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AC3932-2024 [2024-01025-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC3932-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01025-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la subsanación de la demanda del recurso de revisión interpuesto por Saúl Francisco Ávila Márquez frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de noviembre de 2023, en el proceso de restitución de tierras que Miladys Daza Suarez y Adolfo León Daza López (Q.E.P.D.) promovieron.

I.

ANTECEDENTES 1. Con auto del 14 de mayo de 20241 se inadmitió la demanda de revisión y se concedió el término legal para que los recurrentes subsanaran las deficiencias advertidas. 2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora allegó el escrito respectivo y documentos anexos2. 1 Consecutivo 3. Archivo 0006Auto. Expediente digital ESAV. 2 Consecutivo 5.

Archivo 0009Memorial. Expediente digital ESAV. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-18 Código de verificación: FAEADAB7A79CB056A459009EE45A0B2C9682052C2D62B577A0419AA4A6206526 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01025-00 2 II.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone a los recurrentes la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo, de acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem.

En ese sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado expresa que para interponer el recurso de revisión es indispensable indicar la causal invocada y «los hechos concretos que le sirven de fundamento». Ello pues, en consideración a la naturaleza extraordinaria de ese remedio, se requiere -por parte de los demandantes- un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión diáfana y específica de los supuestos fácticos que soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar la decisión que se censura.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que, [D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-18 Código de verificación: FAEADAB7A79CB056A459009EE45A0B2C9682052C2D62B577A0419AA4A6206526 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01025-00 3 comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.

(CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923- 00; reiterado en AC100- 2021). 2. Por supuesto, para la adecuada estructuración de la causal 6ª de revisión, la Corte ha precisado que se requiere (…) una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes ( ).

(10 jun. 2010, rad. n.° 2005- 00951, reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, rad. n.° 2019-02145). De igual manera, el fraude o colusión debe estar representado por «hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-18 Código de verificación: FAEADAB7A79CB056A459009EE45A0B2C9682052C2D62B577A0419AA4A6206526 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01025-00 4 fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio»3.

Además, la colusión «implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero 'y que 'la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas»4. 3. En el caso concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio5, se solicitó al convocante: (i) señalar los datos de notificación de todas las personas que hicieron parte de la actuación sub lite.

(ii) precisar la fecha en la cual la providencia impugnada cobró ejecutoria. Además, informar la ubicación del expediente sub examine. (iii) tratándose de la causal 6ª, exponer las presuntas maniobras fraudulentas ejercidas por la contraparte dentro del juicio natural. (iv) remitir el libelo en un solo escrito al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación. E indicar si el correo del apoderado coincide con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados. 4.

Visto el memorial allegado6, se advierte que el promotor desaprovechó la oportunidad concedida para enmendar las deficiencias señaladas, pues no atendió -con suficiencia- los requerimientos antelados, como se explica a continuación: 3 AC3926, 17 sep. 2019, rad. n. 2019-02145. 4 CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de abril de 2011 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00. 5 Consecutivo 3.

Archivo 0006Auto. Expediente digital ESAV. 6 Consecutivo 5. Archivo 0009Memorial. Expediente digital ESAV. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-18 Código de verificación: FAEADAB7A79CB056A459009EE45A0B2C9682052C2D62B577A0419AA4A6206526 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01025-00 5 4.1.

Frente a la fecha de ejecutoria del fallo impugnado, el actor resaltó que la firmeza «de la sentencia [es del] 03-12-2023». Empero, lo señalado no fue posible constatarlo debido a que no se adjuntó certificado expedido por la autoridad judicial. Bajo ese panorama, persiste la falta de claridad de la data en que la sentencia quedó ejecutoriada. 4.2.

Tocante con la ubicación del expediente sub examine, establecer si el correo del apoderado coincide con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados y señalar los datos de notificación de todas aquellas personas que hicieron parte de la actuación cuestionada. El representante del recurrente manifestó que el «expediente se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras».

Y que «la dirección se encuentra en el registro nacional de abogado». Al respecto, si bien el convocante llevó a cabo las manifestaciones reseñadas, lo cierto es que ello no es posible comprobarlo. Pues no aportó certificación de la autoridad correspondiente que registrara la ubicación del legajo sub judice. Se abstuvo de arrimar la aserción registrada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.

Y tampoco adjuntó dato alguno respecto de los herederos determinados e indeterminados del causante Adolfo León Daza López, quienes guardan pleno interés en la causa presente. 4.3. Tratándose del precepto sexto de revisión, se advierte que el peticionario expresó que esta se configuró por cuanto la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «no le Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-18 Código de verificación: FAEADAB7A79CB056A459009EE45A0B2C9682052C2D62B577A0419AA4A6206526 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01025-00 6 reconoció el estado de víctima […] ya que [fue] víctima del conflicto armado».

No decretó a su favor «la buena fe exenta de culpa del […] opositor quien es víctima del conflicto armado igual que los solicitantes». Además, alegó que el negocio jurídico censurado «se realizó bajo los parámetros de ley cuando se pudo demostrar que […] se realizó por un valor de […] $138.000.000 los cuales fueron pagados en tracto sucesivo un anticipo de setenta y un millón doscientos mil pesos y un plazo de 90 días […]».

De igual forma, sostuvo que el Tribunal soslayó que es una «persona de alta vulnerabilidad […] ya que es un adulto mayor y tiene derecho a no ser desmejorado económicamente» Que no se tuvo en cuenta el «testimonio de Miladis Daza mujer de la víctima donde manifiesta que ellos jamás recibieron amenazas o presiones por parte [del convocante], donde precisa, entre otros aspectos que ellos le ofrecieron el predio para la negociación».

Y que «discrepa totalmente de la interpretación que le da [el] tribunal, a la manera como se llevaron las negociaciones de la compra del predio». 4.3.1. Sobre este motivo, la Sala ha sostenido que de él se desprenden tres supuestos. A saber: (i) la evidencia de una «maniobra fraudulenta», con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada.

(ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente. Y (iii) la ilegalidad debe cumplirse por fuera del juicio. Es decir, no haber sido materia de controversia. Precisamente, se ha señalado que, para su estructuración resulta necesario que las partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe… debe, en todo quebrarse (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC4669-2021).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-18 Código de verificación: FAEADAB7A79CB056A459009EE45A0B2C9682052C2D62B577A0419AA4A6206526 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01025-00 7 Además, se ha sentado que …constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión (CSJ SC, 29 oct. 2004.

Exp. 03001, reiterada en CSJ SC4669-2021). 4.3.2. De conformidad con lo expuesto, deviene iterar que los argumentos planteados por el revisionista son ajenos a la causal invocada. Esto, habida cuenta que se refieren a aspectos propios del trámite en el que se profirió la sentencia que busca revisarse. Es decir, el recurrente intenta reabrir el debate judicial que en esa instancia fue zanjado.

Nótese que la inconformidad recae sobre la decisión que ordenó la restitución de tierras abandonadas y despojadas a los solicitantes a causa del conflicto armado interno. Además, que desestimó la oposición del censor al interior de la causa sub examine y no declaró su ocupación secundaria dentro del juicio de restitución de tierras 2019-00006-01.

Ello, sin duda fue materia de discusión en el pleito del que se duele ahora. Así las cosas, era al interior de la causa donde debía plantear los argumentos alegados. Además, no es posible concluir -ni se demostró- que los cuestionamientos frente a la sentencia del estrado de Cartagena -esto es, la indebida valoración probatoria, la carencia de error en la compraventa, soslayar su estado de víctima y no advertir la buena fe exenta de culpa- estructuren la causal aludida, por lo que no constituyen por sí mismos un actuar engañoso o Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-18 Código de verificación: FAEADAB7A79CB056A459009EE45A0B2C9682052C2D62B577A0419AA4A6206526 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01025-00 8 fraudulento.

En este sentido, no se cumplió con la carga impuesta. Comoquiera que no refirió hechos concretos que permitieran avizorar la posible configuración de un obrar falso o colusivo proveniente de la contraparte. 5. Corolario de lo discurrido, se concluye que la subsanación de la demanda resulta insuficiente. Y, por lo tanto, se rechazará conforme lo establece el artículo 358 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Saúl Francisco Ávila Márquez frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de noviembre de 2023. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-18 Código de verificación: FAEADAB7A79CB056A459009EE45A0B2C9682052C2D62B577A0419AA4A6206526 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01025-00 9 SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-18 Código de verificación: FAEADAB7A79CB056A459009EE45A0B2C9682052C2D62B577A0419AA4A6206526 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999