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AC3954-2025 [2025-02166-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC3954-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02166-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Mocoa y Tercero Civil Municipal de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Miller Alezandro Egas Pérez promovió contra Ingeniería y Construcciones ZQ S.A.S. y Luis Fernando Zúñiga Páez, en su calidad de representante legal de dicha sociedad.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa, el demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del saldo insoluto de varías facturas. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por cuanto se estableció como forma de cumplimiento –pago- la ciudad de Mocoa - Putumayo, al tenor del Num. 3º del Art. 28 del C.G.P; en cuanto la base de ejecución son títulos ejecutivos representados en facturas de venta».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02166-00 2 2. El aludido estrado rechazó el libelo tras colegir que el domicilio del demandado está en Barranquilla. En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla también rehusó la asignación, señalando que «el Juzgado en mención hace uso errado de la norma que cita como fundamento a su providencia, pues, la que resulta aplicable al caso en concreto es el citado numeral tercero del artículo 28 del Código General del Proceso.

Siendo así, el precepto del juez no resulta ser un criterio objetivo para no avocar el conocimiento del proceso, pues no es aplicable para este caso, en él objetivamente se determinó la preferencia del demandante para ejercitar su derecho en el lugar del cumplimiento de las obligaciones, es decir, en la ciudad de MOCOA, PUTUMAYO». 4. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02166-00 3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02166-00 4 previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, el demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en los títulos allegados como soporte del cobro. Sin embargo, como en las facturas objeto de recaudo no se señaló expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ, AC1834-2019), amén de que, cuando se trata de instrumentos cambiarios -como la factura-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (Cfr. CSJ, AC1716-2022; reiterado en CSJ, AC1970-2022, CSJ, AC148-2025 y CSJ, AC159-2025).

En tal virtud, se advierte que en el escrito inicial se indicó que el domicilio del convocado -deudor- está en Barranquilla, de modo que ese lugar debe tenerse como el del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02166-00 5 cumplimiento de la obligación, contrario a lo sostenido por el extremo demandante y las autoridades que rechazaron la competencia para conocer del sub-lite.

Acorde con ello, el funcionario de Barranquilla no podía rechazar la causa, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016;

AC140-2024; et. al.). 4. Conclusión Al margen de la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Barranquilla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02166-00 6

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2850781BE074D2F246E4A543DC28709497E0EC0ACE006144F5DC3039CD12526B Documento generado en 2025-06-19