AC3939-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02691-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia (Antioquia), Tercero Civil Municipal de Itagüí y Segundo Civil Municipal de Envigado, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Banco Davivienda S.A. promovió contra María Teresa Saldarriaga Montoya.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el despacho de Concordia, la entidad demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del saldo insoluto de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «[el] lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré». 2.
El juzgado de dicho municipio rechazó el libelo, advirtiendo que la demandada «reside» en Itagüí, por lo que, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02691-00 2 con fundamento en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió allí el asunto. 3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí también rehusó la asignación señalando que «el domicilio de la parte (…) demandada es el Municipio de Envigado», disponiendo el envío de la actuación a ese lugar. 4.
A su turno, el funcionario de Envigado repelió la competencia tras colegir que la ejecutante determinó, sin lugar a equívocos, la competencia en el municipio de Concordia, que se pactó como el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que «no debía el primer Juzgado que conoció de la demanda estimar otro despacho judicial como el competente».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales (Antioquia y Medellín); ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02691-00 3 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02691-00 4 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el pagaré allegado como soporte del cobro y, verificado el mismo, se advierte que la demandada se obligó a pagar a la demandante las sumas reclamadas, «en sus oficinas de CONCORDIA, el 2024-05-17».
Acorde con ello, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia no podía rechazar la causa, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02691-00 5 mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016;
AC140-2024; et. al.). 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la entidad ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Concordia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia (Antioquia) para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a las otras autoridades judiciales involucradas en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A3B2AA9E86C97C1BBFEDA9ED84F7266E4656FD1A17D0CBA4C5B523F6C4DA7641 Documento generado en 2025-06-19