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AC3931-2025 [2025-02491-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC3931-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02491-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Medellín y Primero Civil del Circuito Montería, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía que Salud Rent S.A.S., promovió contra Visión Total S.A.S.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante los juzgados civiles del circuito de Medellín, la sociedad actora presentó demanda ejecutiva en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas presentadas para el cobro, derivadas de un contrato de cuentas de participación. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el domicilio de la parte demandada en la ciudad de Bogotá D.C.».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02491-00 2 2. El Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, al que por reparto le correspondió el asunto, rehusó el conocimiento por cuanto, en las facturas cuyo cobro se persigue, figura que el domicilio de la sociedad demandada se ubica en la ciudad de Montería y, además, que en ellas no se expresa «clara y perentoriamente cuál sería el lugar de satisfacción del deber de prestación (…)»; por lo tanto, remitió las diligencias a la capital del Departamento de Córdoba. 3.

El despacho receptor, el Primero Civil del Circuito de Montería, igualmente repelió la asignación; para ello, recurrió a la información registrada en el contrato de cuentas en participación en el que se indica que la dirección del domicilio de la demandada es «Carrera 72 nº 42-57, Medellín, Antioquia» para señalar que al caso es aplicable el ordinal 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, que estaría vinculado a una sucursal de la demandada.

Adicionalmente, refirió que la ejecutante informó que el domicilio de la accionada es en la ciudad de Bogotá y no Montería; y que, «tampoco daría lugar a aplicar la tesis relativa al cumplimiento de la obligación […] en consideración de que los documentos base de recaudo tampoco se extrae que la satisfacción de la suma de dinero denunciada como insoluta deba satisfacerse en la capital del Departamento de Córdoba».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02491-00 3 CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02491-00 4 (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto En el presente caso, la sociedad accionante presentó la demanda ante el «Juez Civil Circuito de Medellín (Reparto)» en procura del cobro de 20 facturas por prestación de servicios, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de cuentas de participación y adujo que la competencia la fijaba por el domicilio de la demandada, indicando que es en la ciudad de Bogotá. Es decir, aparentemente decantó su elección por la pauta general, del ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; sin embargo, esa manifestación no es coherente en modo alguno con el lugar seleccionado para la radicación, confusión que debió advertir de entrada el primer funcionario a quien se le asignó el asunto, el cual estaba compelido a exigir las aclaraciones pertinentes para determinar, sin lugar a dudas, si le correspondía adelantarlo o debía remitirlo a otro operador judicial por razones diferentes a la expuesta, esto es, por el lugar de cumplimiento Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02491-00 5 de la obligación – ord. 3º ejusdem –, según lo señalado en el contrato, o por la de la regla 5ª, que también converge cuando la demandada es una persona jurídica.

Así las cosas, ante el margen considerable de incertidumbre, ameritaba agotar las medidas necesarias para dilucidar sobre la escogencia, es decir, lo lógico era su inadmisión, tal como se indicó en un asunto similar en CSJ AC3290-2022, porque: (…) era deber del funcionario primigenio, antes de separarse del asunto, indagar sobre los factores que determinaban su escogencia como sede del litigio planteado por el actor y exigirle las explicaciones necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir en esa atribución de competencia, como lo contempla el artículo 90 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, en otras ocasiones se ha precisado que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00). 4.

Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02491-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0156F33261627B91CA3071339B32B91C9DF59F7C5DD09BF6E005C95266A277A1 Documento generado en 2025-06-19