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AC3952-2025 [2025-02096-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

AC3952-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02096-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados “00” de Familia de Bogotá y “00” de Familia de “Y”, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos que “A” promovió contra “B”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del/la menor de edad involucrado/a en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del presente auto, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES 1. En la demanda inicial, dirigida a los jueces de familia de Bogotá, la demandante reclamó se libre 1 Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02096-00 2 mandamiento de pago por la suma de «$317’426.404.» en contra de “B” por concepto de alimentos (cuotas mensuales adeudadas de gastos de educación, vestuario, salud y recreación) en favor de “N”.

En el acápite de competencia, afirmó que esta venía dada «por haber sido esta ciudad el último domicilio del menor […] cual es la ciudad de “X” (…)». 2. El Juzgado “00” de Familia de Bogotá al cual se le asignó la causa por reparto, la rechazó al considerar que, como las partes residen en el extranjero2, resulta aplicable la Convención Interamericana sobre las obligaciones alimentarias aprobada por Colombia a través de la ley 449 de 1998, artículo 8º, literal c, que prevé como uno de los factores determinantes: «el juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos u obtención de beneficios económicos».

Por lo tanto, toda vez que en el escrito de medidas cautelares se informó que el deudor cuenta con bienes muebles e inmuebles que figuran registrados en los municipios de “W” y “Z”, respectivamente, son los jueces de esta última localidad los competentes para adelantar la actuación, por lo que ordenó su remisión. 3. La demanda fue asignada al Juzgado “00” Civil Municipal de “Z”, el cual, argumentó que no le correspondía asumirla por tratarse de un ejecutivo de mayor cuantía, y dispuso enviarla a los juzgados de familia de “Y”. 2 La demandante y el menor de edad alimentario en Río de Janeiro, República Federativa de Brasil y el demandado en Buenos Aires, Argentina.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02096-00 3 4. El Juzgado “00” de Familia de “Y”, también rehusó el conocimiento al no compartir la argumentación del juzgado de la capital de la República; por el contrario, consideró que al caso le es aplicable el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia que señala: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» y, como se indicó en el escrito introductor que el último domicilio del menor en el país fue en la ciudad de Bogotá, al primer juzgado le correspondía admitirla.

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02096-00 4 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto La regla de competencia aplicable a los trámites en los que es parte un menor de edad, de manera privativa, es la contenida en el inciso segundo del ordinal 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, la cual dispone: Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02096-00 5 «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (se subraya).

Adicionalmente, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- con el fin de garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren implicados en un proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas, dispuso en su artículo 97 que la competencia territorial para conocer de las actuaciones administrativas que se adelanten en procura de salvaguardar sus derechos, será ante «la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (Se subraya).

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el precepto del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, no solo es aplicable en los procedimientos administrativos, sino que se extenderá a las controversias de conocimiento judicial. En efecto, en el AC2415-2021 sostuvo que: «… refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar ‘del domicilio o residencia’ del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales ‘[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ (se destaca).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02096-00 6 Tal disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial ( )» (Resaltado fuera de texto)3. Además, en otros pronunciamientos como el de la sentencia STC15561-2021, esta Sala afirmó que: «Conforme a lo anterior, la Sala considera importante consolidar la subregla jurisprudencial en materia de competencia territorial, insistiendo que, cuando se discuta el ejercicio de algún derecho de un menor de edad, que ya no tenga su domicilio en Colombia, el Juez competente será́ el de la última residencia dentro del territorio nacional, conforme al artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia».

En línea con lo anterior, el despacho primigenio no debió desprenderse del proceso, en atención a que la demandante fue expresa en manifestar que el último domicilio de su hijo en Colombia4 – el alimentario – fue en la ciudad de Bogotá, siendo ese antecedente el que, precisamente, determinó la elección del juez cognoscente, conforme lo indicó en el acápite respectivo.

En ese orden, se dispondrá devolver las diligencias a la autoridad que las recibió en un comienzo en Bogotá, por ser esta ciudad el último domicilio del menor, a fin de que avoque el trámite y le dé el impulso correspondiente. 3 Véase también CSJ AC581-2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00 y CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021- 01222-00, AC 4 jul. 2013, rad.

No. 2013-00504-00. 4 Actualmente residenciado en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02096-00 7 4. Conclusión Es el Juzgado “00” de Familia de Bogotá el que debe tramitar el ejecutivo de alimentos, sin perjuicio de que la contraparte, en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado “00” de Familia de Bogotá para conocer la demanda de la referencia; en consecuencia, se ordena remitirle de inmediato la actuación.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57A375BB89291DB4B0B3FC18CA9011E58737BD4AF03945D3560C4F94F9F41024 Documento generado en 2025-06-19