AC3933-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02611-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo y su homólogo Tercero de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Credivalores – Crediservicios S.A. promovió contra Víctor Hernando Ángulo Villalba.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado de Sincelejo, el convocante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de título valor. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «en consideración al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación (…) en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso». 2.
El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que «el Pagaré acompañado con la demanda, indica que el lugar de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02611-00 2 cumplimiento de la obligación es la ciudad de Cartagena». En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El despacho receptor también rehusó la asignación, indicando que «En el acápite de notificaciones, se anuncia que la demanda tiene su domicilio en KR 18 # 5 A - 43 - SINCELEJO (SUCRE) / KR 6 # 5 - 39 GOLGOTA - IPIALES (NARIÑO) / KR 8 # 5 A - 43 LATE - SINCELEJO (SUCRE)», de donde debía interpretarse que «Es tan inequívoca la voluntad del actor en que el presente asunto fuere tramitado por el Juez del domicilio del demandado, que expresamente dirige su demanda contra EL JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE SINCELEJO».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02611-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02611-00 4 contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738-2016 reiterado en AC140-2024).
Sin embargo, en el asunto bajo estudio, el escrito de demanda evidencia una contradicción sobre cuál es el factor de asignación territorial escogido por la convocante, pues si bien al momento de sustentar la elección de competencia indicó que, ante la concurrencia de fueros, eligió el lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto es que la radicación en Sincelejo (lugar del domicilio del demandado) desmiente esa afirmación, pues, según el título base de ejecución, aquel se situaría en Cartagena, de modo que esa inconsistencia debió ser corregida para efectos de dilucidar la competencia. En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub-examine debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02611-00 5 el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado de Sincelejo rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00). 4.
Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02611-00 6 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 593B9FEA151F4BA4FE048857BA276B41F3004A1F88AFCA5EC1EA48CD9ABF589B Documento generado en 2025-06-19