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AC392-2025 [2025-00083-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC392-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00083-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Leonardo García Grajales -a través de apoderado- respecto de la sentencia proferida por el Tribunal del Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Marion, Florida (Estados Unidos de Norteamérica) el 24 de agosto de 2021, que decretó el divorcio entre Sandra Montes y el solicitante. 1.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibídem, se inadmite el escrito inicial, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo, se subsane de la siguiente forma: 1.1.

Arrimar los documentos que certifiquen, con claridad, la ejecutoria de la determinación objeto de homologación. Ello pues, si bien la determinación foránea indica «sentencia definitiva», y que el demandante afirma que «la prueba de ejecutoria de la providencia del juez de la Florida se constata de la lectura de dicha disposición judicial, debido a que advirtió que el acuerdo tiene como objetivo ser introducido como prueba en dicha acción, para hacer (sic) incorporado en “SENTENCIA DEFINITIVA” dictada en el mismo, es decir en la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO.

Al final del Acuerdo de liquidación marital entre Leonardo García Grajales y Sandra Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-31 Código de verificación: FC626DCECE5F39EE3E346AE2C642E7AFCA3D9F1DFE6A34D831EBD3E0E417F445 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00083-00 2 Montes certifican que están satisfechos con el acuerdo y tienen la intensión de estar obligados y sujetos a él. Manifestación que han jurado o afirmado y firmado ante el Notario en presencia física, como aparece en el certificado», lo cierto es que de dichas acotaciones no refulge que el fallo está en firme.

O, que frente al mismo, se agotaron los recursos procedentes. Lo cual, incluso, podrá demostrarse de acuerdo con lo reglado en el inciso 4° del artículo 177 del C.G.P. 1.2. Allegar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad legislativa (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en Estados Unidos de Norteamérica - Florida, en asuntos de divorcio, en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso.

Inclusive, puede ser certificado conforme lo establecido por el inciso 4° del artículo 177 del C.G.P. Téngase en cuenta que, con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso, es inviable decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Además, se resalta que en caso de existir normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibídem.

Ahora, se advierte que el actor adosó sendos proveídos dictados por esta Corporación en asuntos de exequátur -de divorcios decretados en el Estado de la Florida de Estados Unidos de Norteamérica-. No obstante, dichas providencias resultan insuficientes para probar la reciprocidad legislativa. Pues no es posible comprobar la vigencia de la norma correspondiente, ya que en cada caso, dicho aspecto se acreditará es por la autoridad respectiva -de acuerdo con lo dispuesto en el canon 177 del Código General del Proceso-.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-31 Código de verificación: FC626DCECE5F39EE3E346AE2C642E7AFCA3D9F1DFE6A34D831EBD3E0E417F445 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00083-00 3 Punto trascendental para que se cumpla el trámite de exequátur, en el cual, su aportación es carga de la parte interesada. 1.3.

Arrimar debidamente traducidos los documentos visibles a folios 37, 50, 51, 57 y 631 -Art. 251 del C.G.P.-. 1.4. Anexar copia de la resolución que reconoció como traductora e intérprete oficial a Omayda Martínez. En concordancia con el inciso primero del artículo 251 del estatuto procesal vigente. 1.5. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí ordenado. 1.6.

Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso. Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, frente a quienes fueron parte en el juicio foráneo. 2.

Se reconoce personería al abogado Hernán Rubio Bedoya, como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder allegado.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 Consecutivo 1. Archivo 0004Demanda. Expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-31 Código de verificación: FC626DCECE5F39EE3E346AE2C642E7AFCA3D9F1DFE6A34D831EBD3E0E417F445 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999