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AC3953-2025 [2025-02126-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 4165 de 2011Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3953-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02126-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y su homólogo Cuarto de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- promovió contra Farid Moreno Villarreal, Hocol S.A., Ecopetrol S.A., la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, entre otros.

ANTECEDENTES 1. La entidad solicitó que se decrete la expropiación por motivos de utilidad pública o de interés social del inmueble identificado con ficha predial ANG-UF2-086B-I, que se segrega del predio de mayor extensión denominado LOTE 2, ubicado en la vereda Dindal del Municipio de Aipe (Huila), el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 200-203574.

El libelo se presentó ante el juez de Neiva, con fundamento en el numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02126-00 2 2. Luego de admitir la demanda y surtir diversas actuaciones, la autoridad profirió sentencia el 8 de julio de 2021, mediante la cual decretó «la EXPROPIACIÓN de la franja de terreno», señaló el valor de indemnización a cargo de la ANI y en favor del señor Moreno Villarreal, como único titular del derecho de dominio, y ordenó la cancelación de «los gravámenes, embargos e inscripciones» que recayeran sobre dicha porción predial, frente a esa determinación, ninguna de las partes interpuso recurso.

No obstante, mediante decisión de 4 de julio de 2024, el citado despacho declaró su falta de competencia «por el factor subjetivo» de la entidad demandante, con sustento en el numeral 10 del canon 28 ejusdem, según el cual: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»; en consecuencia, remitió la actuación a los juzgados de Bogotá. Con base en ello, teniendo en cuenta que en el proceso existía «título judicial por concepto de pago de indemnización», a través de proveído de 28 de agosto de 2024 ordenó su conversión a órdenes de su homólogo de la capital de la República. 3.

La autoridad receptora se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y ordenó su devolución al estrado remitente, porque este, al declarar su falta de competencia, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02126-00 3 «omitió el deber de pronunciarse sobre los efectos que la nulidad acarrea sobre la sentencia emitida en audiencia el día 8 de julio de 2021 (…)». 4.

El juzgado de Neiva planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02126-00 4 (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;

AC2421-2023, entre otras). 3. Concurrencia entre factores de competencia privativos 3.1. La competencia privativa o única, como se conoce en la doctrina, consiste en que, de la multiplicidad de jueces existentes dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a término; competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02126-00 5 competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.

Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar que se menoscabe la validez del proceso, entendiendo que, en algunos casos, resultaría más gravoso inobservar el factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).

En ese sentido, correspondería aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango (v. gr., la consagrada en la regla general del ordinal 1.º del art. 28 del C.G.P.), esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, al encontrar cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).

De acuerdo con lo anterior, sería dable considerar que, en los procesos en que es parte una entidad de naturaleza pública (cualquiera sea su denominación), se encuentra Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02126-00 6 involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como la del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de la obligación. 3.2.

La dificultad, entonces, se presenta cuando en un mismo asunto se verifica la confluencia de dos factores de competencia de carácter privativo que, en principio, podrían resultar incompatibles entre sí. Tal es el caso de los procesos en los que participa una entidad pública y están en discusión derechos reales. En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal señala que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de esta, pero, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», al tiempo que el ordinal 10.º de la misma norma dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».

Por su parte, la regla 7ª del canon mencionado establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02126-00 7 Tenemos pues que el Código General del Proceso asignó en ambos casos una competencia territorial exclusiva, ya sea en razón a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad pública», ora por el fuero o foro real, es decir, «por el lugar donde estén ubicados los bienes» cuando la discusión gira en torno a derechos reales. 3.3.

La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas: Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al fuero subjetivo representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»1, mientras que la otra propende por la prevalencia del fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso2.

Es por esta segunda tesis que se inclina el Despacho -sin desconocer el imperativo consagrado en la regla 10.ª del artículo 28 de la codificación procesal-, comoquiera que, al 1 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018; CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021. 2 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018;

CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ, AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02126-00 8 ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia (art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de «la convivencia pacífica» y la «vigencia de un orden justo», al contribuir con la solución de los conflictos que se presentan entre los asociados (Art. 2º Constitución Política). 4.

Solución al caso concreto Descendiendo al caso particular, se advierte que la entidad convocante es una agencia nacional estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (Decreto 4165 de 2011), su domicilio principal se encuentra ubicado en Bogotá y está dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, además de estar adscrita al Ministerio de Transporte, factores que indican, sin lugar a duda, su naturaleza pública.

En ese orden, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público», de donde resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02126-00 9 principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión de que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.

Sin embargo, una intelección conjunta de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite a esta Magistratura advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo, según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)», máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el juzgado «de ubicación del inmueble»3.

En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien objeto de expropiación, amén de atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto pues para la práctica de diligencias el juez se vería en la obligación de comisionar a otros funcionarios generando con ello demoras a todas luces evitables al acogerse el foro real. 3 01DemandaAnexos.pdf., folio 9, y 05MemorialSubsanaDemanda.pdf., folio 13.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02126-00 10 Inclusive, y no menos importante, la congestión judicial que esa inflexibilidad conllevaría pues, como es sabido, la mayoría de entidades públicas -salvo las pertenecientes sectores territoriales (municipios y departamentos)-, tienen su domicilio principal en Bogotá, lo cual implica la concentración de funciones y sobrecarga de los jueces de la capital de la República que repercutiría negativamente, se itera, en la celeridad y eficacia que se espera de la administración de justicia. Por lo anterior, estima el Despacho que la competencia para continuar conociendo el trámite de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura recae en el juzgado de Neiva. 5.

Conclusión En virtud del carácter privativo que tiene el numeral 7 del artículo 28 ibidem, y comoquiera que la entidad pública promotora optó por radicar el trámite ante el juzgador donde está ubicado el inmueble, amén de que ya se profirió sentencia y esta se encuentra ejecutoriada, el competente para continuar la tramitación de la causa es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02126-00 11

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva para continuar conociendo de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DB48DB58F94A69BD6ABD9A5664DF83B8DFB32C82AD4396B5A5D6184F84D7314 Documento generado en 2025-06-19