CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02663-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC395-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02663-00 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se decide lo pertinente en cuanto hace al recurso de súplica formulado por la demandante Blanca María Torres Reyes contra el auto de 4 de diciembre de 2014 (en realidad es de 2015), a través del cual se desató el de queja interpuesto por ella frente el auto de 22 de julio de esa anualidad, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró desierto el extraordinario de casación formulado respecto de la sentencia de 20 de mayo del citado año, emitido dentro del proceso ordinario promovido por aquélla contra Alfredo, Javier y María Torres Reyes. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Aduce la inconforme que, con independencia de las razones por las cuales el auxiliar de la justicia no recibió el anticipo de los gastos, el dictamen pericial es necesario para determinar si se alcanza el interés para recurrir en casación. Pide se revoque la resolución y, en su lugar, ordenar la práctica del peritaje. 1.2.
La parte contraria guardó silencio (fl. 67). 2. CONSIDERACIONES 2.1. El de súplica es el recurso que está reservado, por ministerio del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar los autos expedidos por el magistrado ponente, que de haber sido dictados en primera instancia serían susceptibles de apelación. 2.2. El inciso segundo de esa disposición, con la modificación introducida por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, puntualiza que «[l]a súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la (…) queja». 2.3.
Es palmario, entonces, que la providencia de 4 de diciembre de 2015, a través de la cual la Sala declaró bien denegado el recurso de queja, no es pasible del recurso ordinario intentado, pues el precepto en cuestión lo excluyó expresamente del mismo. 2.4. Se impone, por tanto, aplicar el numeral segundo del artículo 38 ejúsdem. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar por improcedente el r ecurso de Súplica formulado por la demandante en este asunto. Segundo: Ordenar a la secretaria proceder conforme a lo dispuesto en la parte resolutiva del proveído de 4 de diciembre de 2015 (fl. 62). Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado PAGE 3