AC3936-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02683-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Medellín y Primero Civil Municipal de Florencia, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento promovió contra Alba Constanza López Artunduaga.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, la sociedad actora solicitó que se libre a su favor mandamiento de pago por el importe de un pagaré junto con los intereses moratorios. En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial venía dada por «el lugar del pago de la obligación [y] por el lugar donde se efectúa el cobro, Numeral 4 de la carta de instrucciones que acompaña el titulo valor».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02683-00 2 2. El aludido fallador rechazó el conocimiento del asunto, tras colegir que «la demandada está domiciliada y reside en FLORENCIA - CAQUETÁ; por tanto como quiera que en este tipo de procesos, la regla para determinar la competencia por el territorio, se determina principalmente por el lugar del domicilio del demandado (regla primera del artículo 28 del Código General del Proceso), carece este Juzgado de competencia para conocer de la misma, siendo el competente el Juez Civil Municipal de Florencia – Caquetá (Reparto)».
Así, al considerar que la demandada tiene su domicilio en Florencia, allí remitió el asunto. 3. El despacho receptor también rehusó la asignación, al estimar que, por tratarse de un proceso que involucra un título ejecutivo, la competencia territorial debía determinarse conforme a los fueros concurrentes previstos en el artículo 28 del Código General del Proceso.
Señaló que el domicilio de la demandada no fue expresamente indicado por la sociedad demandante y advirtió que la decisión del juzgado de origen se basó en la dirección de notificación, la cual no se equipara al domicilio. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02683-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02683-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016, reiterado en AC140-2024). 3.2.
Sin embargo, en el caso bajo estudio, la demanda no precisa el fuero territorial escogido por la sociedad convocante. En lugar de optar claramente por uno de los fueros concurrentes, señaló que la competencia del Juez Civil Municipal de Medellín se fundamentaba tanto en el «lugar del pago de la obligación» como en el «lugar donde se efectúa el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02683-00 5 cobro».
No obstante, ni del escrito introductorio ni del pagaré allegado se desprende que el pago deba realizarse en Medellín, lo que desvirtúa la invocación del fuero del lugar de cumplimiento. A ello se suma la referencia al lugar del «cobro», que no constituye un criterio válido de atribución de competencia, así como la omisión de indicar expresamente el domicilio de la parte demandada.
Estas imprecisiones impiden determinar con certeza cuál fue el fuero territorial elegido. En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub exámine debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado –se itera, domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación, los que eventualmente pueden coincidir en la misma localidad–, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02683-00 6 3.3. Por último, se estima oportuno señalar que, si bien existe diferenciación entre los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones –conforme a la jurisprudencia de esta Sala Especializada–, lo cierto es que, ante la falta de certeza sobre la escogencia del fuero de competencia por la sociedad ejecutante, en este escenario es innecesario ahondar sobre el particular –o sobre la regla residual–, pues, se insiste, nada se dijo sobre si esa realmente fue la voluntad del extremo convocante, labor que debe acometer el juzgado al que se enviará el expediente. 4.
Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02683-00 7 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC154D9B5BDB98A7FF4FACA1D8452F27EFA1C919ED0CC52BF5EAC242F1B15CE8 Documento generado en 2025-06-19