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AC3920-2025 [2025-02755-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC3920-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02755-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cúcuta y el Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jairo Alberto Roa.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida a los «JUZGADOS CIVILES DE CÚCUTA (N. DE S.) REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio del demandado»1. 1 Página 41, archivo “004Demanda” del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 794B0298F12723E1F9A94D94CA1B3B66C4EC4BB10149EC5F2FD06CDA58939790 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02755-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta -con auto del 20 de junio de 20242- resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Explicó que: Con fundamento en la previsión del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, y vista la posición trazada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión de febrero 6 de 2023 (AC191-2023 – rad.11001020300020220392300), el Despacho resuelve rechazar la presente demanda ejecutiva promovida a través de abogado por el Banco Agrario de Colombia y remitirla a reparto entre los jueces civiles municipales de Bogotá. 3.

El Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 22 de abril de 2025 3 - manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto: Lo enunciado para esta negativa de asumir competencia emerge en efecto, por cuanto las entidades públicas como demandantes, no pueden, tácitamente, renunciar a la aplicación del numeral 10, canon 28 ídem y, al artículo 29 ibidem, relativos a la prevalencia del factor subjetivo por la calidad de las partes, que impone la competencia privativa para conocer.

Nótese, que en la demanda se indica con plena convicción y claridad que el Juzgado Civil de Cúcuta (N de S.), es competente por el factor territorial, por el domicilio del demandado, y que dicho parámetro es subordinado al componente subjetivo, esto es, al conocimiento de un litigio según la calidad de los extremos de la litis. Ahora, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la ejecutante, el Banco Agrario de Colombia S.A, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas y, esa condición, la ubica como una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, tal como lo 2 Páginas 1 y 2, archivo “005AutoRechaza” del expediente digital. 3 Páginas 1 y 5, archivo “018AutoProponeConflictoCompetencia” del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 794B0298F12723E1F9A94D94CA1B3B66C4EC4BB10149EC5F2FD06CDA58939790 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02755-00 3 señala el artículo 38 numeral 2°, literal b, de la Ley 489 de 1998.

(…) Otorgan los textos Jurisprudenciales atinentes a la materia de la competencia desde esa perspectiva, el factor subjetivo de la sociedad actora que estableció la competencia del proceso en el lugar del domicilio de su sucursal ubicada en Cúcuta –Norte de Santander-, pues allí no solamente funciona una de sus sucursales, sino que también el documento base del recaudo se creó ahí, misma sucursal donde se gestó el cumplimiento de las obligaciones lo que se encuentra consignado en la literalidad del título ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 794B0298F12723E1F9A94D94CA1B3B66C4EC4BB10149EC5F2FD06CDA58939790 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02755-00 4 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 794B0298F12723E1F9A94D94CA1B3B66C4EC4BB10149EC5F2FD06CDA58939790 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02755-00 5 Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

Por las razones esgrimidas, se concluye que la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, se destaca que el asunto está vinculado a la sucursal del Banco en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), lugar donde Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 794B0298F12723E1F9A94D94CA1B3B66C4EC4BB10149EC5F2FD06CDA58939790 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02755-00 6 se suscribió el pagaré No. 051016100027050 4 base de ejecución y donde se debía cumplir la obligación -tal como fue consignado en el título valor:«Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Cúcuta».

Por lo tanto, corresponde su conocimiento al juez de esta municipalidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. 4 Páginas 3 y 4, archivo “004Demanda” del expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 794B0298F12723E1F9A94D94CA1B3B66C4EC4BB10149EC5F2FD06CDA58939790 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02755-00 7

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 794B0298F12723E1F9A94D94CA1B3B66C4EC4BB10149EC5F2FD06CDA58939790 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999