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AC3941-2025 [2025-02037-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC3941-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02037-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y su homólogo Setenta y Tres de Bogotá, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por Edwin Leonardo León Cárdenas contra Jampierre Calle Arboleda.

ANTECEDENTES 1. Ante los jueces de Soacha, el demandante instauró la acción de la referencia con el propósito de obtener la satisfacción de la suma contenida en un acta de conciliación, allegada como base de recaudo, más los intereses moratorios causados1. Indicó que ese juzgado era el competente para conocer del asunto por la cuantía del proceso, sin mención alguna al factor territorial2. 2.

El trámite fue asignado por reparto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de 1 Folio 9. 001DemandayAnexos.PDF, expediente digital. 2 Folio 10. Ejusdem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02037-00 2 Soacha, el cual rehusó el conocimiento con fundamento en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; al respecto señaló que, según el escrito de demanda, el accionado recibe notificaciones en la ciudad de Bogotá, por lo que, correspondería a los jueces de dicha ciudad adelantar el trámite. 3.

El estrado receptor, Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, igualmente rechazó las diligencias con sustento en que el domicilio del demandado correspondía a Soacha. Con tal fundamento, propuso la colisión negativa de competencias y remitió el diligenciamiento a esta Corte. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02037-00 3 General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.

En punto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece diferentes pautas, consagrando en el ordinal 1°, como regla general, que «[E]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». También se presenta en el numeral 3 una competencia concurrente a la general, alusiva al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siempre que se trate de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.

De ahí que, en principio, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, así el solicitante podrá optar por la atribución al juez de su preferencia, ya sea del domicilio de la parte convocada o del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin que su elección pueda ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ, AC4412-2016, reiterado en CSJ, AC5781- 2021 y CSJ, AC167-2024).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02037-00 4 4. En el caso bajo estudio, Edwin Leonardo León Cárdenas acudió ante el «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE SOACHA»3 para solicitar la satisfacción de la suma contenida en un acuerdo conciliatorio que previamente celebró con Jampierre Calle Arboleda, señalando, en el acápite de competencia, que ese despacho era el competente para conocer del trámite por la cuantía, sin indicar su elección sobre el factor territorial.

Ahora bien, revisado el expediente del precitado proceso se advirtió que, el accionante relacionó en su demanda a «Cazucá»4 como el domicilio del ejecutado; y a su vez, indicó en la dirección de notificaciones de aquel, la «CRA. 43 # 31B ESTE-18 CAZUCA Bogota», con fundamento en ello, el Juzgado de Soacha, rechazó el asunto y ordenó remitirlo a sus homólogos de Bogotá. Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha entremezcló los conceptos de domicilio y dirección de notificaciones, desconociendo que el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso establece la competencia en virtud del primero, el cual en el asunto se indicó como Cazucá. Se recuerda, la figura del domicilio es entendida como la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, conforme estable el artículo 76 del Código Civil, por lo que no 3 Folio 9. 001DemandayAnexos.PDF, expediente digital. 4 Folio 10.

Ib. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02037-00 5 se equipara, ni asimila, a la dirección de notificaciones personales, siendo esta última el medio que se facilita para el enteramiento de las actuaciones procesales. Sobre este punto, en auto CSJ, AC2441-2016, reiterado en CSJ, AC3595-2019 y CSJ, AC6131-2021, la Sala advirtió que:  (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.

(resaltado propio). Por la misma senda se reitera: (…) Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.

(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057). (CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00, reiterado en CSJ, AC2662-2022). Ante el anterior, correspondía al primer funcionario judicial, inadmitir la demanda a efectos de que el ejecutante manifestara su elección del factor territorial, en procura de definir con acierto la competencia; sin embargo, dicho despacho rehusó el conocimiento sin adelantar gestión alguna encaminada a dilucidar lo anterior, actuando de Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02037-00 6 forma prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación5. 5.

En este orden, se dispondrá a devolver las diligencias a la autoridad de Soacha a efectos de que adopte las medidas necesarias para subsanar y tener certeza de la elección que por ley debe realizar el demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, para que proceda en la forma señalada en esta providencia.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la otra autoridad involucrada y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 5 Sobre el deber de inadmitir para que la parte demandante clarifique lo concerniente a la competencia, se recomienda ver, entre otras CSJ, AC1943-2019, CSJ, AC062-2023. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8767AAB6EBC8BD80BD6239A1A1E9F64AD5EC8F61BC4C4F08D3F5B8ED9676D5D6 Documento generado en 2025-06-19