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AC3931-2024 [2017-00061-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1801 de 2016Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC3931-2024 Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 (Aprobado en sesión de once de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Omaira Cárdenas Rodríguez para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso declarativo que la recurrente le adelantó a Edgar José, Iván Augusto y Germán Gabriel Serrano Gallón. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió declarar que es poseedora regular del inmueble «Unidad de Gestión 7, Lote 2», ubicado en la vereda Casiano de Floridablanca, por haberlo adquirido de buena fe desde el 21 de junio de 2013 con la escritura n.° Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 2 1538, el cual le fue arrebatado de forma injusta e ilegal el 13 junio de 2017.

Solicitó condenar a los convocados a restituírselo y pagarle $137’667.000 por los frutos civiles desde el 14 de junio de 2017 hasta el 10 de octubre de 2017, así como $1’166.667 por cada día que pase desde el 4 de octubre de ese año hasta la entrega, más 100 SMLMV por perjuicios materiales. En subsidio, disponer la reivindicación a su favor.

En síntesis, expuso que mediante la escritura n.° 1538 de 21 de junio de 2013, otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga, Esteban Cárdenas Rodríguez y Myriam Bastos Jiménez le vendieron el predio «Unidad de Gestión 7- Lote 2» de la vereda El Casiano de Floridablanca, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-355306 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en $2.400’000.000.

En 2014, los demandados le informaron haber iniciado juicio policivo de perturbación a la posesión ante la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, en contra de quienes le enajenaron el inmueble y estar amparados en la Resolución n.° 002 de 7 de enero de 2014, que ordenó restituirles dicho activo. Esta decisión se basó en declaraciones falsas, pruebas manipuladas y versiones contradictorias, por lo que interpuso acción de tutela, sin éxito.

En diligencia de 13 de junio de 2017 fue despojada del bien (Consecutivo n.° 019, archivo digital). Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 3 2. La parte convocada alegó «[n]o haber tenido la demandante la posesión del bien que pretende reivindicar a su favor para el momento de la compraventa ni posterior a ella ni para el momento de presentación de la demanda», «[t]emeridad y mala fe», «[s]er la demandante poseedora irregular por carecer de justo título y buena fe» y «[t]ener Edgar José, Germán Gabriel e Iván Augusto Serrano Gallón mejor derecho que la demandante para conservar el bien en su posesión».

(Consecutivo n°.034, archivo digital). 3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 15 de noviembre de 2022, negó las súplicas y condenó en costas a la accionante (Consecutivo n.° 281, cuaderno 1, Tomo V, archivo digital). 4. El superior, al resolver la alzada de esa litigante, confirmó el fallo tras advertir que los elementos que exigió el a quo para el buen suceso de la acción posesoria tienen sustento en la legislación positiva, la cual pide acreditar que quien reclama detentó el bien de manera tranquila y continua por un (1) año y que el convocado ha ostentado ese poderío durante un lapso inferior.

La demandante afirma haber poseído el terreno desde el 21 de junio de 2013, cuando se lo compró a su hermano Esteban Cárdenas Rodríguez y a Myriam Bastos Jiménez. Sin embargo, señala que fue despojada el 13 de junio de 2017 debido a la decisión de la Inspección Primera de Policía de Floridablanca en una acción policiva de los hermanos Serrano Gallón. En este proceso se le negó la oposición con sustento en que tenía conocimiento del mismo.

Este hecho Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 4 frustra la acción, ya que el desalojo no fue injusto, sino una orden impartida por autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Las decisiones adoptadas por entes administrativos son temporales y buscan restablecer el statu quo a favor de quienes estaban en posesión del bien mientras el tema se resuelve por vía ordinaria.

En todo caso, más allá de si los demandados son poseedores o tenedores, es un hecho que el predio les fue arrebatado de manera clandestina y violenta, como se demostró en el proceso policivo. Por lo tanto, esa decisión no fue injusta con respecto a Omaira Cárdenas Rodríguez. La buena o mala fe de la accionante determina su derecho a ser indemnizada.

Es necesario analizar el orden cronológico de las transacciones y cómo ella obtuvo la posesión. Se observa que en la escritura n.° 730 de 25 de febrero de 2013, otorgada en la Notaría 5ª de Bucaramanga, José Leonel Serrano donó el predio tanto a Myriam Bastos Jiménez como a Esteban Cárdenas Rodríguez. Según lo reconstruido en la Resolución n.° 002 de 7 de enero de 2014 de la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, el 13 de marzo de 2013 Esteban Cárdenas Rodríguez, junto con varios obreros y guardias de seguridad, irrumpieron en el predio y desalojaron a quienes se encontraban allí. Ante tal hecho, Edgar José, Iván Augusto y Germán Gabriel Serrano Gallón iniciaron querella policiva de perturbación a la posesión, la cual resultó exitosa, tanto que Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 5 esa decisión fue confirmada con la Resolución n.° 026 de 5 de septiembre de 2016.

En el ínterin, Esteban Cárdenas Rodríguez y Myriam Bastos Jiménez vendieron el terreno a Omaira Cárdenas Rodríguez, según consta en la escritura n.° 1538 de 21 de junio de 2013 de la Notaría Primera de Bucaramanga. Es evidente la prisa de Esteban Cárdenas Rodríguez por transferirle la posesión del inmueble a su hermana Omaira, el cual obtuvo mediante actos de fuerza.

Ella lo adquirió consciente de que había sido arrebatado violentamente a sus poseedores, quienes finalmente recuperaron el bien el 13 de junio de 2017. Este hecho halla respaldo en la sentencia del 25 de septiembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, que determinó la responsabilidad penal de Esteban y Myriam Bastos Jiménez por abuso de condiciones de inferioridad en grado agravado sobre José Leonel Serrano. Él era el propietario del bien debido a la dación en pago realizada a través de la escritura n.° 730 de 25 de febrero de 2013, suscrita en la Notaría Quinta de Bucaramanga.

La decisión de ese proceso penal no pierde validez por ser cuestionada en casación, ya que se trata de un medio de control extraordinario. Por lo tanto, mientras esa determinación permanezca vigente, se presume legal y acertada, especialmente porque el mencionado recurso fue declarado inadmisible el 17 de noviembre de 2023. No se puede ignorar lo decidido en el ámbito penal con respecto a Esteban Cárdenas Rodríguez.

Quedó demostrado Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 6 que utilizó actos violentos para perturbar a quienes tenían la tenencia del bien antes de que Omaira Cárdenas Rodríguez lo adquiriera. Aquél obtuvo la posesión mediante acciones reprochables y posteriormente vendió el predio a su hermana, quien lo adquirió a pesar de conocer dicha situación. Aunque lo resuelto en el proceso disciplinario contra Esteban Cárdenas Rodríguez no tiene relevancia para la demandante, distinto ocurre con la decisión adoptada por la justicia penal en su caso.

Esta última sí trasciende a Omaira y permite establecer que ella actuó de mala fe en el negocio. Esta conclusión se refuerza con la sentencia del 8 de octubre de 2014 del Juzgado de Familia de Descongestión de Bucaramanga, que declaró la interdicción de José Leonel Serrano Serrano. Este fallo, junto con el del proceso penal, confirma que la posesión de Esteban y Myriam fue adquirida de alguien sin todas sus facultades mentales, situación que Esteban aprovechó para expulsar a los hijos de Serrano del predio y luego vendérselo a su hermana Omaira.

La sana crítica indica que en los contratos de alta cuantía un negociante no renuncia a la condición resolutoria al considerar que ha logrado un buen acuerdo, sino que reserva esa facultad para ejercerla si algo falla en la ejecución del convenio. Por lo tanto, es un indicio serio que la demandante haya liberado a los vendedores de esa condición. También resulta llamativo que los hermanos Esteban y Omaira hubieran convenido la escritura n.° 437 de 14 de febrero de 2022 en la Notaría Tercera de Bucaramanga para Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 7 mantener esa renuncia solo en relación con Myriam Bastos Jiménez, sin ninguna explicación. El vínculo de consanguinidad entre Esteban Cárdenas Rodríguez y su hermana Omaira es otro indicio que cuestiona la modalidad bajo la cual se transfirió la posesión a esta última.

Según la experiencia común, un hermano busca el bienestar de su pariente, lo cual implica una obligación moral para Esteban, como abogado, de informar a Omaira sobre las condiciones jurídicas y fácticas del bien. Sin embargo, debido a la proximidad de los hechos, existen serias dudas de que esto no haya ocurrido. Esto sugiere que la demandante conocía las circunstancias relacionadas con el predio, presumiendo que su hermano Esteban se las comunicó, lo cual indica que su objetivo era evitar la posesión adquirida por él. Se afirma que Omaira desconocía el juicio policivo contra Esteban y Myriam, pero fue demandada por simulación ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y se le notificó el 22 de enero de 2014.

En este proceso se mencionaron los hechos y pruebas relacionadas con la querella que resultó en la restitución del terreno a los hermanos Serrano Gallón. Desde que Omaira recibió el predio con la venta realizada por Esteban y Myriam Bastos Jiménez el 21 de junio de 2013, ejerció actos de señorío sabiendo que había sido sustraído violentamente a sus anteriores poseedores.

Por lo tanto, el despojo que ella alega haber sufrido no fue Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 8 injusto, ya que obedeció a lo decidido en la querella presentada por Edgar José, Iván Augusto y Germán Gabriel Serrano Gallón, quienes fueron ilegalmente despojados por Esteban y Myriam. Si Omaira desconocía la querella antes de adquirir el bien, así como la presunta omisión de esta circunstancia por la firma País al Día, que realizó el estudio sobre la tradición y situación jurídica del inmueble, ella podrá emprender las acciones que estime viables frente a quienes se lo vendieron y respecto de la mencionada empresa.

Con todo, estos hechos ocurrieron antes de la compraventa y deben ser discutidos en otro contexto. Omaira Cárdenas no fue privada injustamente de la posesión, ya que esto se derivó de la decisión tomada por la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, que amparó a los querellantes. Por lo tanto, ello impide aceptar que la entrega cuestionada fue violenta, pues fue ordenada por autoridad competente.

Ahora, esta decisión en nada afecta la acción reivindicatoria de la demandante contra los convocados (archivo digital 038, expediente digital). 5. La accionante interpuso recurso de casación, concedido en auto de 31 de enero de 2024 (Consecutivo 047, archivo digital). 6. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene cuatro (4) cargos, así: Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 9 a).

El primero alega la infracción indirecta del artículo 976 inciso tercero del Código Civil, por indebida aplicación, así como la falta de empleo de los artículos 754, 669, 762, 764, 768, 769, 775, 777, 780, 781, 782, 786, 787, 974, 976 inciso segundo, 979, 980, 981, 982, 983, 1626, 1627, 1630 y 1633 ibidem; además de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas por omisión, suposición y tergiversación. Lo sustenta en que el Tribunal hizo un recuento general de varias normas del Código Civil sobre acciones posesorias, pero no valoró una sola prueba.

Solo analizó algunas documentales, entre ellas la Resolución n.° 002 de 7 de enero de 2014 de la Inspección de Policía y su confirmación, así como otros soportes presentados por los querellantes. Además, apreció sesgadamente la demanda, su reforma, la contestación y la escritura de compraventa mediante la cual Omaira adquirió el predio, las cuales «fueron ignoradas por el sentenciador de segunda instancia».

Se apoyó en doctrina de Arturo Alessandri, a pesar de ser inaplicable, y por esa vía dedujo que Omaira actuó de mala fe, sin pruebas que lo respalden después de inferir que realizó la compra sabiendo que Esteban Cárdenas había sustraído violentamente la posesión a los hermanos Serrano Gallón. No obstante, ninguna prueba sustentó ese razonamiento, a pesar de existir documentos que corroboran la posesión pública, pacífica e ininterrumpida que la Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 10 impulsora ejerció sobre el bien durante 3 años, 11 meses y 23 días, los cuales fueron pasados por alto para concluir erróneamente que la conducta de quien le enajenó fue violenta y clandestina.

Consideró la violencia como elemento de la acción posesoria, aunque ni la demanda, ni su respuesta mencionan tal conducta, y ninguna prueba demostró que Omaira perdiera la posesión por violencia. A pesar de ello, aplicó incorrectamente el inciso tercero del artículo 976 del Código Civil y desconoció el artículo 980 ídem respecto a la trazabilidad inscrita sobre la posesión a favor de José Leonel Serrano Serrano. Se demostró que el Inspector de Policía «ofició a todas las autoridades que pudo para tratar de revestir artificialmente su actuación y mal proceder», con el objetivo de legitimar el desalojo con el respaldo de estas autoridades, lo cual resultó incorrecto.

Este actuar muestra el indebido proceso y la carencia absoluta de defensa. Lo más grave es que tanto el a quo como el Tribunal pasaron por alto la doctrina y la jurisprudencia nacional, que son fuentes de interpretación del derecho. La accionante probó los supuestos de hecho de las normas aplicables, es decir, la posesión, sin necesidad de demostrar si actuó de buena o mala fe, así como el tiempo durante el cual la tuvo (3 años, 11 meses y 23 días), más de un año según el artículo 974 del Código Civil, que el Tribunal inaplicó, al igual que el inciso segundo del artículo 976 del Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 11 mismo código.

También demostró que perdió ese poderío debido a un fallo policivo ilegal y sin pruebas de que los querellantes fueran detentores, como lo exige la ley y la doctrina nacional, y no la tesis de Alessandri en la que se basó el fallo. Se acreditó que Omaira ha sido la poseedora, como lo demuestra la documental. Por lo tanto, su pretensión debió prosperar porque las acciones posesorias buscan evitar que los particulares hagan justicia por mano propia, ya que no es aceptable que quien arrebate la posesión a otro tenga derecho a mantenerla solo por ser dueño de la cosa.

Según la demanda, su reforma y la respuesta, la desposesión del fundo ocurrió debido a la diligencia adelantada el 13 de junio de 2017, resultado de la acción policiva presentada por los hermanos Serrano Gallón ante la Inspección de Policía de Floridablanca. Sin embargo, el Tribunal determinó que, conforme a la sentencia SC5187- 2020, si existe un juicio previo, como en el caso de una diligencia de lanzamiento, la autoridad procede en ejercicio de sus atribuciones, por lo cual la acción posesoria resulta improcedente.

No obstante, omitió que esto requiere un juicio justo y legal con el cumplimiento de las formalidades sobre el debido proceso y el derecho de defensa, además de pasar por alto el actuar provisional del Inspector de Policía. Inaplicó los artículos 669, 764, 775, 777 y 781 del Código Civil, principalmente porque el simple transcurso del tiempo no mutó la tenencia de los hermanos Serrano Gallón Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 12 en posesión. Asimismo, el artículo 781 del mismo código fue desestimado, ya que la demandante derivó sus derechos de quien consideraba haberlos adquirido de José Leonel Serrano Serrano, su legítimo y único poseedor, según el estudio de títulos y las pruebas.

Quedó demostrado que la actuación del Inspector de Policía no cumplió con la legalidad porque los querellantes Serrano Gallón no lograron probar su posesión. Esto evidencia errores fácticos del Tribunal, pues, aunque se mencionó el artículo 972 del Código Civil, se debió evaluar las pruebas para fundamentar su fallo, especialmente al tratarse de una decisión provisional, sobre todo cuando era necesario verificar que Omaira Cárdenas sí había demostrado posesión y cumplía con los requisitos para obtener la restitución del bien.

La oposición que esta litigante intentó presentar contra la diligencia del 13 de junio de 2017 ante el Inspector de Policía de Floridablanca fue rechazada de plano con el argumento de que ella tenía conocimiento de la querella. Este motivo bastó para que el Tribunal negara el posesorio, aunque no hay un solo medio que respalde dicha conclusión. Omaira desconocía tal actuación al adquirir el bien, además de que existen documentos y testimonios que contradicen la afirmación de los hermanos Serrano Gallón. Aunque el ad quem reconoció que la decisión del Inspector de Policía era provisional, omitió elementos probatorios que podrían haber invalidado dicho Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 13 procedimiento transitorio.

Además, asumió que la desposesión de Omaira no fue injusta, a pesar de carecer de respaldo probatorio. Inadvirtió que esta determinación contradecía claramente lo establecido en el proceso, y les dio la razón a los hermanos Serrano Gallón respecto a la posesión decenal que alegaban, sin justificación adecuada. Concluyó que, durante el proceso de la querella policiva, Esteban Cárdenas y Myriam Bastos vendieron la propiedad a Omaira, según la escritura número 1538 del 21 de junio de 2013 de la Notaría Primera de Bucaramanga.

A partir de ello dedujo la premura de Esteban por transferir la posesión del fundo a su hermana y estableció que esta la recibió sabiendo que había sido desposeída violentamente a sus anteriores poseedores. Sin embargo, no hay pruebas que vinculen la conducta del vendedor con la de la compradora, ni del poder que supuestamente tenían los querellantes.

El hecho de que Esteban y Omaira sean hermanos no implica que ella haya estado involucrada en los propósitos de él, ni la convierte en cómplice por relación familiar, ya que en Colombia no se castigan los delitos de manera hereditaria. Omitió la seria y abundante evidencia de las diligencias de oferta previa del bien realizadas tanto por los vendedores como por la compradora, además de pasar por alto las gestiones efectuadas para determinar el valor del metro cuadrado en la zona y el estudio de títulos, entre otros aspectos relevantes que ayudaron a tomar la mejor decisión dentro del mercado en ese momento.

Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 14 Al referirse a la decisión de la justicia penal, el Tribunal mencionó una dación sin pago sin pruebas que lo respalden, y tampoco se preguntó si Omaira estuvo involucrada en dicho litigio, lo cual no ocurrió. Además, aunque no se demostró, el hecho de que meses después de adquirir la propiedad se enterara de problemas relacionados con la misma de ninguna manera invalida su pretensión, ya que ella demostró los requisitos para la acción posesoria.

No se probó la mala fe de la demandante, ya que la evidencia en la cual se basaba esa suposición es inexistente; por lo tanto, el fallador acusado la inventó y la asumió, a pesar de que Omaira no fue parte del juicio penal. Además, del proceder del Juez de Familia en el proceso de interdicción ninguna irregularidad se desprende por parte de Omaira.

Esto confirma que el iudex de segunda instancia emitió su fallo sin tener pruebas que respalden sus conclusiones. El Tribunal especuló al afirmar que en una transacción de $2.400’000.000 las partes no renuncian a la condición resolutoria, bajo la creencia de haber realizado un buen negocio, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que dicho acto no vulnera el orden público ni las buenas costumbres.

Lo único demostrado mediante documentos y testimonios es que Omaira había realizado negocios previos con su hermano Esteban, lo que refleja una confianza legítima entre ellos. Además, se probó la buena fe de Omaira, y no existe evidencia de que ella estuviera al tanto de las circunstancias que rodeaban la posesión adquirida por quien Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 15 le vendió la propiedad, lo cual revela el desacierto de la sentencia cuestionada.

Se demostró el pago del precio de la propiedad por parte de Omaira, según las pruebas presentadas junto con la demanda y la declaración de Fernando Villamizar. A pesar de ello, estos respaldos fueron pasados por alto por el Tribunal, quien, en contra de toda evidencia, concluyó que Omaira tenía conocimiento de la querella al haber sido notificada en un proceso de simulación adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que fue notificada el 22 de enero de 2014.

Además, dicho fallador distorsionó la realidad de ese pleito, en el cual no se alegaba posesión por parte del demandante. En ese mismo juicio, la acción fue modificada para eliminar la afirmación de que Omaira formaba parte de una banda de delincuentes y sustituirla por la alegación de que no había pagado el precio por el cual había adquirido el terreno. Omaira respondió la reforma el 12 de mayo de 2016 y no en la fecha indicada por el ad quem.

Ese juzgador reconoció que la demandante poseyó el bien desde el 22 de enero de 2014, pero infirió que sabía que quien se lo transfirió lo adquirió de manera violenta de sus anteriores ocupantes, a pesar de que ella no manifestó ni confesó tener conocimiento de la querella policiva. Además, tampoco es cierto que los impulsores de ese procedimiento provisional hayan demostrado ser detentores legítimos del bien.

El Tribunal también pasó por alto la ilegalidad del proceso policivo, ya que de haberla considerado habría Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 16 concluido que los promotores en ningún momento acreditaron tener posesión. Erró al dar por probados hechos que no lo están y al omitir otros que fueron presentados en el proceso, lo cual resultó en una falta de apreciación, suposición o distorsión de pruebas documentales y testimoniales.

Esto incluye la declaración de Claudia Carolina Nieves y Fernando Villamizar, así como la de Lina Zapata, Javier Riveros y Reynaldo Otálvaro, junto con los documentos presentados por las partes. A pesar de las pruebas presentadas en la demanda, su reforma y la respuesta, el Tribunal descartó la buena fe de la demandante en la adquisición de la posesión del bien y su condición legítima de detentora.

Hizo referencia extensa a las apreciaciones hechas en la sentencia del 1 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior de Bucaramanga y argumentó que fueron correctas. Además, sostuvo que el juzgador de segunda instancia no consideró toda la evidencia presentada durante el litigio reivindicatorio que cursó ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga.

Al final, después de transcribir declaraciones y enumerar múltiples documentos presentados tanto en la querella como en el juicio posesorio, afirmó que ninguna prueba respalda las conclusiones de la Inspectora de Policía, pero aun así ignoró esta situación (fls. 11 a 282). b). El segundo denuncia la infracción indirecta de los artículos 976 inciso tercero del Código Civil, por indebida aplicación, así como la falta de empleo de los artículos 754, Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 17 669, 762, 764, 768, 769, 775, 777, 780, 781, 782, 786, 787, 974, 976 inciso segundo, 979, 980, 981, 982, 983, 1626, 1627, 1630 y 1633 ejusdem; así como de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con los artículos 164, 165, 166, 167, 169, 174, 176, 188, 196, numeral 6º, art. 221, 222, 265, 267 y 269 del CGP., como consecuencia de errores de derecho.

Argumenta que el Tribunal valoró de manera indebida las Resoluciones números 002 de 7 de enero de 2014 y 026 de 5 de septiembre de 2016, así como los documentos presentados por los querellantes en esa actuación, lo cual dejó a Omaira Cárdenas Rodríguez indefensa, y constituye un error de derecho que también se configuró en la actuación del inspector de policía. Estas decisiones carecen de sustento al no seguir el procedimiento prescrito en el artículo 174 del Código General del Proceso.

El ad quem también inaplicó el artículo 164 del mismo código, al no valorar de manera conjunta las pruebas solicitadas y practicadas, incluidas aquellas trasladadas del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, tal como lo establece el artículo 167 del CGP. Igualmente, desechó varios medios informativos, lo cual lo llevó a pasar por alto la presunta mala fe de los hermanos Serrano Gallón y por ahí derecho desconocer la norma que regula las presunciones legales y que permitiría suponer la buena fe de la demandante.

Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 18 Ignoró los artículos 174 y 188 del Código General del Proceso frente a las declaraciones extraprocesales, al pasarlas por alto, así como el artículo 196, al no considerar la confesión realizada por los hermanos Serrano Gallón sobre su conocimiento de Myriam Bastos como compañera de su padre y su actuación en su representación, además de reconocer que nunca fueron poseedores del predio.

Excluyó el artículo 221, numeral 6º del CGP, que permite a los testigos adjuntar documentos relacionados con su testimonio, ya que desdeñó las pruebas presentadas por estos en el proceso. Asimismo, ignoró el artículo 226 del mismo cuerpo normativo al dejar de lado el informe pericial incorporado al expediente, e inaplicó el artículo 269 procesal sobre la tacha de falsedad, a pesar de que los medios suasorios de la demandante no fueron impugnados como falsos, lo cual es crucial ya que estos demostraban su posesión de buena fe y el origen legítimo de su título.

Omitió los artículos 265 y 267 del CGP al no aplicar sanciones legales a la conducta de Germán Gabriel Serrano Gallón, quien se negó a exhibir la promesa de compraventa realizada con José Leonel Serrano y José Luis Chacón Garnica en 2010, así como las modificaciones posteriores a dicho escrito. Estos documentos, junto con la escritura n.° 895 de 2012 de la Notaría 10 de Bucaramanga, muestran que Germán Gabriel actuaba en representación de su padre y que nunca fue poseedor del predio, lo cual contradice su afirmación de haberlo poseído desde 2003.

Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 19 Sin esos desaciertos, el Tribunal habría encontrado pruebas suficientes de que la demandante poseyó el bien de buena fe durante más de un año, lo cual le permitía colegir que no hubo justificación para que los convocados cambiaran la mera tenencia por posesión. Por lo tanto, dicho juzgador habría aplicado las normas civiles mencionadas como infringidas (fls. 282 a 293). c).

El tercero invoca el quebranto directo de los artículos 972 y 974 del Código Civil por indebida interpretación, así como por aplicar mal los artículos 754, 669, 762, 764, 768, 769, 775, 777, 780, 781, 782, 786, 787 inc. 2º, 976, 979, 980, 981, 982, 983, 1626, 1627, 1630 y 1633 del Código Civil, junto con los artículos 29 y 83 Constitución Política y el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016.

Dice que el ad quem interpretó incorrectamente los artículos 972 y 974 del Código Civil, pues añadió elementos ajenos cuando asoció el despojo con violencia. Además, erró al analizar la presunta mala fe de la demandante por adquirir el predio de su hermano a sabiendas de la situación legal y al renunciar a la condición resolutoria, lo cual lo llevó a la inaplicación de otras normas civiles mencionadas en el encabezado del recurso.

Las disposiciones legales que rigen la acción posesoria no requieren que quien la invoca demuestre buena fe, a diferencia de lo interpretado por el Tribunal. Ese desacierto lo llevó inaplicar otras normas mencionadas que eran pertinentes para resolver el reclamo legal (fls. 293 a 304). Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 20 d). El cuarto denuncia la infracción directa de la ley sustantiva debido a la incorrecta aplicación del inciso tercero del artículo 976 del Código Civil.

Además, la falta de utilización de los artículos 754, 669, 762, 764, 768, 769, 775, 777, 780, 781, 782, 786, 787 inciso 2º, 976, 979, 980, 981, 982, 983, 1626, 1627, 1630 y 1633 del Código Civil, así como de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016. Aunque reconoció que Omaira Cárdenas adquirió la propiedad, coligió que lo hizo de mala fe, a pesar de que la ley solo exige demostrar dicha adquisición, sin calificarla, como lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia nacionales.

Esto es especialmente relevante dado que los demandados han sido poseedores a nombre de su padre, lo cual evidencia la incorrecta aplicación de las normas civiles mencionadas. Por lo tanto, la decisión debió favorecer a la accionante (folios 304 a 309). II. CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 21 Como se reiteró en CSJ AC1561-2022, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.

Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020). Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.

Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 22 2. Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.

Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen. 3.

Ya en la segunda causal, por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente atribuida al sentenciador.

Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 23 En tal sentido, en el CSJ AC2131-2024 se enfatizó que (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018, AC1804-2020, AC1585-2022 y AC300-2023). 4.

La demanda de casación no cumple las exigencias formales para ser admitida, ya que todos los cargos exhiben falencias de técnica insuperables, a saber: a). El inicial, fundado en la causal segunda de casación, es confuso e impreciso porque alega yerros de facto en que habría incurrido el Tribunal al valorar las pruebas, la demanda y su contestación, pero no los especifica claramente; en cambio, se limita a divagar en generalidades y en eso agota su discurso expositivo.

El ataque tenía que identificar de manera concreta y precisa los errores de hecho mencionados de modo genérico en su extensa disertación, y luego apuntar a desvirtuarlos de manera clara y exacta, de tal forma que estos fueran el blanco específico de su argumentación. La obscuridad e imprecisión de ese embiste son evidentes, ya que se adentra a hacer afirmaciones que contradicen lo que desde el inicio le crítica al ad quem.

La censora reconoce a lo largo de su exposición que el despojo sobre el cual basa su reclamo posesorio ocurrió como resultado de una decisión tomada en el marco de una Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 24 querella policiva iniciada por aquellos que afirmaron detentar previamente la propiedad y haber sido desalojados de manera arbitraria.

En consecuencia, era necesario que el Tribunal investigara los fundamentos de la acción posesoria, incluyendo el supuesto desalojo injusto invocado como base para la pretensión, para determinar si se cumplían esos requisitos, tal como lo hizo. Frente a este análisis del ad quem, la recurrente no identifica de manera precisa y puntual la falla en la que supuestamente incurrió ese juzgador, ya que ninguno de los errores extensamente atribuidos hace ver que sus conclusiones fácticas hayan sido contrarias a la evidencia. Es tal el devaneo argumentativo del embate inaugural que se limita a ensayar una valoración alterna con la que intenta persuadir a la Corte de que el ad quem cometió graves equivocaciones al definir el caso y añade que esos desaciertos determinaron el sentido de la decisión, sin tener en cuenta que frente a muchas de las afrentas la censura distorsiona la actividad de ponderación del ad quem, pues le reprocha no valorar algunos medios suasorios, pero en otro aparte reconoce que sí los analizó al construir el silogismo judicial.

En el desarrollo del cargo la recurrente no hace sino plantear un simple desacuerdo con el criterio del juzgador en torno al alcance demostrativo de las pruebas documentales, las declaraciones de parte y los testimonios, lo cual está proyectado en función de que se privilegie la lectura que de esas piezas hace dicho extremo procesal en reemplazo de la Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 25 postura del sentenciador, a pesar de que esta vía carece de tal fin y, por el contrario, está diseñada para acreditar yerros palmarios y trascendentes en la decisión. Por lo tanto, el argumento debía centrarse en ese objetivo específico y no ensayar una propuesta alterna respecto de las premisas del fallo fustigado.

Ello resulta inaceptable, pues como se indicó en AC1207-2024 «(…) la casación no está hecha para sugerir una argumentación diferente a la que le sirve de bastión a la providencia cuestionada, por más hilvanada, refinada y persuasiva que sea, sino para hacer ver que la comprensión sobre la que está edificado dicho proveimiento es errada y contraevidente». b).

El segundo cargo incurre en entremezclamiento de vías porque alega error de derecho con base en que el Tribunal habría desconocido las reglas sobre la aducción, recaudo, contradicción y valoración probatoria, pero en su desarrollo lo acusa de ponderar indebidamente algunos medios informativos (las Resoluciones n.° 002 de 7 de enero de 2014 y 026 de 5 de septiembre de 2016, así como los documentos aportados por los querellantes a dicha actuación), sin advertir que esta crítica atañe al error de facto y que uno y otro desacierto no pueden ser imbricados al fundar la acusación. Dicha mixtura contradice las reglas técnicas de la casación y, por sobre todo, olvida que la causal segunda está circunscrita a dos modalidades de errores probatorios Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 26 claramente diferenciables y que no pueden ser mezclados, sino que deben ser identificados y separados al fundar la pugna, toda vez que responden a diversos dislates, pues mientras el de hecho tiene que ver con la contemplación objetiva de la prueba cuandoquiera que el sentenciador la pretermita, suponga o altera; el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su apreciación jurídica por desconocer las reglas sobre aducción e incorporación o restarle mérito al medio que lo tiene u otorgárselo al que carece de él, así como cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, el pifia haya influido en la decisión. Al efecto, en el AC5548-2022 se reiteró que: (…) si se alega yerro de facto, es inaceptable cuestionar la ponderación jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber desacertado en la valoración material como fase previa; por el contrario, si se plantea error de iure debe aceptarse que el Tribunal sí apreció el contenido material del respectivo medio informativo, pero desatinó en su calificación jurídica (AC2737-2022).

Igualmente, acusa al Tribunal de no haber ponderado el haz demostrativo en conjunto y de infringir diversas pautas de disciplina probatoria, sin hacer ver la existencia de tales desaciertos, ni dejar al descubierto la notoriedad y menos su trascendencia en la resolución del pleito, pues toda la arremetida no pasa de ser un planteamiento abstracto, etéreo y gaseoso presentado en procura de que se reedite la actividad de valoración de la prueba acometida por el ad quem y, en su lugar, se acoja la tesitura distinta que muy a su medida propone la recurrente.

Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 27 c). Los cargos tercero y cuarto no corren mejor suerte, dado que invocan el quebranto directo de múltiples normas jurídicas, pero en su desarrollo se inmiscuyen en temas fácticos. Ello se debe a que aducen que el Tribunal no advirtió que los convocados siempre han tenido la propiedad del bien a nombre de su padre, y por ello no son poseedores.

Además, se añade en amplitud que esto pone en evidencia el error de la decisión adoptada por la Inspección Primera de Policía de Floridablanca y por el superior que la confirmó. Luego se afirma que este hecho obligaba al ad quem a separarse de esa resolución y abrirle paso a la acción posesoria, lo cual significa que dichas críticas involucran una discrepancia respecto a la valoración objetiva de la prueba acometida por el fallador de segunda instancia. d).

En adición, todos los ataques contienen acusaciones genéricas, ya que proponen una alternativa frente a las conclusiones adoptadas por el Tribunal, como si fueran un alegato de conclusión. Pretenden que se sustituya esa postura por la que la censora expone en relación a los presupuestos de la acción posesoria y específicamente a lo que el ad quem dedujo frente a ellos.

Esto no concuerda con el propósito fundamental sobre el que se erige la casación civil, que no es una instancia más del proceso, sino un medio de control de la legalidad del veredicto censurado, el cual llega a la Corte abrazado por una doble presunción de veracidad y acierto que solo puede ser desmentida cuando se comprueba que fue resultado de errores evidentes, es decir, Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 28 detectables a simple vista y significativos, ya que sin ellos la conclusión del razonamiento judicial habría sido diferente, en una relación de causa a efecto.

Lo anterior se debe a que ninguno de los cuatro ataques ofrece una exposición clara y concisa que demuestre específicamente los errores atribuidos al ad quem. Todos los argumentos divagan en generalidades respecto a lo que, según la recurrente, debería haberse deducido de los hechos (como se desprende de los dos primeros cargos) y también concluido de las normas que regulan la acción posesoria (como se infiere del tercer y cuarto embate).

No proponen una argumentación perspicua, precisa y convincente que tenga la capacidad de desacreditar todas las premisas sobre las cuales se basó la decisión de rechazar ese reclamo extrajudicial. Las acusaciones carecen de la fuerza necesaria para demostrar que las conclusiones del juzgador fueron evidentemente erróneas, lo cual las hace insuficientes para refutar adecuadamente la providencia cuestionada.

Este último hallazgo es relevante porque la sentencia del Tribunal llega a la Corte respaldada por una doble presunción de legalidad y acierto. Esto impone al recurrente la carga de demostrar que ese juzgador cometió errores flagrantes y que, como resultado de esa discrepancia objetiva, arribó a conclusiones opuestas a lo que la evidencia reunida en el expediente claramente indicaba.

Solo así podría justificar que las conclusiones del sentenciador acusado fueron visiblemente erróneas. Sin embargo, dado que la sustentación de los argumentos de la impugnación no Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 29 satisface esa exigencia, esto refuerza la conclusión de que la demanda de casación es inadmisible. Frente a este último aspecto, en el CSJ AC4787-2022, la Sala reiteró que: (…) esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación (AC4243- 2021 y AC1585-2022).

También en CSJ AC2657-2023 la Sala enfatizó que en casación no procede el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (AC7068- 2021). 5.

En suma, como los cuatro planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n° 68001-31-03-008-2017-00061-01 30 RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Omaira Cárdenas Rodríguez para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el asunto de la referencia. Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.

Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB3F440A11987648C52F5888CB43CBB00A7E9AD433AA139F8620B0EECB176A09 Documento generado en 2024-08-01