AC3917-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02709-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Zulia y Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos –COTAXI- contra Lucrecia Moreno Quiroz.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL ZULIA NORTE DE SANTANDER (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de cumplimiento de la obligación, la cuantía y el domicilio del Demandado»1. 1 Archivo 004.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 500105A33B4AF56B17DFBA93A67608B75ED762594CAC5B641861FFF1069F6CCC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02709-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Zulia -con providencia del 5 de mayo de 2025- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: De la demanda ejecutiva presentada por COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS Y TRANSPORTADORES UNIDOS – COTAXI -NIT 890.200.218-6, en contra de LUCRECIA MORENO QUIROZ CC. No. 27.804.088, observa este despacho que no cumple con los factores de competencia territorial conforme lo dispuesto con el artículo 28 del C.G.P., numeral 3 Lo anterior toda vez que analizado el PAGARÉ S-00426 aportado se evidencia que el lugar de cumplimiento de la obligación fue fijado en las instalaciones de “COTAXI”.
En consecuencia, a lo dicho en el párrafo anterior y analizado el anexo PDF 04 CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL con Fecha expedición: 03/02/2025 de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, aportado en el escrito de la demanda se evidencia que: A. Qué el domicilio principal y/o comercial de la parte actora “COTAXI” es CR. 19 NO. 16-58 en la ciudad de Bucaramanga – Santander.
Así las cosas, esta Judicatura establece que como se plasmó en el PAGARÉ S-00426 base de la obligación dentro de la presente demanda ejecutiva, que el lugar para el cumplimiento de la obligación de la parte demandada es en la oficina de “COTAXI”, la cual como se observó en el Certificado de la Cámara de Comercio es la ciudad de BUCARAMANGA (SANTANDER) en la dirección CR. 19 NO. 16-58.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga -con proveído del 16 de mayo de 2025- manifestó que no le correspondía conocer del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Así las cosas, revisado el expediente remitido por el juzgado originario, se evidencia que el vocero de la parte demandante no sólo dirigió su escrito al Juzgado Promiscuo Municipal del Zulia - Norte de Santander-, sino que en el acápite de competencia del libelo señaló que esta se habría de fijar, además de por la cuantía, 2 Archivo 005.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 500105A33B4AF56B17DFBA93A67608B75ED762594CAC5B641861FFF1069F6CCC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02709-00 3 territorialmente por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado.
Sobre el particular, conviene precisar que, si bien no se tiene certeza del lugar de domicilio de la pasiva, por cuanto se indicó que este corresponde con la calle 9 11ª- 06 Astilleros en el Municipio de Norte de Santander, máxime teniendo en cuenta que esta nomenclatura se encuentra ubicada en el municipio de Salazar de las Palmas, Norte de Santander, conforme se corrobora de la lectura conjunta del encabezado del pagaré y el pie de firma de la deudora Lucrecia Moreno Quiroz, lo cierto es que, a juicio del despacho, no resulta acertado que el juzgado de origen hubiera dispuesto el rechazo del libelo ante dicha falta de claridad, máxime teniendo en consideración que, de cualquier forma, la demanda fue dirigida al Juzgado Promiscuo Municipal del Zulia, Norte de Santander, por lo que correspondía llevar a cabo las averiguaciones pertinentes conminando al extremo ejecutante para que brindara claridad al respecto.
De igual manera, se estima como errado y prematuro considerar el lugar de cumplimiento de la obligación “en las instalaciones de COTAXI” como equivalente al lugar del domicilio principal de la Cooperativa demandante, no sólo por cuanto de la literalidad del instrumento cambiario no se desprende con claridad tal intención, sino que, en cualquier caso, de la página web, propiedad de Cotaxi se desprende que la sociedad cuenta con instalaciones a nivel nacional Así las cosas, aun cuando para este despacho no refulge con claridad que el conocimiento del asunto de marras corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal del Zulia, Norte de Santander, lo cierto es que tampoco resulta acertado concluir que la competencia se encuentra radicada en los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga, por cuanto ambos factores de competencia territorial (por el domicilio de la demandada y por el lugar de cumplimiento de la obligación) presentan razonable ambigüedad, por lo cual considera este despacho judicial como precipitado haber dispuesto el rechazo del libelo por el juzgado inicial, de manera que se ha de proponer el conflicto negativo de competencia.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso 3 Archivo 009. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 500105A33B4AF56B17DFBA93A67608B75ED762594CAC5B641861FFF1069F6CCC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02709-00 4 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL ZULIA NORTE DE SANTANDER (REPARTO)», por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación, la cuantía y el domicilio del Demandado». De manera que, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Zulia -domicilio del demandado-.
Sumado a Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 500105A33B4AF56B17DFBA93A67608B75ED762594CAC5B641861FFF1069F6CCC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02709-00 5 que esa fue la elección efectuada por la parte demandante, amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Zulia es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-06-19 Código de verificación: 500105A33B4AF56B17DFBA93A67608B75ED762594CAC5B641861FFF1069F6CCC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999