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AC3928-2015 [2015-01404-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01404-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC3928-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01404-00 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Manizales y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello, dentro del proceso de Verbal de prescripción extintiva promovido por Claudia María Serna González contra Luis Alonso Berrio Henao. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Por auto de 27 de abril de 2015 el primero de esos juzgados se declaró incompetente para conocer del asunto. Indicó que como el predio objeto del litigio y sobre el cual recaía la hipoteca era del Municipio de Bello, los competentes eran los jueces de dicho lugar según el numeral noveno del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a quienes, por tanto, lo remitió (fl.19). 1.2.

El Despacho Judicial receptor del proceso, el 2 de junio de 2015 concluyó que con base en el numeral segundo del señalado precepto quien debía conocer era aquel otro, porque al ignorar la accionante el domicilio y la residencia del demandado y al haber presentado la demanda en Manizales, optó por el juez de su domicilio (fls.22-23). 1.3.

Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.2.

El ordenamiento prevé diversos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Sin embargo, el numeral segundo del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil prevé que «(…) [s]i el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante». 2.3.

La demanda del proceso enuncia que el demandante está domiciliado en Manizales y en ese escrito éste, bajo la gravedad del juramento, manifiesta ignorar el domicilio, residencia y paradero del accionado. 2.4. Por consiguiente, si no se puede hacer uso de la regla general, por ignorarse el domicilio, residencia y paradero del opositor, y si el domicilio del promotor del litigio es el Municipio de Manizales; es, por tanto, el funcionario de este lugar el competente para conocer del asunto. 2.5.

Lo razonado, con independencia del objeto jurídico del proceso, considerando que el demandante, en ningún momento optó, por elegir como juez natural, al competente por razón de la materia, a voces de la regla 9 del artículo 23 del C. P. C., sino al previsto en el numeral dos del mismo precepto, en ejercicio de la facultad exclusiva otorgada en esta última disposición, con fundamento en el fuero personal. 2.6.

Se asignará el asunto al aludido funcionario. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Décimo (10) Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer del proceso en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Oralidad de Bello, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado PAGE 4