.800,oo cuando el actor entregara «el primer anteproyecto arquitectónico» para la revisión de la Curaduría Urbana de Buga; $66.520.000,oo cuando dicha parte entregara «el anteproyecto arquitectónico» para la revisión de la curaduría urbana de Buga; $66’520.800,oo al momento de la entrega de los planos arquitectónicos a entera satisfacción de la encausada; y, $22’173.600,oo, «por concepto de Supervisión Arquitectónica».

(Folio 857, cuaderno 1 D) 3. Como término de duración se estipuló el de 120 días. 4. El contrato fue prorrogado seis veces, con lo que su finalización se produciría el 31 de marzo de 2007. (Folio 858, cuaderno 1 D) 5. El actor alegó que la postergación del plazo tuvo como propósito «conceder a las entidades del orden distrital y municipal el tiempo suficiente para hacer su estudio, sus sugerencias, recomendaciones, adiciones, emitir concepto sobre la APROBACIÓN de los diferentes diseños, planos, anteproyectos y proyectos, y finalmente, conceder la licencia de construcción».

(Folio 858, cuaderno 1 D) 6. Los días 20 de abril y 19 de agosto de 2005, el demandante entregó «el primer anteproyecto arquitectónico» y «el anteproyecto arquitectónico», respectivamente, a la Curaduría Urbana de Buga, y su contraparte le pagó las dos primeras sumas pactadas. (Folio 860, cuaderno 1 D) 7. Posteriormente, entregó el anteproyecto y el proyecto al Consejo de Monumentos Nacionales y a la Junta de Patrimonio Histórico de Buga, lo anterior, en septiembre y noviembre de 2005; el 27 de julio de 2006, hizo lo mismo con el proyecto corregido al Consejo de Monumentos Nacionales; el 10 y 28 de agosto de 2006 entregó nuevamente a dicho ente el proyecto corregido «acorde con las nuevas sugerencias y recomendaciones»; por último, en noviembre de 2006, entregó a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, el proyecto corregido para su aprobación. (Folio 861, cuaderno 1 D) 8.

La última prórroga se firmó el 14 de diciembre de 2006. 9. La contratante, el 5 de febrero de 2007, le informó que era su deseo «rescindir o nulitar» el vínculo que los unía, y de forma unilateral le propuso indemnizarlo con el pago de $38’582.064, por concepto de la cláusula tercera; así mismo, le ofreció el pago de $20’000.000, por los gastos reembolsables; y no cancelar la «supervisión arquitectónica», lo anterior pese a que la Junta de Patrimonio Municipal de Buga aprobó «de manera definitiva el proyecto de ampliación y reforma…».

(Folio 863, cuaderno 1 D) 10. El actor no aceptó tal propuesta. 11. El 6 de marzo de 2007, se intentó una conciliación amigable entre las partes, la que fracasó. (Folio 863, cuaderno 1 D) 12. Lo anterior le causó perjuicios por daño emergente y lucro cesante, daños morales, además de «perjuicio profesional al buen nombre» pues se manchó su reputación como arquitecto, lo que le ocasionó «la pérdida de trabajos» y el «bloqueo a nuevas contrataciones».

(Folio 867, cuaderno 1 D) C. El trámite de las instancias 1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 878, cuaderno 1 D) 2. La demandada se opuso y formuló las defensas de «contrato no cumplido», «inexistencia de la obligación», «inexistencia de responsabilidad», «inexistencia del daño», «inexistencia del nexo de causalidad», «cobro de lo no debido», y «compensación».

Argumentó que el demandante no cumplió con su parte del contrato. Explicó que el proyecto acordado debía construirse en el centro histórico de Buga, que está declarado como monumento nacional y bien de interés cultural, sin embargo, dicho extremo no adecuó su trabajo a la normatividad exigida para tal tipo de obra y, por lo tanto, «jamás obtuvo la correspondiente licencia de construcción…» -parte de su compromiso-, por lo que no satisfizo sus obligaciones, ello, pese a las reiteradas observaciones que las autoridades le plantearon, y a las prórrogas que por tal motivo acordaron.

Agregó que no existió la terminación unilateral del contrato. (Folio 937, cuaderno 1 D) Tal extremo, con razones similares a las que expuso en la contestación, formuló una demanda de reconvención para que se declare que el contratista incumplió con lo pactado por no entregar «la autorización, aprobación y licencia del referido proyecto por parte de las autoridades públicas; lo anterior, por falta de voluntad y compromiso para ajustar el proyecto a las normas urbanísticas vigentes y a los requerimientos, que de manera reiterada le formularon los estamentos estatales…».

(Folio 76, cuaderno 3) El demandado en reconvención se opuso mediante las excepciones que tituló «contrato no cumplido por el contratante» y «cobro de lo no debido». (Folio 131, cuaderno 3) Se ordenó la citación de la Compañía de Seguros Confianza S.A. como litisconsorte de la entidad contratante. (Folio 987, cuaderno 1 D) 3. En sentencia de 5 de noviembre de 2014, el juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda inicial y de la de reconvención. Frente al primer libelo, sostuvo que la pasiva terminó unilateralmente el contrato, pero ese proceder estuvo justificado por los continuos incumplimientos del contratista, que no entregó el proyecto arquitectónico encomendado con la debida aprobación. En punto de la demanda de reconvención, consideró que Comfandi no estaba habilitada para pedir la indemnización de perjuicios, pues tampoco cumplió con su parte.

(Folio 1349, cuaderno 1 D) 4. Ambos litigantes apelaron. El demandante inicial, porque no se hizo un estudio adecuado del término «rescisión» empleado por la contratante; se valoró inadecuadamente el material probatorio, pues los tiempos de aprobación del proyecto no fueron previstos, causa por la que se prorrogó el vínculo; Comfandi no le hizo requerimientos ni le entregó las recomendaciones o sugerencias que le hizo el Ministerio de Cultura; y porque sí cumplió con su parte.

(Folio 21, cuaderno Tribunal) La actora en reconvención estuvo en desacuerdo porque el juzgador no incluyó en la providencia ninguna consideración que sustentara la negativa de su petitum, pese al incumplimiento acreditado del otro extremo. 5. El Tribunal Superior de Cali, en providencia de 12 de junio de 2015, confirmó la decisión en lo relativo a la demanda inicial.

Frente a la de reconvención, la revocó para declarar probado el incumplimiento de Cesar Tulio Botero Zafra, pero negó el pago de perjuicios. (Folio 99, cuaderno Tribunal) El ad quem, luego de hacer un recuento de las pautas del contrato, adujo que el contratista no lo cumplió, porque no le entregó a Comfandi el proyecto encomendado «con todas las aprobaciones requeridas para la construcción de la obra» a la fecha del vencimiento de la última prórroga.

Consideró que el trabajo del actor fue devuelto por las autoridades competentes porque no era viable, atendiendo a que no cumplía las exigencias necesarias para su construcción en el centro histórico de Buga. Además, no hubo una terminación unilateral del vínculo por parte de la contratante. Ésta, simplemente, le envió una propuesta al demandante para su finalización bilateral, debido a la demora del proyecto, invitación que no fue aceptada.

Por tal causa, el contratista no estaba exento de cumplir sus compromisos, pero, no obstante lo anterior, se desentendió del proyecto. Respecto de la demanda de reconvención, encontró acreditado el incumplimiento del arquitecto Botero Zafra, pero negó el reconocimiento de perjuicios porque no fueron demostrados. (Folio 98, cuaderno Tribunal) 6.

El demandante inicial formuló el recurso extraordinario de casación, que sustentó en oportunidad. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente estableció su demanda en tres cargos. CARGO PRIMERO Fundado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, alegó la «aplicación indebida» de los artículos 40, 174, 175, 177, 187, 189, 194, 195, 198, 217, 252, 273, 294, 296 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho al omitir valorar las pruebas «documentales y testimoniales», en las que se demostró la terminación unilateral del contrato por parte de la demandada.

Sostuvo que el juzgador omitió estimar un requerimiento que hizo a Comfandi el 25 de enero de 2007, con lo que se demostró que en la vigencia de la última prórroga «siempre estuvo presto y se allanó a cumplir la obligación que tenía de corregir el proyecto…». Pero la entidad le quitó el respaldo institucional, lo separó de la dirección del proyecto y encomendó su misión a otros profesionales.

Alegó que de las declaraciones de Octavio Ayala Moreno y Ana Milena Hurtado (que transcribió parcialmente) y el reconocimiento de documentos que éstos hicieron, se deducía tal circunstancia. Además, tampoco tuvo en cuenta las razones que expuso en el proceso Confianza S.A. CARGO SEGUNDO Refirió la existencia en el fallo de un error de derecho, porque «se encarga de sustituir la definición legal del término RESCISIÓN que trae el Código Civil en los artículos 1740 a 1756».

Manifestó que no tuvo en cuenta que la «rescisión» referida por la demandada no tenía que ser aceptada, pues mediaba un vínculo válido. Y finalizó aduciendo «lo que queremos señalar… es la equivocada causal y la forma irregular como la contratante dio por concluida la relación contractual con el contratista demandante». (Folio 45, cuaderno Corte) CARGO TERCERO Con apoyo en la causal 4ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la sentencia de segundo grado favorece el «enriquecimiento sin causa», pues no hizo ninguna manifestación en torno a los «gastos reembolsables» que sufragó de su propio bolsillo, en virtud del contrato.

Por lo anterior, hizo «más injusta y gravosa la situación del contratista que apeló». III. CONSIDERACIONES 1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas.

Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad « mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración ». (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700) 2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, debe elaborarse una síntesis del proceso y de los hechos, y formular, por separado, los cargos en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, y no basados en generalidades. 2.1.

Cuando se invoca la causal primera, se deben señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió. En tal sentido, si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada.

Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación. Ha dicho la Sala que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, « esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».

(CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01) Tratándose del error de derecho, el impugnante, además, debe indicar las normas de carácter probatorio que fueron infringidas y explicar su transgresión. 2.2. Cuando se alega la causal 4ª, le corresponde al recurrente identificar la resolución que como apelante único le ha causado perjuicio según la comparación entre lo decidido por el a quo y el Tribunal.

Como lo ha establecido la Corte: … el embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situación más perjudicial surgida en la decisión de segundo grado con relación a la del a-quo, lo que equivale decir que un cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar la determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste, en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo, comprometió los intereses de esa parte más allá de como aquél lo hizo.

De manera que la demostración ha de consistir, ha dicho la Corporación, ‘ no desde luego en el simple lamento del recurrente por el pretendido agravio que se le ha inferido, sino, como mínimo, en la presentación de las circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de su situación por causa o con motivo de la apelación del fallo de primer grado, labor que no será posible sin parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia’ (auto número 0189 de 30 de agosto de 1999, exp,#7661, no publicado aun oficialmente)” (Cas.

Civ., sentencia de 29 de septiembre de 2005, expediente No. 76001-31-03-010-1995-7241-01). 3. En la sentencia acusada, el Tribunal negó las pretensiones del demandante debido a que no acreditó que hubiera cumplido con la entrega del proyecto arquitectónico que se le encomendó dentro del tiempo estipulado en la última prórroga acordada. Respaldó dicha conclusión en: el contenido del contrato celebrado el 30 de marzo de 2005, en donde el contratista se comprometió a obtener la aprobación del proyecto por parte de las autoridades oficiales pertinentes en un término inicial de 120 días que terminó prorrogado hasta el 31 de marzo de 2007; en las declaraciones de tal parte, que manifestó conocer las exigencias legales de la construcción; y, en la ausencia de la demostración de la entrega definitiva del proyecto, debidamente aprobado, dentro de la fecha pactada.

El ad quem también sostuvo que Comfandi le planteó al contratista «rescindir el contrato en mención» de mutuo acuerdo, según una comunicación de 5 de febrero de 2007, pero los términos de la propuesta no fueron aceptados. Hechos cuya evidencia también encontró en la declaración de Octavio Ayala Moreno. Agregó que los alegatos del recurrente relativos a la supuesta separación de la dirección del proyecto, y el no suministro de los documentos para cumplir con las recomendaciones que hizo el Ministerio de Cultura, fueron totalmente desvirtuados con el misiva que tal parte le remitió a la encausada el 25 de enero de 2007, en donde expresó conocer tales sugerencias, así como su participación en la reuniones correspondientes. 3.1.

En el primer cargo, el recurrente sostuvo que en tal argumentación existió un yerro fáctico derivado de la omisión en la valoración del requerimiento que hizo a Comfandi el 25 de enero de 2007, con el que demostró que «siempre estuvo presto y se allanó a cumplir la obligación que tenía de corregir el proyecto…», lo que no pudo hacer porque le quitaron el respaldo institucional, y fue separado de la dirección del proyecto.

Y también denunció el error en la valoración de las declaraciones de Octavio Ayala Moreno y Ana Milena Hurtado, que transcribió parcialmente, y de los documentos que ellos reconocieron, y de las razones que expuso en el proceso la citada Confianza S.A. La censura así planteada no contiene los requisitos formales que establece el legislador.

Debe recordarse que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.

Para demostrar el error de hecho –exigencia contenida en el inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil-, la labor del casacionista no debe limitarse a la reproducción de su propio punto de vista sobre las pruebas recaudadas, o a la explicación de su propia visión sobre la controversia. La Sala ha referido insistentemente que no puede confundirse el error de hecho con la simple discrepancia respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.

No obstante lo anterior, lo que se propuso el demandante en su libelo fue rehacer el examen de las probanzas que enunció, y luego sostener que, contrario a lo razonado por el Tribunal, sí estuvo pendiente del proyecto contratado, al punto que le remitió a Comfandi una comunicación el 25 de enero de 2007. Luego trascribió apartes de las declaraciones de Octavio Ayala Moreno y Ana Milena Hurtado y finalizó con el alegato según el cual no se tuvo en cuenta lo manifestado por la aseguradora citada Confianza S.A. De tal exposición, sin embargo, no se observa la explicación del yerro que cometió el Tribunal cuando apreció las probanzas en las que asentó su sentencia. Ciertamente, el casacionista nunca denunció, de manera clara y precisa, tal y como lo ordena el legislador, cuál aparte de la comunicación del 25 de enero de 2007 fue apreciada de manera contraria a su contenido, o cuál afirmación inexacta hizo de la misma el juzgador cuando concluyó que, según lo allí expresado, el contratista confesó haber conocido «las recomendaciones realizadas por Mincultura al proyecto porque participó en las reuniones realizadas en Bogotá para tales efectos», lo que no lo excusaba del cumplimiento.

Ni tampoco, en qué yerro incurrió al valorar las declaraciones de los testigos que refirió -evidencias que simplemente transcribió-, ni la trascendencia de aquellas y de la contestación de la aseguradora citada. En últimas, tal parte no hizo más que exponer su divergencia y explicar su particular interpretación de las evidencias, pero no puso de presente la concreta distorsión protuberante en la valoración. El anterior proceder no se ajusta a la técnica que se exige para la presentación de la demanda de casación, en donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que exponga no como un alegato de instancia, sino mediante una confrontación específica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella, o lo que tergiversó o distorsionó de la específica evidencia. La Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario que: … el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada.

(CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01). Correspondía a tal parte, por ende, demostrar el yerro de facto, esto es, que precisara cómo se generó la suposición, preterición o cercenamiento de las pruebas, sin que fuera suficiente exponer una disímil apreciación de ellas, para contraponer ese análisis al que hizo el ad quem, pues era imperativo acreditar que a causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige del material probatorio, inferencia que, además, es la única alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia entre la opinión del censor y el criterio del Tribunal no está autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que atentaría contra la autonomía del juez en la valoración de los elementos de persuasión: « no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho ».

(CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01). En ese orden, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión. La argumentación presentada se restringió a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentación del cargo, el impugnante apenas expuso cuál debía ser –en su sentir- el mérito de los elementos demostrativos a los que hizo referencia, sin poner de presente la evidencia de la equivocación, de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró, la conclusión presentada por la censura necesariamente se erigía en la única admisible para solucionar el litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el juzgador resultaba contraevidente e insostenible.

Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, en la que, según quien la formula, debe prodigarse mayor valor a unas probanzas que a otras, como así se propone en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.

Además de lo anterior, la censura tampoco fue integral, esto es, no controvirtió todos los fundamentos del fallo, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada dicha providencia. El demandante nunca atacó la conclusión relativa a su incumplimiento por no haber entregado el proyecto encomendado a más tardar la fecha de vencimiento de la última prórroga, ni a su conocimiento de las recomendaciones efectuadas, lo que no le dispensaba su cumplimiento.

A tales razones, solo expuso que siempre estuvo dispuesto a cumplir, y la supuesta ausencia de apoyo para cumplir su misión. Por ende, no controvirtió la totalidad de los razonamientos en que se fundó la sentencia, deficiencia respecto de la que la Corte, de forma constante e invariable, ha sostenido que: (…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que ‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta.

(CSJ AC, 12 Mar 2008, Rad. 00271; 29 Jul 2010, Rad. 00366; 18 Dic 2012, Rad. 2004-00511, entre otros) Finalmente, dicho extremo tampoco explicó la infracción de las normas que citó, las que, en su mayoría son de carácter procedimental. Tales razones, por ende, impiden admitir tal acusación. 3.2. En el cargo segundo, el censor acusó la existencia de un error de derecho, porque el juzgador «se encarga de sustituir la definición legal del término RESCISIÓN que trae el Código Civil en los artículos 1740 a 1756».

Y se queja de la forma irregular en que la demandada dio por terminado el contrato. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece, tratándose de tal tipo de yerro, que «se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción». La formulación del recurrente desatendió la exigencia reseñada, pues tan solo citó en bloque una serie de artículos del estatuto sustantivo, sin referir de manera clara y precisa cuál fue la norma transgredida, ni mucho menos explicó en qué consistió la infracción a las mismas.

Tampoco expresó sobre qué pruebas recayó el yerro de derecho, exigencia de primordial relevancia, pues: … si el recurrente no señala específicamente cuáles fueron las pruebas cuya ponderación el Tribunal incurrió en error de derecho, ello exime a la Corte de hacer el estudio correspondiente, ya que es obligación del recurrente en casación indicar concretamente la prueba sobre la cual se produjo el error.

Es pues deber del censor… determinar, singularizándolos, los medios de prueba sobre los cuales recae el error de valoración probatoria. (CSJ. SC. No. 065 de jul. 13 de 1995) En su lugar, dicha parte se quejó del criterio acogido por el juzgador, y del tratamiento que le dio al concepto «rescisión» empleado en el proceso, argumentación que no guarda correspondencia con la vía de ataque elegida, puesto que no mencionó, en parte alguna, sobre cuales probanzas recayó el yerro, ni se indicó si aquellas carecieron de las formalidades prescritas por la ley procesal para su aducción; o que, teniéndolas, el sentenciador las hubiera inadvertido.

El presunto error alegado nada tiene que ver con la violación de las normas que regulan la aportación, admisión, producción o estimación formal de las pruebas, que es lo que configura el error en mención. En efecto: El yerro de derecho supone que el sentenciador vio la prueba en su materialidad misma, pero no le otorgó el valor demostrativo que la ley le asigna, o le atribuyó uno que ésta le niega.

Y estos aspectos son los que resalta el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil cuando exige que el recurrente indique qué normas probatorias violó el sentenciador y cómo ocurrió esa violación, vale decir, cómo interpretó el Tribunal ad quem la norma probatoria, dándole a una determinada prueba un valor diferente (por defecto o por exceso) al que le otorga esa norma probatoria denunciada como violada.

(CSJ. ATC. 25. Nov. 1997. No. 307) Por tales razones también se impone la inadmisión de dicha censura. 3.3. Por último, la casacionista, en el cargo tercero y con sustento en la causal cuarta, indicó que la sentencia de segundo grado permitió el «enriquecimiento sin causa» de Comfandi, pues no hizo ninguna manifestación en torno a los «gastos reembolsables» que sufragó de su propio bolsillo.

Y, por lo tanto, hizo «más injusta y gravosa la situación del contratista que apeló». Al efecto, se recuerda que el juzgado de primera instancia negó la prosperidad, tanto de la demanda inicial, como de la de reconvención, y ambas partes impugnaron dicha determinación. El ad quem, en su sentencia, confirmó la negativa al petitim del libelo primigenio, y respecto del de reconvención, modificó la providencia para declarar acreditado el incumplimiento del arquitecto Botero Zafra, pero negó el reconocimiento de perjuicios porque no fueron demostrados.

La causal esgrimida se estructura cuando la sentencia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquella para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado o adherido a la apelación, circunstancia que se descarta cuando la sentencia de segundo grado confirma la proferida en primera instancia. En ese sentido, le correspondía a la impugnante realizar una labor de contraste entre los fallos de las instancias, para dejar en evidencia la vulneración alegada, demostración que según lo ha establecido la Corte no debe consistir: … en el simple lamento del recurrente por el pretendido agravio que se le ha inferido, sino, como mínimo, en la presentación de las circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de su situación por causa o con motivo de la apelación del fallo de primer grado, labor que no será posible sin parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia. (CSJ AC, 30 Ago. 1999, Rad. 7661) En el caso presente, el impugnante no realizó ninguna labor dirigida a comparar la decisión dictada por el a quo con la emitida por el ad quem, motivo por el cual tampoco se dejó claro cuál fue el supuesto menoscabo de sus derechos, menos aún si se observa que la sentencia materia del recurso extraordinario de casación no hizo cosa distinta que confirmar la del juzgado en lo relativo a la demanda del actor.

Por ende, no resulta claro como desmejoró el Tribunal la situación del recurrente cuando ratificó íntegramente lo resuelto por el a quo, aun cuando, como lo sustento en la demanda, no se hubiera pronunciado en torno a los «gastos reembolsables» referidos. Por tal razón, también se impone la inadmisión de la censura. 4. Además de los anteriores reparos de tipo técnico, la demanda de casación no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección de oficio, toda vez que a partir de la sustentación de los cargos no se evidencian verdaderos motivos que induzcan a pensar que la sentencia acusada compromete gravemente el orden o el patrimonio público; atenta contra los derechos y garantías constitucionales; amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico; como tampoco es ostensible que se requiera un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio; no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la recurrente, no se apartó de las previsiones de la ley sustancial civil; ni se irrogaron agravios que deban ser reparados. 5.

Por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo, y se declarará desierto el recurso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del 12 de junio 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del asunto referenciado.

SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Notifíquese. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO (Con ausencia justificada) MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ (Aclaración de voto) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 PAGE 27