AC3930-2025 Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). El recurso de casación concedido por el ad quem reúne los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso, dada (i) la naturaleza del proceso1; (ii) la oportunidad en la interposición del remedio extraordinario2; y (iii) la legitimación del impugnante3.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por Ramiro Rivas frente a la sentencia de 1 Se trata de un proceso verbal de existencia de unión marital de hecho (artículo 334, numeral 1 y parágrafo, del Código General del Proceso). 2 El recurso fue presentado por el demandante el 21 de abril de 2025, esto es, en el cuarto día hábil siguiente a la fecha de notificación por estado de la sentencia de segundo grado (artículo 337 del Código General del Proceso). 3 Vencido en primera y segunda instancia, desatada en virtud de su apelación de la sentencia de primer grado.
Es importante resaltar que, en este caso, la controversia gira en torno al estado civil cuya declaración pretende el accionante, motivo por el cual, al no versar exclusivamente sobre la sociedad patrimonial de hecho, no resultan aplicables las disposiciones relativas a la cuantía del interés para recurrir en casación. Radicación n.º 25290-31-10-001-2021-00716-01 2 7 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
SEGUNDO. CORRER traslado por el término de treinta (30) días a la parte impugnante, a fin de que presente la respectiva demanda de sustentación. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2799E0F23673C89554A80B9C0598C062DCA5205C3F59D5376280AF4F1AC752E7 Documento generado en 2025-06-19